|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 18:50:08 2026 / +0000 GMT |
Fraude Conyugal Divorcio Vincular Separacion De Hecho Prescripcion De La Accion Plazo De Prescripcion Computo Del PlazoJURISPRUDENCIA Fraude conyugal. Divorcio vincular. Separación de hecho. Prescripción de la acción. Plazo de prescripción. Cómputo del plazo
Se confirma la sentencia que consideró prescripta la acción de fraude, ocultamiento de activos, negocios y ocultar la realidad económica de los fondos y dineros de la sociedad conyugal mediante actos de administración y disposición consumados por quien fuera el marido de la actora, al juzgarse que la prescripción de la acción corre si los cónyuges se hallan separados de hecho o divorciados, resultando aplicable el plazo anual previsto en el artículo 4033 del Código Civil derogado.
Buenos Aires, 7 de abril de 2017.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra el pronunciamiento de fs. 137/141, que declara prescripta la acción de fraude, ocultamiento de activos, negocios y ocultar la realidad económica de los fondos y dineros de la sociedad conyugal mediante actos de administración y disposición consumados por quien fuera el marido de la actora, D. L., se alza ésta. Funda agravios a fs. 144/149, los que son contestados a fs. 151/153.- Se queja, en tanto sostiene que la acción entre marido y mujer, a tenor de lo normado por el art. 3969 del Código Civil, es imprescriptible. Subsidiariamente, solicita se aplique el plazo bianual previsto en el art. 4030 del mismo cuerpo legal.- II.- La prescripción liberatoria es el medio mediante el cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la extinción de la acción dirigida a reclamar el cumplimiento compulsivo de una obligación. Se trata de una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (CSJN, 29/8/55, JA 1955-IV-367). La prescripción liberatoria está definida por el art. 3949 del Código Civil como una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Supone la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere por lo tanto, estos dos elementos a) la inacción del titular; y, b) el transcurso del tiempo (conf. Borda, “Obligaciones”, pág. 11, t. II). III.- No se encuentra discutido, en tanto no fue objeto de recurso, que el caso debe ser resuelto conforme las disposiciones del Código Civil a tenor de lo normado por el art. 2537 del Código Civil y Comercial, toda vez que al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, el 1ero de agosto de 2015, el plazo de prescripción que afectaba a la acción se había consumado.- Dicho esto, se anticipa que los agravios no tendrán favorable cogida. En primer lugar, por cuanto este Tribunal comparte la interpretación efectuada por el sentenciante respecto del art. 3969 del Código Civil.- En efecto, si bien la norma dispone que “la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque están divorciados por autoridad competente”, su fundamento reconoce una raíz moral y social, cual es evitar que la paz conyugal se vea alterada si los esposos se vieran obligados a interponer durante el matrimonio acciones entre ellos para evitar la consumación de la prescripción (conf. “Código Civil”, Bueres-Highton, T. 6 B, p. 641, com. art. 3969, ed. Hammurabi).- Es indudable que con la reforma de la ley 23.515 no tiene sentido el mantenimiento de la suspensión mediando divorcio vincular. En este sentido, la suspensión queda incólume mientras subsiste la convivencia y el vínculo matrimonial se mantiene, mas no si se ha producido la separación de hecho y promovido el juicio de divorcio y separación de bienes. En este supuesto, los cónyuges pueden hacer valer sus derechos, pues ya no existen razones que den fundamento a la norma.- La interpretación que en este punto propone la recurrente, dejar abierto sine die la posibilidad de impugnar los actos realizados por su ex cónyuge con quien se encuentra divorciada desde el 3 de febrero de 2009 (ver fs. 53 vta. pto. II, 1er párrafo) atenta contra la seguridad jurídica y el instituto de la prescripción, que como se dijo es de orden público. Durante la sanción del Código Civil se justificó tal disposición, como sostuvo el sentenciante, por cuanto el divorcio no disolvía el vínculo y la subsistencia de la suspensión se debía a la necesidad de impedir toda acción que pudiera aumentar el desacuerdo entre los cónyuges y convertirse en obstáculo insalvable para una futura reconciliación (conf. “Código Civil”, Bueres-Highton, T. 6 B, p. 642, com. art. 3969, ed. Hammurabi).- Estos fundamentos, no hay duda, escapan a la realidad actual, aun cuando sea posible la reconciliación a través de un nuevo matrimonio, actualidad que fue plasmada en el nuevo Código Civil y Comercial, al disponer que “el cuso de la prescripción se suspende... entre cónyuges, durante el matrimonio” (cfr. art. 2543, inc. a).- En consecuencia, en este punto, el agravio no puede prosperar. III.- Igual suerte correrá la pretensión de aplicar al caso el plazo bianual previsto en el art. 4030 del Código Civil.- Y ello así, por cuanto el art. 1298 del Código Civil dispone que “la mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto de los hechos en fraude de los acreedores”.- Y si bien no se desconoce la diversa gama de soluciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto al contenido, oportunidad, aplicación estricta o apartamiento de las normas generales sobre fraude, diferenciándose -para algunos- el supuesto en que se acciona como acreedor, por afectarse derechos creditorios del cónyuge, o si también la acción protege el fraude a los gananciales, cuyo tratamiento no debiera ser tan estricto a tenor de las características propias que ofrece (ver “Código Civil”, Bueres-Highton, T. 3 C, p. 217, com. art. 1298, ed. Hammurabi), no parece que tal divergencia afecte, en razón del modo en que se propuso la demanda, a criterio de esta sala, el plazo de prescripción anual al que está sometida la acción.- Es decir, que si bien para muchos, cuando se trata de fraude a la sociedad conyugal no sería necesario que el acto provoque o agrave la insolvencia del demandado, sino que basta la enajenación de bienes que debieron ser compartidos; que la complicidad del adquirente no depende del conocimiento de la insolvencia del enajenante, que no se requiere; que puede no probarse la complicidad del adquirente a título onerosos, pero sí el propósito de defraudar al cónyuge, caso en el que la acción podría prosperar contra éste pero no contra aquél; y que la acción común de fraude tiene por fin hacer inoponible el acto impugnado a los acreedores, en tanto que la promovida contra el cónyuge tiene por objeto hacer declarar que el acto fue realizado con el objeto de defraudar al actor y permitirle reclamar la porción que le habría correspondido en el bien enajenado, sin perjuicio de la restitución por el tercero que lo recibió a título gratuito o fue cómplice del demandado (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Familia”, T. I, n° 441, ed Perrot); en materia de prescripción, en razón de la remisión que hace el 1298 a la acción de fraude, no se advierten reparos en aplicar el plazo anual previsto en el art. 4033 del Código Civil. Sólo, como se dijo, que como la acción entre cónyuges durante el matrimonio estaría suspendida, ésta comenzaría a correr recién desde la disolución del matrimonio, o desde la fecha en que el cónyuge afectado hubiese tenido conocimiento de la realización del acto fraudulento (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, p. 548, ed. Abeledo Perrot).- Luego, de considerar la fecha en que la actora denuncia que habría tomado conocimiento de los actos realizados por el accionado y que tilda de fraudulentos, esto es, el 9 de mayo de 2012, a estar a la fecha de interposición de la demanda (8 de mayo de 2015, cfr. fs. 64), la acción se encontraba prescripta. En nada modifica la conclusión a la que se arriba, la mediación llevada a cabo, visto que lo fue ya agotada la acción, el 26 de noviembre de 2014 (cfr. fs. 1).- IV.- En consecuencia, y por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Con costas (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ
W., A. J. c/A., V. P. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes - Cám. Nac. Civ. Sala H - 17/03/2017 - Cita digital IUSJU016773E Ver nota al fallo en Abrevaya, Alejandra D.: “Los plazos de prescripción y las acciones de fraude a la sociedad conyugal. Las consecuencias institucionales y sociales de la transgresión tolerada de la ley ” - ERREIUS - Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética - octubre/2017 – pág. 861 – Cita digital IUSDC285468A 017678E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |