|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Fuero de atracción. Art. 21 de la LCQ
En el marco de una ejecución hipotecaria, se revoca del decisorio en el que se dispuso que atento al estado de la causa y en virtud de los embargos decretados sobre el remanente de los fondos obtenidos en la subasta, resultaba aconsejable que el juez que entiende en el proceso concursal de la sociedad ejecutada, sea quien se encargue de la distribución de los mismos.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2017. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente a fs. 812/819 y fs. 820/821 por los letrados de la ejecutada y por la actora, respectivamente, contra el punto IV del decisorio de fs. 807 vta. Los respectivos memoriales fueron contestados a fs. 833 -por los letrados de la ejecutada-, a fs. 835/836 -por la sindicatura del concurso de la ejecutada- y a fs. 837 por la parte actora. A fs. 830/831 se notifica la ejecutada. I.- Se agravian los recurrentes del decisorio dictado por el Magistrado de grado a fs. 807 vta., punto IV, por el que dispuso que atento al estado de autos y en virtud de los embargos decretados sobre el remanente de los fondos obtenidos en la subasta, resultaba aconsejable que el juez que entiende en el proceso concursal de la sociedad ejecutada, sea quien se encargue de la distribución de los mismos. Tanto la parte actora, como la ejecutada y sus letrados y la propia sindicatura, sostienen respectivamente que la decisión cuestionada no se ajusta a derecho. Destacan que por no existir fuero de atracción la competencia corresponde al Juez civil, que la sustanciación de las presentes actuaciones fue fiscalizada por la sindicatura sin que haya objetado la liquidación practicada en autos ni la pretendida distribución de fondos en estas actuaciones, y que a diferencia de lo que ocurre en la quiebra, el ejecutado conserva la administración de sus bienes. II.- Al ser así, resulta oportuno recordar que tal como sostienen los recurrentes, el art. 21 de la ley de concursos y quiebras, excluye a las ejecuciones de garantías reales del fuero de atracción del concurso, con la única salvedad de supeditar el remate y la adopción de medidas precautorias, a la previa acreditación de haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio. En efecto, a diferencia de cuanto ocurre en la quiebra, en donde la suspensión de la ejecución individual es permanente (art. 132 LCQ) en el marco del concurso preventivo la suspensión -uno de los efectos principales junto al fuero de atracción- se produce por tiempo determinado cuando se trata de ejecuciones de garantías reales. De ahí que asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que no existe normativa que disponga que los fondos obtenidos en el remate deban ser distribuidos por el Juez del concurso, ya que según se ha resuelto en sentido contrario, la ejecución de la garantía real puede ser proseguida hasta su finalización, esto es, hasta la subasta y la distribución del producido inclusive (CNCam. Sala B, “Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DicanS.A. s/ ejecución prendaria”, 31.10.1991). A ello cabe agregar, que en el caso particular de autos, la distribución de fondos que ya se había iniciado en la instancia de grado, fue consentida expresamente por la sindicatura (ver fs. 698, 720, 735); y que además, fue el propio Juez del concurso quien decretó parte de los embargos aludidos en la decisión recurrida, de lo que se desprende que se encuentra en conocimiento de la existencia de los fondos obtenidos en la subasta del inmueble hipotecado y que no ha efectuado petición alguna a su respecto. En función de lo anterior, toda vez que ni el Juez concursal ni la sindicatura han formulado reparos acerca de la distribución de fondos en el marco de estas actuaciones, nada justifica la decisión recurrida, la que por lo tanto habrá de ser revocada. III.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: Revocar el punto IV de fs. 807 vta., en cuanto fue materia de agravios, con costas en el orden causado atento a la forma de resolver y por no haber mediado contradicción (conf. art. 68 segundo párrafo del CPCC). Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: JOSÉ BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA 015964E |