This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:57:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fuero De Atraccion Peticion De Herencia Competencia En Razon De La Materia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Fuero de atracción. Petición de herencia. Competencia en razón de la materia   Se revoca la resolución que desestimó la excepción de incompetencia planteada por el tercero citado en los términos del art. 94 del CPCC.     Buenos Aires,7 de febrero de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la representante del Estado Nacional, tercero citado en los términos del art. 94 del CPCC, contra la resolución de fs. 413 en cuanto desestimó la excepción de incompetencia planteada, con costas. Sus agravios de fs. 420/425 no fueron contestados. A fs. 460/461 luce el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal de Cámara. II. Para decidir en el sentido expuesto, el magistrado de grado consideró que en esta causa -sobre petición de herencia- se aplicó el fuero de atracción operado por el trámite de la declaración de causahabientes de los progenitores de ambas partes -Expediente .../1997, a la vista-. Señaló que el fuero de atracción es un instituto de orden público, que atiende a los intereses generales en juego propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor; y supone una alteración de la competencia natural de los procesos que deben radicarse en el juzgado que conoce en el proceso universal, que resulta improrrogable, razón por la cual carece de trascendencia la voluntad de los contendientes en tanto no puede ser renunciado. III. La recurrente invoca la facultad reconocida en exclusivo beneficio de su parte por el art. 116 de la CN, art. 2 inc. 6° de la ley 48 y art. 111 inc. 5° de la ley 1893, de optar por la competencia del fuero Federal en aquellos asuntos en los que la Nación es parte. Sostiene que este fuero resulta incompetente para entender en estos autos. Afirma que en la especie no existe fuero de atracción, cuyo fundamento es la necesidad de radicar ante un mismo tribunal todas las causas en las que se encuentren involucrados bienes que conforman el acervo hereditario del causante, pues la declaración de causahabientes tramitada en el Expediente N° .../1997, no es un proceso sucesorio en el que se transmite la totalidad del patrimonio de los causantes como universalidad jurídica. Entiende que se trata de un proceso singular y especial, en el cual la función del juez se limita a dictar la declaración de causahabientes, con el fin de que perciban el beneficio resarcitorio instituido por la ley 24.411 y sus modificatorias. Señala que la norma legal mencionada no requiere -para percibir el beneficio- la apertura de un juicio sucesorio, ni el reconocimiento como heredero de los causahabientes; sólo exige probar la ausencia por desaparición forzada; resalta las notorias diferencias existentes entre ambos procesos y la distinta finalidad que ambos persiguen. IV. De las constancias de los autos “P., J. M. y otro s/ declaración de causahabientes” (Expediente .../1997, venido para su consulta), surge que no obstante haberse implementado el procedimiento sucesorio de los causantes, a fs. 17 se corrigió esa circunstancia habiéndose impuesto el correspondiente a la declaración de causahabientes, con el principal objeto de hacer posible la percepción del beneficio instrumentado por el art. 1° de la ley 24.411 con la correspondiente declaración. No obstante la analogía prevista por el art. 4 bis de la ley 24.411 respecto de la declaración de causahabientes y el art. 700 del CPCC, la circunstancia que no se denunciaran bienes integrantes del acervo hereditario (cfr. fs. 12, fs. 19, 24 vta., fs. 36, fs. 165, fs. 167, 169), permite afirmar que, en sentido estricto, no nos hallamos frente a un proceso de naturaleza universal como el juicio sucesorio que justifique mantener el presente trámite ante esta jurisdicción, en tanto en este estado no se aprecia que deba velar por los intereses generales propios de un proceso colectivo, como fue sostenido en la anterior instancia, en tanto en la especie se demanda la parte proporcional de la indemnización cobrada por la accionada con fundamento en la ley 24.411, más allá de la denominación empleada por el actor; sin menoscabo al presente de las disposiciones contenidas en los arts. 2335 y 2336 del CCCN. De acuerdo con ello, en tanto no resulta prorrogable la competencia en razón de la materia, dado que en la especie la accionada cuestionó la actividad del Estado Nacional en relación a la promulgación de la ley 24.823 (parcialmente vetada mediante Decreto 479/97) endilgándole exclusiva responsabilidad en torno al reclamo efectuado por el demandante respecto del 50% de la indemnización percibida, ante la opción ejercida por la excepcionante, no parece que deba mantenerse la competencia de esta jurisdicción cuando la cuestión se vincula con normas de alcance federal, se halla en juego el interés estatal y la resolución del conflicto traído requiere la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público. Sobre todo si se tiene en cuenta que las leyes que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias son indicativas de una especialización que el ordenamiento legal les reconoce y constituyen una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (CSJN, Fallos: 317:1105; 321:3024). En estas condiciones, en función de lo dispuesto por los arts. 116 de la CN, art. 2 inc. 6° de la ley 48 y art. 111 inc. 5° de la ley 1893, corresponde que la Justicia Contencioso Administrativo Federal continúe en el conocimiento de las presentes actuaciones. Razón por la cual, no cabe sino admitir la apelación interpuesta, por ende, al volver los autos deberá implementarse la remisión de las actuaciones a la jurisdicción pertinente. Por lo expuesto, oído a fs. 460/461 el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la resolución de fs. 413/414; admitir la excepción de incompetencia planteada; al volver los autos deberán remitirse las actuaciones a la oficina de la Cámara Federal que corresponda. Con costas de ambas instancias en el orden causado por cuanto no ha mediado oposición de las partes. II. Regístrese, notifíquese al Fiscal de Cámara en su despacho y a las partes por secretaría en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada n° 24/13 de la Corte Suprema. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).   Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares    017795E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:51:15 Post date GMT: 2021-03-18 16:51:15 Post modified date: 2021-03-18 16:51:15 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:51:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com