This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fuerzas De Seguridad Gendarmeria Nacional Baja Del Servicio Por Razones De Salud Discrecionalidad De La Administracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Fuerzas de seguridad. Gendarmería Nacional. Baja del servicio por razones de salud. Discrecionalidad de la administración     Se revoca parcialmente el fallo que había rechazado la demanda y, en consecuencia, se admite el reclamo intentado únicamente en lo que respecta a la percepción de la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 96 de la ley 19.349.     En Buenos Aires, el 6 de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “Lescano, Carlos Ulises c/E.N. - Mº Seguridad - G.N. y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 478/481, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo: I.- Carlos Ulises Lescano demandó al Estado Nacional - Gendarmería Nacional por “daños y perjuicios e incumplimiento de pago por rubros vinculados a enfermedad” -sic- (fs. 2/10). Indicó haber sido pasado a retiro obligatorio de la Fuerza, mientras se encontraba bajo licencia médica por padecer un stress severo, que -pese a que la Fuerza sostuviera la contrario- respondía a actos de servicio (fs. 2/10). Individualizó al dictamen “médico” Nº 91.836 y a las disposiciones D.N.G. Nº 52/2012 y 826/2012 como los actos generadores del daño a resarcir; decisiones que impugnó en tanto importaron el ejercicio abusivo de atribuciones propias de la Fuerza. Relató haber ingresado a la Gendarmería Nacional en 2004 para desempeñarse como músico en la banda de concierto, manda que llevó a cabo hasta que, con la conformación del Operativo Unidad - Cinturón Sur (decreto N° 864/2011), fue designado para prestar tareas de vigilancia y seguridad; para las que no se encontraba preparado ni capacitado. Señaló que a partir de ese cambio de funciones, comenzó su desgaste psíquico, que se manifestó en un cuadro de stress severo, por el que requirió de asistencia profesional, licencias médicas y prescripción de fármacos. Destacó que, apenas transcurrido el tercer mes de licencia por enfermedad -y pese a que las normas reglamentarias disponían de un máximo de dos años bajo tal situación-, por dictamen Nº 91.836 del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Centro Asistencial Buenos Aires de la Gendarmería Nacional se dio inicio al proceso que determinó su baja de las filas de la institución. Manifestó que en esa oportunidad, se le diagnosticó “trastorno de adaptación crónico no derivado de actos de servicio”; evaluación que tenía como propósito privarlo de lo que por derecho le correspondía (licencia por enfermedad, acceso a la salud, pago de haberes, indemnización para el personal subalterno con menos de 15 años de antigüedad, entre otros). Concluyó su reseña indicando que el proceso en cuestión finalizó con su calificación como “inútil para todo servicio”, siendo consecuentemente pasado a retiro obligatorio; decisiones que, como se dijo, tildó de ilícitas. Sostuvo que, en realidad, el stress severo se originó en la situación laboral que debió atravesar, especialmente por el hecho de tener que desempeñarse en funciones para las cuales no estaba preparado. Tras llevar a cabo un minucioso análisis del impreciso escrito de inicio, es posible sostener que, con base en las circunstancias apuntadas, el señor Lescano reclamó: a) por un lado, el pago de los salarios que por derecho le hubiera correspondido percibir hasta alcanzar dos años de licencia o bien hasta su alta médica -lo que hubiera ocurrido primero-, la indemnización reglamentaria de hasta 35 haberes de cabo y el acceso al haber de retiro; y b) por otro, la reparación del daño moral (solicitando el cobro de 20 haberes de cabo primero del tope de 35 dispuesto en la normativa reglamentaria, que cuantificó en la suma de $100.000), del daño psíquico (producto de la decisión de la Fuerza de cambiar sus funciones, exigiendo el pago de 10 haberes de cabo primero) y de los gastos de tratamiento médico futuro hasta su total recuperación (siempre y cuando resultara necesaria tal erogación según los médicos dictaminantes a intervenir), por un total de $162.000 -o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir-, con más intereses. Asimismo, con referencia a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Gunther” y “Luján”, reclamó ser indemnizado en los términos de los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil por responder los perjuicios padecidos a actos de servicio. Indicó que no era necesario ni legalmente exigible agotar la instancia administrativa en forma previa al inicio de la presente demanda. II.- El señor juez de grado rechazó el reclamo intentado, con costas a cargo del reclamante. Para así decidir, tras recordar el alcance del estado militar, el decisor entendió que el señor Lescano consintió las decisiones adoptadas en el ámbito de Gendarmería Nacional, lo cual importaba un obstáculo insalvable para la procedencia de la acción. En este sentido, destacó que de autos no surgía que el demandante hubiera cuestionado en sede administrativa su clasificación como “I.T.S.” o interpuesto recurso alguno contra la resolución por la que se dispuso su pase a situación de retiro, por lo que tanto la clasificación como el retiro -que era definitivo, artículo 82 de la ley 19.349- quedaron firmes. Al respecto, explicó que habiendo tomado conocimiento de su clasificación como “incapacitado para todo servicio” y vencidos los plazos reglamentarios, el actor no presentó reclamo alguno. Asimismo, resaltó que si se diera curso al reclamo de daños y perjuicios relacionado con decisiones que oportunamente consintió, se atentaría contra el principio según el cual nadie puede invocar un derecho que estuviera en pugna con su propio accionar, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En función de ello, concluyó que si la alegada ilegitimidad de los actos administrativos -mediante los cuales fue declarado como “I.T.S.” y posteriormente pasado a retiro obligatorio- resultaba ser la causa de la obligación de reparar los daños reclamados, el carácter firme y manifiestamente consentido de dichos actos constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de la acción intentada. Por lo demás, aclaró que la pretensión contenida en la demanda no podía ser confundida con la disputa acerca de la identificación de la patología que portaba el agente así como su entidad e influencia en la carrera militar, según fuera efectuada en el acto, pues en definitiva y al margen de la calificación que desde el punto de vista científico correspondiera asignar a la afección, lo relevante era el juicio de valor efectuado en aquella oportunidad por la Junta de Calificaciones respecto de su aptitud para continuar en servicio, tópico respecto del cual -como se viera- no medió objeción puntual y específica. De tal suerte, prosiguió, aun cuando a tenor de la prueba pericial el accionante no fuera actual portador de la dolencia identificada y en base a la cual se dispuso su pase a retiro obligatorio, tal circunstancia carecía de entidad para invalidar el acto, desde que la cuestión concerniente a la calificación remitía a factores propios, que implicaban la valoración de la aptitud e idoneidad del interesado para la prestación del servicio desde el punto de vista estrictamente profesional, aún al margen de su posterior superación. Resta indicar que las costas las distribuyó del modo indicado, habida cuenta de la inexistencia de causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito. III.- Disconforme con lo resuelto, el señor Lescano solicitó su revisión (fs. 188), expresando agravios a fs. 196/205. En primer término, se quejó de que el magistrado de grado se abstuviera de pronunciarse respecto de su pretensión en sí, por no haber agotado la instancia administrativa en forma previa a acudir a la justicia. Al punto, destacó que el juez no explicó qué pauta procedimental exigía que hubiera reclamado por ante Gendarmería Nacional con anterioridad a iniciar la presente y resaltó que el juez decidió en ese sentido sin que la Fuerza hubiera introducido tal defensa. Sostuvo que la cuestión relativa al agotamiento de la instancia administrativa previa encontraba respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en autos: “Resch, Héctor Juan c/Ministerio del Interior - P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, el 26/10/2004. De este modo, concluyó que al no haber normas que regularan expresamente la situación materia de agravios, correspondía revocar lo decidido e ingresar al examen de su pretensión. Sentado ello, en cuanto al fondo del asunto, explicó que la demandada lo desafectó -como también a otros músicos- de la banda de concierto, para asignarlo al Cinturón Sur de Seguridad; actividad que le era impropia, por no encontrarse física, técnica ni psíquicamente capacitado para desarrollarla. Ello, decantó en el stress severo que consecuentemente padeció y determinó su parte de enfermo para septiembre de 2011. Denunció que fue llevada a cabo una maniobra ilegal por la que fue dado de baja, sin respetar los dos años durante los que podía estar bajo licencia por enfermedad profesional. En este sentido, destacó que, con prístina celeridad, la Gendarmería Nacional convocó a la Junta de Calificaciones cuando aún no tenía alta médica y dio curso al trámite previsto en los artículos 83 y 85 de la ley 19.349. Refirió que el apremio de la Fuerza para lograr su baja tuvo como objetivo evitar que cobrara lo que por derecho le hubiera correspondido (el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior). Hizo hincapié en que no reclamaba su reincorporación sino el pago de salarios devengados durante el lapso previsto en el artículo 64 de la ley 19.349 hasta su alta médica, el pago de la indemnización de 35 sueldos de cabo y el cómputo de antigüedad a fin de “convertir” (sic) su retiro sin derechos en uno con derechos. Vale destacar que a su entender debían computarse los cinco años que dedicó a obtener la licenciatura como músico. Independientemente de lo antedicho, recordó lo resuelto por el Alto Tribunal en autos: “Gunther” y “Mengual”, sin explicar debidamente el alcance y sentido de tal referencia, indicando únicamente la intención de ser indemnizado bajo el derecho común, lo que no condice con los conceptos que -según se acaba de indicar-expresamente reclamó. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión adoptada, se examinara la cuestión de fondo planteada y -a fin de cuentas- se hiciera lugar a su reclamo. Dicha presentación mereció réplica de su contraria, que obra a fs. 207/212. Sin actos procesales pendientes de realización, a fs. 213 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta. IV.- En primer término, corresponde examinar los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido en la instancia de grado en punto al supuesto consentimiento y firmeza de aquellos actos inescindiblemente vinculados a los conceptos reclamados; ello por no haber sido cuestionados administrativamente. Al punto, debe recordarse que el artículo 1º de la ley 19.549 establece explícitamente que sus normas de procedimiento administrativo no resultan de aplicación en el ámbito de los organismos militares y de seguridad. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Bagnat” (311:255); “Sire” (312:1.250); “Tajes” (322:551); “Daus” (329:2.886); “Bone”, “Abregú” y “Rossi” (331:144, 415 y 765); entre otros. A ello, agréguese que las normas rectoras en el marco de la Gendarmería Nacional (ley 19.349 y sus normas complementarias y reglamentarias, especialmente la Reglamentación de la Justicia Militar para esa Fuerza, decreto Nº 712/1989), no contemplan como recaudo previo a la iniciación de la acción judicial correspondiente, que el particular inste en sede administrativa procedimiento recursivo alguno. En efecto, del examen de la normativa apuntada se advierte que: -el recurso previsto en el artículo 229 y siguientes del capítulo V del título V del decreto Nº 712/1989 se encuentra dirigido a cuestionar las sanciones que pudieran recibir los agentes -lo que no acontece en la especie-; siendo su uso, por el modo en que se encuentra redactada la norma, optativo (incluye la locución “podrá”); -el reclamo regulado en el artículo 310 del capítulo II del título VIII del decreto Nº 712/1989 no tiene aptitud para ser considerado como requisito obligatorio para tener habilitado el acceso a la justicia, toda vez que de su propio texto -en consonancia con el artículo 314 del mismo precepto- se desprende que el mismo es de carácter facultativo para el agente (también incluye la expresión “podrá”). En consonancia con lo antedicho, destáquese que el sentenciante no indicó norma alguna en la cual se sustentara su consideración relacionada con el consentimiento de los actos dictados, limitándose a afirmar que al no haber cuestionado administrativamente su clasificación como “I.T.S.” o interpuesto recurso alguno contra la resolución por la que se dispuso su pase a situación de retiro, tales actos quedaron firmes. De este modo, ha de concluirse que a falta de previsión específica que así lo establezca, no le era exigible al señor Lescano que cuestionara por ante Gendarmería Nacional y en forma previa al inicio de esta acción, los actos que determinaron su clasificación como I.T.S., así como su pase a retiro obligatorio; mal pudiendo considerase que -por ese motivo- adquirieron firmeza. Lo dicho no entra en contradicción con lo decidido en autos: “González, Leandro Martín c/E.N. - Mº Seguridad - G.N. - Disp. 1.197/08 y otros s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, el 22/12/2016, en tanto en esa oportunidad se hizo énfasis en el hecho que con posterioridad al dictado de los actos por los que se dispuso el pase a retiro, así como el grado y condición de incapacidad del allí actor, éste solicitó la liquidación de su haber de retiro, la indemnización y el subsidio previsto en el apartado 1º del inciso c) del artículo 96 y en el 116 de la ley 19.349; conductas que importaban un consentimiento de lo actuado por la Fuerza y determinaban la aplicación de la teoría de los actos propios, situación que no se verifica en la especie. En función de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido por el señor juez de grado y, en consecuencia, adentrarse en el examen de la cuestión de fondo. V.- A tal efecto, cuadra referir las circunstancias de hecho involucradas en autos, que lo tienen por protagonista al señor Carlos Ulises Lescano, quien ingresó a las filas de la Gendarmería Nacional el 31/10/2004, desempeñándose desde ese entonces como músico (percusionista) en la banda de concierto de dicha Fuerza; alcanzando el grado de cabo primero. En cuanto aquí importa destacar -y según se desprende del expediente administrativo caratulado “Instrucción Militar Nº 3/11”, cuya copia se tiene a la vista-, el señor Lescano fue evaluado el 5/1/2011 por el Servicio de Medicina Laboral de la Fuerza, siéndole diagnosticado un cuadro semiológico compatible con un “trastorno adaptativo crónico”, interpretando el examinante que la enfermedad era “grave”, cuyo tiempo de curación y aptitud para el servicio debía determinarse (fs. 9). Acto seguido, el médico interviniente elevó al Subdirector de Sanidad Militar el certificado médico provisional expedido en relación al estado de salud del señor Lescano, indicando que por la enfermedad diagnosticada -a su entender-correspondía proceder a la apertura del procedimiento conocido como “Información Militar” (fs. 8). En función de lo informado, el 9/2/2011, el comandante mayor subsecretario general de la Fuerza dispuso instruir Información Militar a los efectos previstos en el inciso e) del artículo 98 de la Reglamentación de la Justicia Militar para la Gendarmería Nacional, esto es: en caso de accidente o enfermedad de un miembro de la Institución que por su importancia o gravedad pudiera originar una inutilización o disminución para el servicio, permanente o transitoria (fs. 6). Iniciada tal actuación administrativa, a pedido del agente informante designado al efecto, fue adjuntado/a al expediente: -informe del Servicio de Medicina Laboral y Evacuados, según el cual entre el 14/12/2010 y el 19/4/2011, el señor Lescano contaba con 100 días sin servicios entre partes de enfermo continuos y discontinuos (fs. 16); -planilla de antecedentes militares del agente (fs. 22/32); -historia clínica del causante (fs. 41/66); e -informe del jefe del servicio de psiquiatría respecto del estado del señor Lescano, del que surge que tenía síntomas de ansiedad, angustia y llanto fácil; recibía medicación psico-farmacológica y “Zolfort 5.0”; siendo su control psiquiátrico; cumpliendo con los turnos indicados por el médico tratante; y habiendo consultado por primera vez por la sintomatología en cuestión el 18/11/2010 (fs. 73). Indagada la posibilidad de que el agente prestara declaración, en junio de 2011 el jefe del servicio de psiquiatría de la Fuerza, informó que no se encontraba en condiciones de hacerlo (fs. 81). A continuación, investigación mediante, el 8/7/2011 el suboficial informante interviniente hizo saber al secretario general de la Gendarmería Nacional, entre otras circunstancias, que a partir del 14/12/2010 el señor Lescano comenzó a presentar partes de enfermo continuos y discontinuos derivados de la enfermedad de carácter grave diagnosticada como “trastorno adaptativo crónico”; que en el perfil público del agente en la red social “Facebook” figuraban fotografías y comentarios de fechas que hacían sospechar respecto de que el actor estaría desarrollando actividades normales fuera de la Institución mientras se encontraba bajo licencia médica en la misma, teniendo activa participación en dos bandas musicales; concluyendo que si el agente no estaba en condiciones de concurrir a su lugar de trabajo cinco horas por día, cuatro veces a la semana, tampoco podía hacerlo en el ámbito privado (fs. 98/99). Cabe destacar que las pruebas que dan sustento a las observaciones formuladas por el informante, se encuentran glosadas a fs. 100/107. En paralelo, con fecha 28/5/2011 y por disposición del director nacional de Gendarmería M.T.O. D.R.H. Nº 1.476/2011, el señor Carlos Ulises Lescano pasó a revistar en disponibilidad, en los términos del apartado 3º del inciso b) del artículo 64 de la ley 19.349; esto es: por encontrarse en licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, habiéndose excedido de los dos meses previstos en el apartado 3) del inciso a) de este mismo artículo. Bajo esta “nueva” situación, podía permanecer hasta completar seis meses. De esa decisión fue notificado el agente con fecha 2/6/2011 (fs. 112). Siempre en el marco del expediente administrativo bajo referencia, el 1/8/2011 el suboficial informante solicitó la remisión de las actuaciones a la Junta Médica Regional a los efectos de emitir el correspondiente certificado médico definitivo (fs. 114 y vuelta). Enviadas las actuaciones a la Dirección de Bienestar y Sanidad y glosados los antecedentes médicos actualizados (fs. 118/121), el 8/11/2011 la Junta Médica Regional emitió el informe médico legal Nº 40/2011 (fs. 125/127), se indicó que el señor Lescano presentaba un inusual número de partes de enfermo con calificación normal baja desde su incorporación a la Fuerza; padeciendo un “trastorno adaptativo crónico”, sin realizar tratamiento alguno pese a tener que concurrir a control psiquiátrico cada 40 días; que en función de los antecedentes obrantes en autos, existía un severo deterioro del perfil operativo del causante, correspondiendo que fuera considerado como “inútil para todo servicio” (I.T.S.). En cuanto a los motivos que determinaron o influyeron en la configuración de dicha patología, la Junta Médica Regional informó que el agente sufrió una crisis de ansiedad ante la inminencia de su pase al Operativo Centinela. Sin perjuicio de ello, indicó que la afección se encontraba en período de estado y resultaba ser de carácter endógeno. A ello, la Junta agregó que el causante contabilizaba 267 días de parte de enfermo discontinuos por el trastorno adaptativo crónico, continuando sin servicio hasta la fecha de la suscripción del informe. El certificado médico definitivo -de fs. 128; también emitido el 8/11/2011-, refleja sucintamente las conclusiones del informe médico legal que acabo de apuntar. Solicitado el asesoramiento médico legal correspondiente, el 21/12/2011 la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales emitió su opinión (dictamen Nº 19.495). En un extenso y conglobante documento, el organismo dictaminador entendió que el cabo primero Lescano padecía -conforme a evaluación mutiaxial según DSM-IV-TR (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales)- un trastorno adaptativo no especificado (F43.9), crónico (309.9), con inhibición laboral específica, cuya afección era no remitida; con una personalidad con marcados rasgos impulsivos, agresivos, con carencia de límites, mecanismos defensivos no adecuados y dificultades de adaptación al medio; resultando “I.T.S.”; no guardando tal patología en cuestión relación con los actos de servicio; y no correspondiendo justipreciar incapacidad laborativa civil. Dada la trascendencia de tal opinión, importa referir los antecedentes de estas conclusiones. En lo que respecta al diagnóstico del señor Lescano, la Junta afirmó que continuaba el trastorno adaptativo consistente en la aparición de síntomas emocionales y/o comportamentales clínicamente significativos en respuesta a un estresante identificable, debiendo ocasionar un malestar mayor de lo esperable en respuesta al suceso tensionante y un deterioro significativo de la actividad social, laboral o académica de quien lo padecía. Tal estresante, continuó el cuerpo colegiado opinante, podía ser un acontecimiento simple o deberse a una multiplicidad de factores (recurrentes o continuos); perturbación que podía cursar con estado de ánimo depresivo y/o ansiedad y/o trastornos conductuales, asociados a intentos suicidas, consumo excesivo de sustancias y/o quejas somáticas. Aclaró que el subtipo “no especificado”, solía utilizarse para las reacciones desadaptativas a estresantes que no eran clasificables como uno de los subtipos específicos de trastornos adaptativos. Así las cosas, en función de las entrevistas realizadas, la Junta entendió que el causante, tras tomar conocimiento de la posibilidad de su pase al Operativo Centinela hacia finales del año 2010, comenzó a desarrollar la sintomatología del espectro ansioso-depresivo: insomnio, angustia, ansiedad, inestabilidad emocional, aumento de peso, impulsividad, nerviosismo y agresividad. Resaltó que el curso evolutivo de la afección psicopatológica en cuestión era claramente crónica, desfavorable y disfuncional; y que en el año 2007 ya había tenido un antecedente de tratamiento psicoterapéutico por cuestiones de índole socio-familiar. A ello, el organismo dictaminante agregó que del informe psicodiagnóstico surgía que el señor Lescano tenía un trastorno adaptativo no especificado con personalidad con marcados rasgos impulsivos, agresivos, carencia de límites, mecanismos defensivos no adecuados y dificultades de adaptación al medio. Asimismo, puso de manifiesto que el cabo primero, quien se presentó con impuntualidad a las entrevistas pautadas y prestó colaboración relativa durante las mismas, contaba con antecedentes de mala conducta y sanciones por llegar tarde y tener cabello largo; indicando que en esa oportunidad afirmó tenerle fobia al gendarme, que se estaba haciendo daño y que nunca se adaptó al medio. Además, destacó que se observaban marcadores de utilización de formación reactiva frente a claros sentimientos de ansiedad, excesivo nivel de respiración, falta de control de la ambición y mal manejo del cuadro, dificultades con las figuras de autoridad y carencia de límites; inconvenientes en las relaciones interpersonales y mal establecimiento de adecuadas y satisfactorias catexias; dependiente, falto de mecanismos defensivos adecuados, inmerso en una situación estresante, agobiante; excesivas dificultades con el medio ambiente y el entorno que lo rodeaba; personalidad con rasgos de pedantería, obsesión y minuciosidad; sin capacidad de insight ni de introversión; personalidad dependiente, pasiva, reprimida, cuya energía no podía emplearla a su favor, delegando decisiones y responsabilidad en otros; tendencia reactiva básica frente al mundo; falta de ajuste al medio ya que no podía o no quería pensar en común con otras personas; con mecanismos defensivos prevalecientes de disociación y desplazamiento, en detrimento de mecanismos más adaptativos, como la sublimación. En lo que refiere a la clasificación psicofísica, la Junta indicó que se trataba de un individuo con rasgos anormales de su personalidad de base que hacían que respondiera de manera desadaptativa y disfuncional ante situaciones psico-socio-ambientales y laborales adversas y estresógenas; basamento estructural de su personalidad, sobre el cual emergía -como la punta de un iceberg- el trastorno adaptativo en cuestión, con todo el abanico sindromático de corte netamente ansioso. Especificó que tal desorden psicopatológico se hallaba cronificado, encontrándose el causante absolutamente desadaptado laboralmente, con un desdibujamiento del perfil operativo básico, desnaturalizando así su condición como agente de la Fuerza y afectando su desempeño global, con detrimento de su capacidad funcional dentro del contexto jerárquico institucional. Con razón en lo antedicho, la Junta concluyó que el causante era inútil para todo servicio. Respecto de la relación con los actos de servicio, consideró que la patología, desde su etiopatogenia, revestía un carácter de orden endógeno-constitucional, no teniendo vinculación con las actividades propias del servicio. Finalmente, señaló que habida cuenta la entidad mórbida que cursaba el causante, en el caso se evidenciaba una enfermedad inculpable, sin vinculación con el quehacer castrense, no correspondiendo justipreciar incapacidad laborativa para la vida civil. A esta altura, y a partir del 25/9/2011 el agente pasó a revistar en situación de revista “pasiva” en los términos del apartado 2º del inciso c) del artículo 64 de la ley 19.349, es decir, por encontrarse con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que excediera los seis meses previstos en el apartado 3º del inciso b) del mismo artículo 64, pudiendo completar con ésta dos años como máximo (fs. 134). Acto seguido, el 4/1/2012 el director de asuntos jurídicos de Gendarmería Nacional emitió el dictamen Nº 91.836 por el que, en definitiva, teniendo en cuenta la opinión brindada por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales y dada la índole técnico médica de la cuestión bajo estudio, concluyó que la dolencia que padecía el cabo primero Lescano no tenía vinculación con el quehacer institucional, atento a su naturaleza endógena constitucional y a la ausencia de factores causales y/o concausales desencadenantes suficientes, eficientes y probados, imputables a la Fuerza. Por tanto, continuó, de aceptarse el criterio expuesto, correspondía que se dictara la respectiva disposición en el sentido propiciado y, posteriormente, se girasen las actuaciones a la Dirección General de Personal para su conocimiento y remisión a la Junta de Calificaciones respectiva a tenor de lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 74 del Título II del Capítulo I de la Reglamentación de los Ascensos del decreto-ley 3.491/1958, ratificado por ley 14.467 (fs. 135 y vuelta). Así las cosas, vistas la Información Militar Nº 3/11, el 12/1/2012 y por disposición Nº 52/2012 el director nacional de Gendarmería declaró que la afección “trastorno adaptativo especificado crónico” que padecía el cabo primero Lescano, por la cual fue clasificado como “I.T.S.” no guardaba relación con los actos de servicio; debiendo girarse los actuados a la Dirección General de Personal para su conocimiento y luego remitirse a la Junta de Calificación respectiva, tal como se apuntara anteriormente (fs. 136). Resta agregar que según lo actuado en el marco del expediente administrativo “C.R. Nº 20.518/2012” que se tiene a la vista: -el 28/6/2012 por disposición Nº 341/2012 el director nacional de Gendarmería aprobó las tareas realizadas por la Junta Superior de Calificaciones, en las reuniones celebradas los días 11 y 15 de mayo de ese año y clasificó al señor Lescano como “incapacitado para todo servicio” en razón de haber sido clasificado como “inútil para todo servicio” por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales en el informe de Asesoramiento Médico Nº 19.495 (fs. 3/4); y -el 5/9/2012 por disposición Nº 826/2012 nuevamente el director nacional de Gendarmería declaró -en cuanto aquí interesa- al cabo primero Carlos Ulises Lescano en situación de retiro obligatorio a partir del 1/9/2012 (conforme lo establecido en el inciso f) del artículo 87 de la ley 19.349), sin goce de haber por no reunir el tiempo mínimo de servicios establecido en el apartado 3º del inciso b) del artículo 95 y apartado 1º del inciso c) del artículo 96, ambos de la ley 19.349 (fs. 13/15). VI.- Tales acontecimientos determinaron la promoción de la presente demanda. Cabe destacar que según se desprende del engorroso e impreciso escrito de inicio, el señor Carlos Ulises Lescano no solicitó su reincorporación a las filas de la Gendarmería Nacional sino, por un lado, el pago de los salarios que por derecho le hubiera correspondido percibir hasta cumplir dos años de licencia o bien hasta su alta médica -lo que hubiera ocurrido primero-, la indemnización reglamentaria de hasta 35 haberes de cabo y el acceso al haber de retiro; y, por otro, la reparación del daño moral, del daño psíquico y de los gastos de tratamiento médico futuro hasta su total recuperación, con más los intereses correspondientes. Asimismo, requirió ser indemnizado bajo el derecho común, en los términos de los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil (fs. 2/10). Ahora bien, al expresar agravios, el actor acotó su reclamo al reconocimiento del derecho al cobro de salarios devengados durante el lapso previsto en el apartado 2º del inciso a) del artículo 64 de la ley 19.349 hasta alcanzar los dos años bajo licencia o bien hasta su alta médica, de la indemnización de 35 sueldos de cabo y el correcto cómputo de antigüedad a fin de transformar su retiro sin derechos en uno con derechos (fs. 197, segundo párrafo); sin hacer referencia alguna a la reparación del daño moral, psíquico y gastos por tratamiento médico, que originariamente incluyera en su objeto. Por aplicación del principio dispositivo (que, en cuanto aquí interesa referir, impone al magistrado el deber de resolver de acuerdo a las cuestiones de hecho que le sometieron oportunamente las partes) y el de congruencia (que exige que la sentencia a dictar respete los límites que resultan de las pretensiones deducidas en el juicio por las partes; en los términos y con el alcance previsto en el inciso 6º del artículo 163 y artículo 277 del C.P.C.C.N.), la petición del señor Lescano ha de acotarse a los rubros cuyo interés mantuvo en la presentación recursiva, lo que no es sino consecuencia de su propia voluntad. Respecto de la solicitud de ser indemnizado bajo las normas de derecho común, con la referencia a distintos precedentes dictados en la materia por el Alto Tribunal, adviértase que el reclamante no explicó el alcance y fundamentos de su pretensión, esbozada en abstracto; limitándose a transcribir algunos pronunciamientos y aludir a los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, sin efectuar una concreta y razonada petición al efecto; lo que impide su tratamiento. VII.- Precisado ello, como principio y con carácter previo al análisis de la pretensiones respecto de las cuales mantuvo interés el señor Lescano, déjese sentado que conforme una reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquéllas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir la contienda suscitada (conf. C.S.J.N., en Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390; entre otros); temperamento que resulta en el caso de autos particularmente aplicable, atento a que, no obstante la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan, será el abordaje de los extremos centrales y dirimentes del conflicto, los que determinarán los criterios por adoptar a los fines de resolver acerca de los aspectos sustanciales y decisivos de la litis y a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito que corresponda. VIII.- A esta altura, resulta necesario destacar que el reclamo bajo examen se encuentra basado en un relato confuso, según el cual el actor habría sufrido un stress severo producto de la reasignación de tareas para las que no se encontraba preparado, lo que determinó el pedido de asistencia médica a partir de octubre de 2011 y que, transcurridos tres meses desde ese entonces y pese a encontrarse en licencia y bajo tratamiento, fue pasado a retiro obligatorio, sin respetar lo que por derecho le correspondía. Al punto, indíquese que si bien el reclamante sostuvo que el proceso de deterioro de su estado psíquico se originó con la conformación del grupo Unidad - Cinturón Sur por decreto Nº 864/2011, cuya validez no cuestionó, reclamando únicamente la anulación del dictamen Nº 91.836 y de las disposiciones D.N.G. Nº 52/2012 y 826/2012. Tampoco impugnó la disposición D.N.G. Nº 341/2012 por la que fue declarado como inútil para todo servicio. En este sentido, es dable destacar que el señor Lescano no requirió su reincorporación sino el pago de los conceptos anteriormente indicados; aludiendo -en particular- al derecho al cobro del haber de retiro, que a diferencia de lo decidido por la Administración, su enfermedad respondía a actos de servicio y debían computarse los años dedicados a su formación como músico, obteniendo la licenciatura correspondiente. IX.- Atento a la solicitada anulación del dictamen Nº 91.836 (que resulta manifiestamente improcedente pues, tratándose de un asesoramiento jurídico a los fines del dictado de las resoluciones correspondientes, no causa estado y, por tanto, no es cuestionable) y de las disposiciones D.N.G. Nº 52/2012 y 826/2012 -cuyo tratamiento mantiene sentido por las consecuencias que su admisión podría acarrear en la procedencia de los rubros reclamados y cuyo interés fue sostenido en la apelación bajo examen (haberes hasta alcanzar los dos años bajo licencia o bien hasta su alta médica, indemnización de 35 haberes de cabo y haber de retiro)-, téngase presente que los actos bajo examen -como toda actuación estatal- se presumen legítimos, salvo que se demuestre lo contrario. Así, como enseñó Fiorini, la presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales; de tal suerte, a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la Administración se lo presume legítimo (conf. Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976, segunda edición actualizada, Tomo I, página 348 y C.S.J.N., in re: “Ganadera Los Lagos” registrado en Fallos: 190:142; Comadira, Julio Rodolfo, “Procedimientos Administrativos”, Buenos Aires, La Ley, 2002, página 231, entre otros); de modo que, dado el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, una de las consecuencias obligadas es que ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y, sobre todo, probarla (conf. -en tal sentido-, C.S.J.N., in re: “Hernández” -registrado en Fallos: 310:234-; esta Sala, in re: “Moyano, Raúl Leonardo c/E.N. - F.A.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 05/10/2010 y sus citas). Desde antiguo nuestra jurisprudencia ha reconocido la presunción de legitimidad de los actos administrativos, conclusión alcanzada por el Máximo Tribunal sobre la base de los principios generales del Derecho Público que imperan hasta hoy. En tal sentido, pueden rememorarse los precedentes registrados en Fallos: 234:335, 245:470, 254:305, 262:150, 271:29 y 284:483 -entre otros-, en los que en diferentes contextos se postuló que los actos administrativos en tela de juicio estaban revestidos de la presunción de legitimidad (conf. esta Sala, en autos: “Mingrone, Luis María Emilio c/E.N. - Mº Defensa - Ejército - Mensaje 788/08 G s/daños y perjuicios”, del 8/6/2017). En efecto, se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o vale decir, “cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados” (conf. Gordillo, Agustín - Daniele, Mabel (Directores), “Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias - Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, Buenos Aires, Lexis Nexis, segunda edición, página 160 y esta Sala, en autos: “Morales, Guillermo Antonio c/E.N. - Mº Seguridad - P.F.A. - Dto. 2744/93 927/11 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 27/4/2017 y su cita). Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312 y 294:69; entre otros). X.- Asimismo, dada la particular temática involucrada en autos, señálese que: a) la cuestión debatida concierne a la evaluación del personal y su aptitud para continuar en la Fuerza, circunstancia inescindiblemente ligada al estado de un miembro de una fuerza armada y/o de seguridad (en el caso, Gendarmería Nacional), el que, a su vez, presupone el acatamiento del personal a las normas de fondo y forma que estructuran una institución especial dentro del esquema de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan, regulando las relaciones con el personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina (conf. -en igual sentido-, esta Sala -con otra inegración-, in re: “De Rosa, Patricia c/E.N. - Mº Justicia y DD.HH. - S.P.F. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.", del 16/3/2010 y sus citas). Tal estado, entre otras cuestiones, determina la sujeción al régimen de ascensos y retiros, según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en cada caso, la idoneidad específica desde toda perspectiva (médica, técnica, moral, entre otras), con la suficiente autonomía funcional que corresponde, en última instancia, al principio de separación de poderes. No es inexorable, por ello, que todos los aspectos sometidos a evaluación deban surgir de las actuaciones o del legajo personal del agente al que se califica, y tampoco medie una vinculación forzosa entre las evaluaciones y los eventuales reproches disciplinarios que se puedan haber exteriorizado, por sanciones impuestas en la carrera (conf. Sala III del Fuero, en autos: “Pergola, Sergio Omar c/Mº del Interior - Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios”, del 9/2/2006; y en autos: “Tavernelli, Julio Minervino c/E.N. - Mº Interior - P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 20/11/2008; entre muchos otros). b) la apreciación de las Juntas intervinientes respecto de la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta el ejercicio de una actividad propia de la autoridad administrativa, con un margen de apreciación que suele calificarse de discrecional, y que no corresponde a los jueces sustituir el criterio de dichos órganos; sin que ello impida el control judicial de tales actos, y la consecuente declaración de nulidad, siempre y cuando -por intermedio de aquéllos- se incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad (conf. -en este sentido y respecto de la temática de autos-, esta Sala, in re: “Lazarte, Roque José c/E.N. - M° Interior - G.N.A. - Dto. 472/07 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 28/4/2011). Tal limitación -en punto a la potestad de sustituir el criterio de la autoridad administrativa- tiene su fundamento en la particular relación que se crea por el estado con que se inviste al ciudadano que integra las filas tanto de las fuerzas militarizadas como de las fuerzas armadas, tal como se verificó en la especie, cuando el señor Lescano comenzó a prestar tareas para la Gendarmería Nacional. Por tanto, la valoración efectuada por los organismos dictaminantes de sus condiciones respondió a criterios de la especialidad, que sólo pueden ser modificados de mediar arbitrariedad o ilegitimidad. En esta línea argumental, por más que en el caso se trate de la evaluación del agente a raíz de un trastorno adaptativo, es dable indicar que los dictámenes de las Juntas intervinientes (en el caso, la Junta Médica Regional y la de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales), remiten por regla general a lo que se ha dado en denominar valoraciones o apreciaciones “de conjunto”, expresión con la cual se quiere aludir a la evaluación global de los distintos factores que inciden y conforman en términos generales el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera. Estas apreciaciones, naturalmente, competen primariamente al órgano correspondiente -y, por supuesto, a la autoridad que las debe aprobar-, razón por la cual -valga la reiteración-, su revisión por los jueces no puede implicar que éstos sustituyan con su personal criterio las decisiones que son de la competencia propia de otro poder o, como aquí acontece, de cualquier autoridad administrativa. Se asevera, en tal sentido, que si bien el juez dice el derecho, el derecho está constantemente definiendo ámbitos de discrecionalidad, por lo cual la judicialización plenaria encuentra un límite natural por parte de los Tribunales, cuando se trata de invadir los ámbitos de competencia de los demás poderes constitucionales. En hipótesis como la examinada, la revisión se encuentra, pues, ceñida a los casos de arbitrariedad o ilegalidad (conf. Sala III del Fuero, in re: “Sciola, Genaro c/Estado Mayor General del Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 7/2/2006 y en autos: “Tavernelli, Julio”, op. cit.; entre muchos otros). c) la posibilidad de ser dado de baja, de no ser propuesto para ascender o bien -como en el caso- de ser calificado como “inútil para todo servicio”, así como la permanencia en actividad, son consecuencia del estado militar -que impone deberes y otorga derechos conforme a las leyes y los reglamentos-, al que el actor ingresó voluntariamente, lo que para él implicó la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas (conf. en este sentido C.S.J.N., en Fallos: 261:12; 267:325; 302:1.584; 303:559 y 307:1.821; esta Sala, en autos: “Monzón, Luis Alberto c/E.N. - E.M.G.E. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 24/2/2015). A mayor abundamiento, repárese que el progreso o la finalización de la carrera dentro de las Fuerzas armadas o de seguridad es, como principio, resorte exclusivo de la autoridad administrativa correspondiente, institución que se encuentra en condiciones para valorar los distintos aspectos que determinan la conveniencia o inconveniencia de que un agente progrese en ella, dadas sus particularidades de todo tipo y orden o bien, por el contrario, deba pasar a otra situación de revista (conf. -en sentido concordante-, esta Sala, in re: “Aguerrebere, José Horacio c/E.N. - M° Interior - P.N.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 14/4/2011 y su cita). XI.- En este contexto, y teniendo especialmente en vista las reflexiones hasta aquí esbozadas, a fin de dar respuesta al planteo de nulidad intentado, señálese: *) que la enfermedad detectada al señor Lescano por parte del servicio médico laboral de Gendarmería Nacional y que motivara la instrucción de la Información Militar Nº 3/2011 y del expediente “C.R. Nº 20.518/2012” -procedimiento que concluyera con su pase a retiro obligatorio- no fue un “stress severo”, como refirió en su escrito de inicio, sino un trastorno adaptativo crónico. Según surge del relato efectuado, el trastorno adaptativo crónico se manifestó en el señor Lescano a fines de 2010 (fs. 73 de la Información Militar Nº 3/2011), es decir, más de medio año antes del dictado del decreto Nº 864/2011 (B.O. 29/6/2011), justificando la concesión de sendas licencias médicas. Ahora bien, omitiendo toda referencia al trastorno adaptativo crónico, el actor simplemente refirió que a partir de octubre de 2011 y como consecuencia del cambio de funciones, sufrió un stress severo; dolencia a la que recién se hace referencia en el marco del peritaje psicológico practicado en autos -que fue llevado a cabo a casi cinco años de haberse expedido el certificado médico provisional por parte del Servicio de Medicina Laboral de la Fuerza, que diera inicio a la Información Militar Nº 3/2011-, pero atribuyendo tal cuadro a una sucesión de factores vitales genéricos que tuvo que atravesar el actor, más no en relación y como consecuencia directa y exclusiva del cambio de funciones. *) que los actos impugnados (dictamen Nº 91.836 y disposiciones D.N.G. Nº 52/2012 y 826/2012) se vinculan al procedimiento de evaluación del agente como consecuencia de la patología detectada por parte del cuerpo médico de Gendarmería Nacional, cuya gravedad requería -en los términos del inciso e) del artículo 98 del decreto Nº 712/1989- determinar si podía afectar los servicios a prestar. Un pormenorizado examen de las actuaciones administrativas permite sostener que lo actuado a partir de enero de 2011, implicó simplemente la puesta en práctica del procedimiento que la normativa vigente al tiempo de los hechos contemplaba para determinar y evaluar el peso y consecuencias de una enfermedad (en el caso, un trastorno adaptativo crónico) en el desempeño a futuro de un agente de la Fuerza (conf. inciso e) del artículo 98 y 152 de la Reglamentación de la Justicia Militar para la Gendarmería Nacional; decreto Nº 712/1989), teniendo en cuenta -al efecto- los deberes, derechos y obligaciones inherentes a la Institución. Así lo dejó sentado el comandante mayor subsecretario general de la Fuerza al iniciarse la Información Militar Nº 3/11 (ver auto de fs. 6); actuaciones que fueron oportunamente detalladas. Tal mecanismo, previsto en el Título III de la Reglamentación de la Justicia Militar para Gendarmería Nacional (artículo 150 y siguientes), se desarrolló, valga la reiteración, como consecuencia de la detección por parte del servicio de medicina laboral de la Institución de un cuadro compatible con un trastorno adaptativo crónico -valorado como “grave” por parte de quien le concediera licencia a fines de 2010-, siendo necesario establecer su influencia en el rendimiento del señor Lescano y así determinar si ello menoscababa su aptitud para continuar prestando servicios en la Gendarmería Nacional; en la que, hasta ese entonces se desempeñó como músico, sin haber constancia en autos que acreditase un cambio de tareas asignadas ni prestadas. Por ello, se entiende que las etapas, medidas y secuencia de actos llevados a cabo por los funcionarios intervinientes por la Gendarmería Nacional a lo largo de la Información Militar Nº 3/2011 y el expediente “C.R. Nº 20.518/2012”, respetan lo fijado en el decreto Nº 712/1989; norma rectora en el procedimiento seguido, respondiendo las disposiciones en cuestión a los antecedentes de la causa, de los que dan cuenta las actuaciones administrativas labradas, particularmente los dictámenes emitidos por los organismos conformados por profesionales especialmente preparados y dedicados a evaluar al personal de la Fuerza. *) que el señor Lescano no cuestionó ni tampoco desconoció haber sufrido un trastorno adaptativo crónico ni el hecho que se hubiera desarrollado el procedimiento tendiente a clarificar su situación y determinar las consecuencias que esa aflicción traería aparejada en su aptitud para prestar servicios en la Fuerza; tampoco se quejó ni se opuso a que se le hubiera concedido licencia, revistando en los términos del apartado 3º del inciso a) del artículo 64 de la ley 19.349, gozando de tal derecho asistencial -reitero- con motivo del trastorno adaptativo crónico. En cambio, según surge de su escrito de inicio, alegó que mientras se encontraba de licencia por otra patología (stress severo), la que en su postura fue originada por el cambio de funciones, fue pasado a retiro obligatorio. Es decir, no negó haber padecido la enfermedad que determinó su inutilidad para todo servicio y -a fin de cuentas- su salida de la Fuerza. En otras palabras, el actor no desconoció la patología detectada por el servicio médico de la Fuerza que determinó la puesta en práctica del procedimiento normativamente previsto para examinar a los miembros de la Fuerza en caso de accidente o enfermedad. Simplemente refirió otra, invocando que fue causada por las nuevas tareas asignadas las que, repito, no se encuentra probado que hubiera desempeñado. En el mejor de los casos, podría configurarse una hipótesis de superposición de afecciones, lo que no invalida lo actuado por las autoridades de la Fuerza, a fines de determinar el alcance y consecuencias que el trastorno adaptativo crónico detectado acarrearía en el desempeño del agente. A mayor abundamiento, cabe destacar que si bien las partes resultarían contestes en que el actor habría sido designado para formar parte del programa Unidad - Cinturón Sur, de las probanzas colectadas no surge elemento alguno que así lo demuestre, ni tampoco que haya cambiado de funciones (esto es -en su tesis-, pasar de músico a prestar tareas “de calle” como parte del grupo de trabajo creado por decreto Nº 864/2011). Ahora bien, el reclamante no cuestionó la decisión de haberlo asignado a ese programa; no obstante lo cual, no parece forzado sostener que si la Fuerza debía enviar por una misión específica, agentes a formar parte del Operativo Unidad - Cinturón Sur, tal decisión -que no fue motivo de concreta, expresa y fundada impugnación- no luce arbitraria en sí sino más bien como la respuesta posible ante un problema concreto a solucionar (la complementación operativa sinérgica de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad federales que prestaban el servicio de seguridad ciudadana en esta urbe; ver considerandos del decreto Nº 864/2011). *) que, además de lo afirmado en punto al respeto de las pautas procedimentales vigentes tanto en el marco de la Información Militar Nº 3/2011 como en el expediente “C.R. Nº 20.518/2012”, y continuando con la evaluación de los dispositivos cuya nulidad se persigue, las distintas situaciones de revista por las que pasó el actor, respondieron al natural desenvolvimiento de dichas actuaciones, teniendo presente los resultados de esa investigación, el tiempo transcurrido durante su desarrollo y la prolongación de su patología adaptativa -extremo que tampoco fue refutado-; todo con base en las previsiones de la ley 19.349 al efecto, especialmente su artículo 64 y siguientes. En efecto, el señor Lescano estuvo: -en servicio efectivo desde su ingreso a la Fuerza el 31/10/2004 hasta el 27/5/2011. Cabe apuntar que el actor, bajo dicho estado y con motivo del trastorno adaptativo crónico que le fuera detectado, gozó de licencias por enfermedad no causada por actos del servicio conforme lo dispuesto en el apartado 3º del inciso a) del artículo 64; situación en la que, según surge de la propia norma, no podía permanecer más de dos meses. El reclamante sostuvo que por tratarse su enfermedad como causada por actos de servicio, su situación de revista era la contemplada en el apartado 2º del inciso a) del artículo 64 de la ley 19.349. Sin embargo, como se verá, no existe prueba suficiente en autos que permita sostener que la evaluación y catalogación de su patología fuera errónea; encuadre que se sustentó en diversas consideraciones de orden técnico. -en disponibilidad, en los términos del apartado 3º del inciso b) del artículo 64 de la ley 19.349 -es decir, por encontrarse en licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que excediera los dos meses previstos en el apartado 3º del inciso a) del mismo artículo 64, pudiendo estar en esta situación seis meses como máximo-, a partir del 28/5/2011 y hasta el 24/9/2011 (disposición Nº 1.476/2011); -en pasiva, en los términos del apartado 2º del inciso c) del artículo 64 de la ley 19.349, entre el 25/9/2011 y el 31/8/2012, por encontrarse con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que excediera los seis meses previstos en el apartado 3º del inciso b) del mismo artículo 64, pudiendo completar con ésta dos años como máximo (ver fs. 134 de la Información Militar Nº 3/2011). A partir del 1/9/2012, el cabo primero Carlos Ulises Lescano fue pasado a retiro obligatorio, conforme lo establecido en el inciso f) del artículo 87 de la ley 19.349 sin goce de sueldo por no reunir en su cómputo de servicios el tiempo mínimo establecido al efecto (apartado 3º del inciso b) del artículo 95 y en el apartado 3º del inciso b) del artículo 96, ambos de la ley bajo referencia; disposición D.N.G. Nº 826/2012). Resáltese que desde un principio el cuadro del señor Lescano fue catalogado como grave y la enfermedad tratada como no vinculada a actos de servicio, extremo que condicionó los sucesivos estados de revista que le fueron asignados. A esta altura, en línea con lo antedicho, es posible sostener que el dictamen del departamento de asuntos jurídicos Nº 91.836 (que no era médico como sostuvo el reclamante sino jurídico) así como las opiniones de la Junta Médica Regional y de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales, en conjunto con la documentación obrante en la Información Militar Nº 3/2011, sirvieron de antecedentes y fundamentos para el dictado de las disposiciones del director nacional de la Fuerza Nº 52/2012 y 826/2012, impugnadas por el actor. Téngase presente que los dictaminantes resultan ser organismos asesores de las autoridades de la Fuerza, con especialidad técnica en la materia sobre la que versaron sus informes; y que -según se vio- basaron sus consideraciones en los antecedentes del agente y particularmente en los resultados de las evaluaciones y entrevistas realizadas en el marco de la Información Militar Nº 3/2011 ya detalladas. *) en cuanto a las quejas vertidas por el señor Lescano según las que, en definitiva, hubo una persecución en su contra -todo ello a fin de separarlo de la Fuerza sin sustento alguno- hay que decir que no se encuentra respaldado, encontrándose a su cargo tal corroboración (artículo 377 del código de rito); configurando -por tanto- esos argumentos meras afirmaciones carentes del debido sustento frente a la presunción de validez de la que goza la actividad estatal desplegada en el ámbito de la Gendarmería Nacional y también atendiendo a los antecedentes y consideraciones hasta aquí expuestas. En este sentido, y respecto del cuestionado apremio en la prosecución de su caso, hay que decir que conforme lo previsto en el artículo 53 del decreto Nº 712/1989, toda actuación seguida en el ámbito de la Gendarmería Nacional ha de ser llevada a cabo con la mayor celeridad posible incurriendo -quien estuviera a cargo de su tramitación- en falta grave en caso de verificarse una demora no justificada. Sin perjuicio de ello, no se advierte que se hubieran apresurado más de la cuenta en el avance del procedimiento, más bien podría sostenerse que se verificaron demoras que fueron advertidas al oficial sumariante y motivaron un llamado de atención en su contra (ver al efecto fs. 35 vuelta de la Información Militar Nº 3/2011). *) que los peritajes producidos en autos dan cuenta del estado del actor al tiempo en que fue evaluado por los profesionales convocados a esos efectos, destacando el médico legista que en ese entonces se encontraba en condiciones de prestar tareas como músico para la orquesta estable del Teatro Argentino de La Plata; situación laboral distinta de la que desarrollaba para la Gendarmería Nacional, por tratarse esta última de una Institución con exigencias, deberes y obligaciones propias y específicas, que hacen al especial régimen de la Fuerza, al que el actor se sometió voluntariamente. Tal consideración del experto no implica, ni que al tiempo en que el señor Lescano fue examinado por la Junta Médica Regional y por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales no padeciera el cuadro diagnosticado que determinara su pase a retiro obligatorio, ni que por el hecho de que cuando fue practicado el peritaje (a más de cuatro años de las evaluaciones llevadas a cabo por las Juntas médicas) se encontrara apto para desempeñarse en la Fuerza de seguridad en cuestión ello de por si fuere suficiente para invalidar la conclusión pretérita alcanzada en el ámbito militar. En consecuencia, aquel escrutinio que -según se vio- engloba una serie de aspectos, importa una apreciación de conjunto de distintos factores que inciden en la estadía del agente en las filas de la Institución, teniendo en miras determinados lineamientos, estándares y reglas que resultan específicos de Gendarmería Nacional y -por tanto- bien distintos de los que gobiernan otros vínculos laborales, tal el caso del que lo unía al reclamante con el Teatro Argentino de La Plata desde 2015. En este sentido, ha de destacarse que en los dictámenes médicos, al referir los resultados de las entrevistas llevadas a cabo en el marco de la Instrucción Militar Nº 3/2011, se destacó que el propio señor Lescano afirmó tenerle fobia al gendarme, que se estaba “haciendo mal” y que nunca se adaptó al medio. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que las decisiones adoptadas por las autoridades de la Fuerza respecto del actor (puntualmente, considerarlo como I.T.S., entender que la enfermedad que así lo determinaba -trastorno adaptativo crónico- no respondía a actos de servicio y, a fin de cuentas, disponer su pase a retiro obligatorio), se basaron en lo dictaminado por las Juntas intervinientes, respetando los estándares y lineamientos previstos en la normativa vigente, y tomando en consideración -según surge del relato efectuado- una serie de factores, indicadores y apreciaciones que, valorados desde la perspectiva de los deberes, cargas y obligaciones inherentes a la Gendarmería Nacional- determinaron el alcance y consecuencias de la patología detectada en lo que hace a la prestación de servicios por parte del agente. *) que de las actuaciones administrativas de referencia se advierte que, con motivo en el trastorno adaptativo crónico en cuestión, el señor Lescano consultó por primera vez el 18/11/2010 a un médico de la Fuerza, recibiendo licencia desde diciembre de 2010, alcanzando al 27/4/2011 un total de 100 días sin prestar servicios en la Fuerza; situación que según los distintos estados de revista consignados, se prolongó posteriormente hasta el dictado del acto por el que fue apartado de las filas de la institución militar. *) que, a los fines pretendidos (esto es: desvirtuar las disposiciones D.N.G. Nº 52/2012 y 826/0012 para, en definitiva, obtener el reconocimiento del derecho al cobro de los haberes hasta alcanzar los dos años bajo licencia médica, la indemnización de hasta 35 haberes de cabo y el haber de retiro), los peritajes practicados en autos lucen inconducentes, pues: i) el informe de la licenciada en psicología (fs. 113/124; presentado el 18/12/2015), da cuenta del estado del señor Lescano al tiempo en que tuvo oportunidad de entrevistarlo (a más de cuatro de haber sido examinado por la Junta Médica Regional y por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y de Asuntos Médico Legales; indicando un 15% de incapacidad, pero haciendo alusión al stress postraumático vivenciado); más no respecto de su situación al tiempo en que fueron desarrolladas las actuaciones administrativas que concluyeron con su pase a retiro obligatorio en los términos del inciso f) del artículo 87 de la ley 19.349. De hecho, con buen tino, la dictaminante en cada oportunidad en la que le fue solicitado que opinara respecto de las circunstancias que determinaron el pase a retiro obligatorio del reclamante, indicó que no le correspondía contestar al respecto, resaltando no poder expedirse respecto de la situación del examinado en 2012 y limitándose a analizar la situación “actual”. De este modo, los síntomas y vivencias respecto del estado del señor Lescano puestos de manifiesto en ese informe, por un lado, importan una explicación de la situación al tiempo en que lo examinó la licenciada en psicología y, por otro, se expresan como efectos e indicadores del stress postraumático que habría sufrido el reclamante; sin referirse en ningún momento al trastorno adaptativo crónico que dio origen a las actuaciones que concluyeron con el pase a retiro obligatorio del actor. Por tanto, aún cuando en el informe se refirieran ciertos padecimientos de parte del agente, en el mismo no se hizo alusión a su situación al tiempo en que fue practicada la evaluación por las Juntas médicas en el marco de la Información Militar Nº 3/2011; único factor que justificaría invalidar las decisiones adoptadas por la Fuerza. ii) si bien el médico legista (fs. 140/143, del 1/4/2016) discrepó con la evaluación llevada a cabo por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico Legales en la que se sustentó el director nacional de Gendarmería para clasificar al señor Lescano como I.T.S., el entender del profesional se fundó en un argumento contra-fáctico, que respondía a la situación del ex agente de Gendarmería Nacional al evaluarlo, esto es: por no observar, en ese entonces, desorden psicopatológico ni desadaptación laboral, dado que formaba parte de la orquesta estable del Teatro Argentino de La Plata -cargo al que accedió por concurso en 2015-, sin presentar tampoco patología traumatológico ni varicosa alguna. Es menester destacar que dicho peritaje, incluye afirmaciones que carecen del debido respaldo argumental y técnico y -por lo tanto- importan meras consideraciones subjetivas y unilaterales del experto contrarias a la opinión del apuntado cuerpo médico de la Fuerza que intervino en el marco de la Información Militar Nº 3/2011; que -según fue debidamente referido- justificó su postura en una serie de indicadores y apreciaciones, que no fueron debidamente refutados por el idóneo. Por otra parte, muy importante -por cierto-, el propio médico legista restó trascendencia a su informe al recomendar la realización de una pericial psicológica a fin de obtener conclusiones con un “verdadero respaldo científico” (sic; ver esp. fs. 143). Así las cosas, la pretendida invalidación del dictamen Nº 91.836 (descartada desde un principio) y de las disposiciones D.N.G. Nº 52/2012 y 826/2012, no puede prosperar en tanto y en cuanto, en definitiva -valga la reiteración-, importaron actos que no fueron sino la conclusión del procedimiento desplegado por las autoridades de la Gendarmería Nacional en el que intervinieron organismos especializados a los fines convocados, por el que -en atención al trastorno adaptativo crónico detectado- fue evaluada la aptitud del señor Lescano para continuar prestando servicios para la Fuerza en cuestión. Por tanto, las decisiones administrativas bajo examen, a contrario de lo sostenido por el reclamante, no lucen arbitrarias o ilegítimas, en la medida en que fueron seguidos los procedimientos normativamente previstos, con la debida intervención de las Juntas Médicas y Legales correspondientes, las que hicieron explícita una serie concreta y basta de circunstancias y extremos que -a su parecer-determinaban la declaración del agente como I.T.S. producto del trastorno adaptativo crónico que padecía por actos no vinculados al servicio; evaluación que determinaría el consecuente pase a retiro obligatorio del reclamante. Tales circunstancias, examinadas e interpretadas a la luz de los principios rectores en materia de evaluación del personal de las Fuerzas armadas y de seguridad, me persuaden de desechar la pretendida anulación de los dispositivos atacados. XII.- Ahora bien, firmes tales decisiones -especialmente la calificación de la patología como no vinculada a actos de servicio y su pase a retiro obligatorio en los términos del artículo 87 inciso f) de la ley 19.349- corresponde examinar el pretendido reconocimiento del derecho a percibir sus salarios hasta completar los dos años bajo licencia médica o bien hasta su alta, la indemnización de 35 haberes de cabo y el haber de retiro. XIII.- Respecto de la percepción de salarios hasta completar dos años bajo licencia por enfermedad o bien hasta su alta médica, debe señalarse que a su entender, debió percibir su haber mientras no alcanzara dicho término; ello tal como lo indica el apartado 2° del inciso a) del artículo 64 de la ley 19.349. Sin embargo, según fue reflejado anteriormente, en ningún momento el señor Lescano revistó bajo dicha situación (con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, en la que podía estar hasta dos años). En cambio, dado que la patología detectada fue considerada como no causada por actos de servicio, al reclamante le fueron asignando las distintas situaciones de revista previstas en el artículo 64 de la ley 19.349 para quien se hallara bajo licencia por enfermedad no causada por actos de servicio. En efecto, y según ya fue relatado, detectado el trastorno adaptativo crónico, el actor estuvo con licencia médica en los términos del apartado 3º del inciso a) del artículo 64 por el término allí previsto (hasta dos meses). A partir de ese entonces, pasó a disponibilidad en los términos del apartado 3° del inciso b) del artículo 64 de la ley marco de la Fuerza, situación en la que podía permanecer hasta completar como máximo 6 meses. Y, transcurrido tal término, revistó en pasividad en los términos del apartado 2° del inciso c), siempre del artículo 64, estado en el que podría restar hasta -como máximo- dos años; para pasar finalmente a retiro obligatorio por disposición D.N.G. N° 826/2012. De este modo, el reclamo intentado respecto del cobro de haberes hasta alcanzar los dos años de licencia, en los términos intentados, esto es, por tratarse de un caso de una enfermedad causada por actos de servicio y resultando catalogable en los términos del apartado 2° del inciso a) del artículo 64 de la ley 19.349, carece de todo asidero fáctico-jurídico. Sin perjuicio de ello, señálese que por más que el causante revistó inicialmente en las distintas posiciones previstas para licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio y -a continuación- examinada su aptitud para el servicio (declarándolo incapacitado para todo servicio), fue pasado a situación de retiro sin haber transcurrido el lapso de revista en situación pasiva (licencia por enfermedad no motivada por actos de servicio, hasta completar dos años como máximo; apartado 3º del inciso c) del artículo 64 de la ley 19.349), lo real y concreto es que el temperamento adoptado por la fuerza de seguridad demandada no parece arbitrario ni contrario al régimen normativo aplicable, según el encuadre ya enunciado. Ello así, por cuanto aparte de que los preceptos aplicables no consagran sin más la existencia de un derecho absoluto del personal a la permanencia en situación de revista pasiva hasta alcanzar un máximo de dos años de licencia por enfermedad (no motivada por actos del servicio), en el caso de autos, al calificarse al aquí accionante como incapacitado para el mismo, no dejaba a la Institución otra posibilidad que el pase a situación de retiro obligatorio, pues carecía de toda razonabilidad y justificación el encuadre y prolongación de una situación de revista que es por su naturaleza provisional y expectante, y cuyo lapso (un máximo de dos años), ha sido fijado para permitir la correcta apreciación de las consecuencias definitivas de la afección que porta el interesado, con relación precisamente a su aptitud para el servicio. XIV.- En cuanto al cobro del haber de retiro, cuadra indicar que el pase a retiro obligatorio del reclamante se dispuso “sin haber” (sic) en razón de no reunir el tiempo mínimo establecido en el apartado 3º del inciso b) del artículo 95 de la ley marco bajo referencia, que exigía -cuanto menos- quince años de servicios simples. Según surge de la planilla de fs. 12 del expediente “C.R. Nº 20.518/2012”, el cabo Lescano contaba con un total de 6 años, 10 meses y 24 días de servicios simples, por manera que aún contando los cinco años que alegó haber dedicado a obtener su licenciatura en música, el agente no alcanzaría el mínimo legal exigido a efectos de obtener el haber de retiro. Así las cosas, en tanto y en cuanto el señor Lescano no contaba al tiempo del pase a retiro obligatorio con la antigüedad en servicio mínima para poder acceder al derecho solicitado, ni tampoco acreditó ni justificó encuadrar en ninguna de las restantes causales que daba lugar a su cobro (previstas en el artículo 95 de la ley 19.349), corresponde desestimar su pedido formulado al efecto. XV.- Finalmente, en punto a la indemnización solicitada, refiérase que ni del acto que dispuso el pase a retiro obligatorio del señor Lescano ni de lo actuado a continuación, se desprende que le haya sido concedida tal reparación, ni mucho menos que hubiera percibido suma alguna por tal concepto. Sin embargo, a poco que se examine lo previsto al efecto en la normativa vigente, a la luz de lo acontecido en autos con el reclamante, se advierte el error incurrido por la Fuerza. Es que según el artículo 96 de la ley 19.349, el personal superior, subalterno y de alumnos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que se determinase reglamentariamente, cuando -en cuanto aquí importa referir- pasara a situación de retiro por inutilización no producida por actos del servicio y no tuviera computados quince años de servicios simples (conf. el apartado 1º del inciso c) del artículo bajo referencia); tal lo acontecido en el caso del señor Lescano. La única causal que la norma contempla para excluir a los agentes de Gendarmería Nacional de percibir tal reparación refiere al hecho que la inutilización se produzca o provenga intencionalmente -y en forma exclusiva- por culpa grave o negligencia del causante; situación que en autos no se verificó ni tampoco fue siquiera referida por la demandada. Así las cosas, se concluye que la situación del agente se encuentra comprendida entre los supuestos reconocidos normativamente como habilitantes del cobro de la indemnización prevista en el artículo 96 de la ley 19.349. En función de lo expuesto, corresponde admitir el reclamo intentado por el señor Lescano en cuanto al cobro de la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 96 de la ley 19.349; a cuyos efectos la Fuerza deberá tomar los recaudos necesarios para liquidar tal reparación, conforme la normativa vigente. A dicha percepción han de adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.CR.A., desde el 1/9/2012 (fecha a partir de la cual se dispuso el pase a retiro obligatorio del señor Lescano y generó su derecho a la percepción de tal concepto; disposición D.N.G. Nº 826/2012) y hasta su efectivo pago. Lo debido ha de ser abonado conforme el procedimiento previsto en el artículo 132 de la ley 11.672; solución que coincide con la establecida en el artículo 22 de la ley 23.982. XVI.- Las particularidades del caso, que se desprenden de lo antedicho, determinan que las costas de ambas instancias sean distribuidas por su orden (artículos 68 segunda parte y 279 del código de rito). Por lo expuesto, propongo hacer parcialmente lugar al recurso de apelación, revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, admitir el reclamo intentado por el señor Lescano únicamente en lo que respecta a la percepción de la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 96 de la ley 19.349 (que se liquidará conforme las pautas establecidas en el considerando XV), con costas de ambas instancias por su orden. La doctora María Claudia Caputi y el doctor Luis María Márquez adhieren al voto precedente. En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: hacer parcialmente lugar al recurso de apelación, revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, admitir el reclamo intentado por el señor Lescano únicamente en lo que respecta a la percepción de la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 96 de la ley 19.349 (que se liquidará conforme las pautas establecidas en el considerando XV), con costas de ambas instancias por su orden. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS MARÍA MÁRQUEZ   020193E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:32:58 Post date GMT: 2021-03-18 00:32:58 Post modified date: 2021-03-18 00:32:58 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:32:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com