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Fuerzas De Seguridad Suplementos Y Compensaciones Obligatoriedad De La Doctrina De La CsjnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Fuerzas de Seguridad. Suplementos y compensaciones. Obligatoriedad de la doctrina de la CSJN
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada a fin de que se incorpore al haber mensual de la actora los suplementos y compensaciones otorgados al personal en actividad de las Fuerzas de Seguridad. Se declara aplicable la tasa de interés pasiva.
///la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez; a fin de tratar el expediente caratulado: “PESOA, ALICIA ISABEL Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - ORDINARIO”, Expte. N FPA 41000472/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 154 y por la accionada a fs. 157/vta., contra la resolución de fs. 149/153 vta. que, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la acción incoada, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos, y de acuerdo a lo establecido por el Decreto nº 1307/2012, mandando abonar a las accionantes, la suma retroactiva adeudada por la inclusión como remunerativa de los incrementos establecidos por los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, por el período no prescripto reclamado, esto es: cinco (5) años previos a la demanda de autos de fecha 16/06/2011 y hasta el dictado del Decreto nº 1307/12 premencionado, descontando -en su caso- las sumas pertinentes que se percibieran en base a los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue adeudada (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), liquidación que deberán realizarse por el órgano liquidador de la fuerza demandada en base al precedente “Zanotti” de la CSJN del 17-04-2012 y sin perjuicio de considerar la posible vigencia de la medida cautelar dictada al efecto, así como lo normado por las leyes 23982, 25344 y conc. Asimismo hace lugar parcialmente a la accion incoada, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y de acuerdo a lo establecido por el decreto N° 1307/2012, mandando a abonar a las accionantes - Sras. Alicia Isabel Pesoa y María Isabel Pereyra - las sumas retroactivas adeudadas por la inclusión como remunerativa del incremento establecido por el decreto N° 752/09, por el periodo de su efectiva vigencia y hasta el dictado del decreto N°1307/12 premencionado, descontando - en su caso - las sumas pertinentes que se percibieran en base a los decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa citada supra y en base a similares parámetros a los premencionados. Impone las costas a la demandada por resultar vencida, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Los recursos se conceden a fs. 158, la demandada expresa agravios a fs. 169/172 vta. y la parte actora no lo hace, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto por dicha parte (art. 268 del CPCCN), y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 174 vta. II- a) Que, la demandada apelante afirma que la resolución dictada es arbitraria en el sentido de que los razonamientos por los cuales llega al decisorio son ilógicos y contradictorios. Indica que la Excma. C.S.J.N., asigna carácter no remunerativo y no bonificable a los suplementos creados por el Dec. 2769/93, por lo que debería haberse asignado el mismo carácter a los Dec. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Refiere a los motivos por los que el PEN ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos en cuestión y cita los fallos “Bovari de Díaz” y “Villegas” de la C.S.J.N., entre otros. En segundo lugar, se agravia por la tasa de interés fijada, considerando aplicable la tasa pasiva. Finalmente impugna la imposición de costas y afirma que, de no hacerse lugar a los agravios precedentes, existen elementos para fijarlas por su orden. Hace reserva del caso federal. III- Que, la parte actora, pensionadas de Prefectura Naval Argentina, ocurren a la jurisdicción e interponen formal demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a fin de que se incorpore al haber mensual los suplementos y compensaciones otorgados al personal en actividad de las Fuerzas de Seguridad mediante Decreto 2769/93, como asimismo los aumentos otorgados mediante Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 con más retroactivo e intereses. La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la acción incoada. Contra dicho pronunciamiento se alzan las apelantes. IV- Que, es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, el deber de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a aquélla. Así, se ha dicho que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (Fallos 330:1094). Dicho ello, respecto de los agravios expresados por la demandada, la cuestión ha sido resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ E.N. - M° Interior - G.N.- dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg.” (Expte. B. 965. XLV, 12/07/2011), “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012, e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN - Mº de Defensa FAA - dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013), donde declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos aquí analizados y estableció las pautas a las que deberán ajustarse las liquidaciones pertinentes. Atento todo lo expresado, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia dictada en lo que a este aspecto se refiere. V- Que, en cuanto al agravio deducido por la tasa de interés aplicable, cabe señalar que este Cuerpo se ha pronunciado -entre muchos otros- en los autos “GUERRERO, FELIPE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO” (L.S.Civ. 2011-I-1337), declarando que este tipo de deudas devengan intereses que deben ser liquidados conforme la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al intervenir en los autos citados en instancia de apelación extraordinaria (Expte G.79.XLVIII sentencia del 06/03/2014), declaró aplicable la tasa pasiva conforme la doctrina que oportunamente sentara in re “PALMIERI, LEONDARDO FABIO C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO” (Expte. P.41.XLVII, sentencia del 02/10/2012). Conforme ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en lo que a este aspecto se refiere y declarar que las sumas adeudadas a la actora, devengará intereses conforme tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. VI- Que, al abordar el agravio atinente a la imposición de costas, considero que no existen en autos elementos suficientes que justifiquen el apartamiento del principio general de la materia, por lo que corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar en este aspecto la sentencia apelada. Que, en cuanto a las costas, de esta instancia, y atento al resultado arribado corresponde que sean impuestas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora (art. 73 del C.P.C. y C.N.). VII- Que corresponde regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Sergio Horacio Temporetti en un 30% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo al letrado de la parte demandada, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Téngase presente la reserva efectuada. Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada, y en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo atinente a los intereses que devengarán las sumas adeudadas a la actora, declarándose aplicable la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, y confirmarla en todo lo demás. Imponerse las costas en esta instancia en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora (art. 73 del C.P.C.C.N). Regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Sergio Horacio Temporetti en un 30% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo al letrado de la parte demandada conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Téngase presente la reserva efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara Dra. Cintia Graciela Gomez y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, el Sr. Juez de Cámara y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ
Y VISTOS: SENTENCIA Paraná, de agosto de 2016 El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada, y en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo atinente a los intereses que devengarán las sumas adeudadas a la actora, declarándose aplicable la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, y confirmarla en todo lo demás. Imponer las costas en esta instancia en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora (art. 73 del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Sergio Horacio Temporetti en un 30% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo al letrado de la parte demandada, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva efectuada por la parte demandada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 013062E |
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