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Funcionario Publico Falsedad Ideologica De Documento Publico Funcionarios Policiales Oficios PolicialesJURISPRUDENCIA Funcionario público. Falsedad ideológica de documento público. Funcionarios policiales. Oficios policiales
Se rechazan los recursos de casación deducidos pues el hecho de que uno de los imputados haya dejado de ser funcionario público no impide que se valore su estatus funcional al momento de los hechos investigados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2360/2371 vta. y a fs. 2372/2411 vta. de la presente causa Nº FCB 32020028/2012/TO2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “ÁVILA, Ariel Ángel y LÓPEZ, Rubén Adrián s/recursos de casación”, de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 17 de febrero de 2017, en cuanto aquí interesa, resolvió: “...1)DECLARAR A RUBÉN ADRIÁN López ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto en el artículo 293 del Código Penal, veinte hechos, nominados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 33, el último en calidad de coautor, en concurso real (arts. 45 y 55 del Código Penal) que le atribuye el requerimiento fiscal de fojas 2019/2041, el auto de elevación a juicio de fs. 2070/93 y la resolución aclaratoria de fojas 2093, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR OCHO AÑOS (arts. 20 y 20 bis del C.P.), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. 2) DECLARAR A ÁNGEL ARIEL ÁVILA, ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto en el artículo 293 del Código Penal, once hechos nominados 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el último en calidad de coautor, en concurso real (arts. 45 y 55 del Código Penal) que le atribuye el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fojas 2019/2041, el auto de elevación de fojas 2070/2092 y la resolución aclaratoria de fojas 2093, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR DIEZ AÑOS (arts. 20 y 20 bis inc. 1° del Código Penal), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS...” (cfr. veredicto fs. 2281/2282, cuyos fundamentos lucen glosados a fs. 2283/2353). II. Que contra dicha decisión dedujeron sendos recursos de casación el doctor Justiniano Francisco Martínez, en representación de Ángel Ariel Ávila, a fs. 2360/2371 vta. y el doctor Martín J. Cafure por la defensa de confianza de Rubén Adrián López a fs. 2372/2411 vta., los que fueron concedidos a fs. 2412/2414 y mantenidos a fs. 2424 y 2425, respectivamente. III. Que el señor asistente técnico de Ángel Ariel Ávila expresó en su remedio casatorio los siguientes agravios, a saber: a)entendió que en el pronunciamiento atacado se verifica un “error in iudicando” (art. 456 inc. 1° del C.P.P.N.), toda vez que -a su parecer- el tribunal de grado ha adjudicado erróneamente el carácter de instrumento público a los oficios policiales suscriptos por mi defendido en su carácter de funcionario público, los que consignaban que mediaba una orden jurisdiccional para solicitar los datos que requirió a las empresas de telefonía sobre determinados servicios telefónicos. Así las cosas, puntualizó que dicha circunstancia impide que se tipifique el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido en el art. 293 del Código Penal (fs. 2364). En este sentido, sostuvo que ni el art. 979 del antiguo Código Civil, ni el art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.994, contemplan a los mencionados oficios policiales como instrumentos públicos y por ello, su pupilo debe ser absuelto por aplicación de una “...ley penal más benigna a la fecha de dictado de la sentencia...” -art. 2 del C.P.- (fs. 2364). b)sostuvo que también en la decisión criticada se deslizó un “error in procedendo” (art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.), puesto que desde su personal óptica la cuantificación de la pena realizada por el tribunal sentenciante carece de una adecuada fundamentación, ya que al imputado Ávila “... se le ha impuesto una pena más grave de condena penal que la que eventualmente le pudiere corresponder, redundando ello en su nulidad absoluta e insanable (arts. 123, 167 inc. 3°, 398, segundo párrafo “in fine” y 404 inc. 2° C.P.P.N.)...” -fs. 2363-. Puntualmente, señaló que el a quo no ha efectuado una valoración concreta de las pautas agravantes de la punición, a excepción de la referida al carácter de funcionario público de su pupilo, lo que además configura una violación al principio “ne bis in idem”, en tanto y en cuanto dicho elemento normativo ya se encuentra incluido en el tipo penal del art. 293 del código sustantivo. Por último, destacó que “...una adecuada exégesis de las múltiples pautas de mensuración de la pena que ha proporcionado la presente causa, permite imponerle a Ángel Ariel Ávila una condena no superior a los tres años de prisión y de modo de ejecución condicional...” (fs. 2371) e hizo expresa reserva de recurrir por la vía extraordinaria federal prevista en el art. 14 de la ley 48. Por otra parte, el defensor de confianza de Rubén Adrián López esbozó en su recurso de casación los siguientes motivos casatorios, a saber: a)reiteró con argumentos -similares en lo sustancial a los expresados por la otra asistencia técnica- que en la resolución puesta en crisis se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1° C.P.P.N.), puesto que los oficios policiales examinados -a su entender- no revisten el carácter de instrumentos públicos requerido por el tipo penal del art. 293 del código sustantivo (fs. 2399/2405 vta.). b)puntualizó que el tribunal oral “...en la fundamentación de la mensuración de la pena no ha observado las reglas de la sana crítica racional, vulnerando el principio de razón suficiente, incurriendo en una arbitraria fundamentación, al no valorar circunstancias atenuantes que obligatoriamente debió valorar y habiendo ponderado circunstancias agravantes que bajo ningún concepto debieron ser tenidas en cuenta a ese fin...” (fs. 2405 vta/2406). Sumado a ello, adujo que el tribunal de mérito omitió considerar que López al día de la fecha “...ya no tiene carácter de funcionario público en el cargo que ostentaba, ni se encuentra en funciones en ningún otro cargo público. En todo caso es su estatus actual el que debe tenerse en cuenta ya que la pena se está mensurando al día de hoy...” (fs. 2409). Finalmente, peticionó que se case la sentencia impugnada y se le imponga a su pupilo una pena de ejecución condicional de 3 años de prisión (fs. 2411) e hizo expresa de recurrir por la vía extraordinaria establecida en el art. 14 de la ley 48. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. sólo se presentó a fs. 2427/2429 vta. el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, quien solicitó el rechazo de los remedios casatorios interpuestos por las defensas particulares (cfr. constancia actuarial glosada de fs. 2430). V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. -oportunidad procesal en la cual las Defensas particulares de los imputados Martínez y López acompañaron los escritos de “breves notas”, cuya presentación autoriza el segundo párrafo in fine del mencionado art. 468 del digesto adjetivo-, de lo que se dejó constancia a fs. 2491, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: 1°) Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457, 463 y concordantes del C.P.P.N., lo que impone que me aboque a su tratamiento. 2°) Que, previo a todo análisis, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.Y.P.), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-“, Recurso de hecho, C. 1757. XL. En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “...la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo al tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme las posibilidades y particulares de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho...” (considerando 32). Agregando, que “...en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas...” (considerando 34). De otra parte, considero adecuado adelantar que habré de pronunciarme acerca de los agravios expuestos por las defensas particulares que estime conducentes y relevantes para la decisión del caso, con sujeción a la jurisprudencia que desde antaño ha venido elaborando nuestro Cimero Tribunal sobre este punto. 3°) Que el tribunal oral sentenciante tuvo por acreditado conforme lo puntualizó en prieta síntesis el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler a fs. 2427 y vta. “... que Ángel Ariel Ávila, en ese entonces Comisario Mayor y Jefe de la División de Análisis e Investigación en las Comunicaciones, y Rubén Adrián López en calidad de Suboficial Mayor y adscripto de la D.A.I.C., ambos de la Policía de la Provincia de Córdoba, confeccionaron, suscribieron y utilizaron oficios policiales ideológicamente falsos por contener una inexistente orden judicial, con el objeto de que distintas empresas de telefonía informaran sobre determinados servicios telefónicos...”. 4°) Sentado todo cuanto precede, estimo necesario adelantar que los remedios casatorios interpuestos por las defensas de confianza no habrán de tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación. En relación al agravio introducido por ambas asistencias técnicas relativo a la atipicidad de las conductas atribuidas a Ariel Ángel Ávila y a Rubén Adrián López, en tanto los oficios policiales cuestionados (denominados requerimientos D.A.I.C) no revestirían el carácter de instrumentos públicos, corresponde adelantar que el mismo habrá de ser rechazado. Ello así, en virtud de que el art. 289, inciso b) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en cuanto aquí interesa que son instrumentos públicos, “...los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes...”. Sobre este tópico, resulta necesario dejar en claro que entre el antiguo art. 979 del Código Civil y la nueva normativa no ha habido modificaciones de tipo conceptual, sino que se ha simplificado la redacción del mencionado cuerpo normativo que rige actualmente nuestro derecho privado (cfr. Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial Comentado-Tratado exegético”, tomo II, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 410). En forma preliminar, debo dejar en claro que acerca de esta temática comparto la tesis amplia propiciada por Alberto Spota “...quien considera que basta la intervención de un agente o funcionario público para que exista instrumento público ya que constituye expresión formal escrita de la administración. Los instrumentos públicos pueden tener por finalidad la existencia de un hecho, o un acto, o constituir la forma de ejercicio de un poder público. El instrumento que reúne una apariencia regular, se supone emanado del poder público, y esa presunción se hace extensiva al contenido, supuesto que el acto que emana de un oficial público se supone eficaz...” (cfr. sobre el particular, la tesis de Spota mencionada en Alterini, Jorge Horacio, op. cit. supra, pág. 408). Además, dichos instrumentos fueron confeccionados por oficiales públicos “en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial”, conforme lo exige el inciso a) del art. 290 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es decir, que los mencionados oficios fueron confeccionados en el ejercicio de su función pública-administrativa o aludiendo a ella, con todos los elementos formales requeridos para este tipo de documentos públicos, tanto es así que las empresas telefónicas contestaron oportunamente las requisitorias realizadas, verificándose de este modo un evidente perjuicio al bien jurídico tutelado (fe pública). De otra parte resulta oportuno resaltar que los imputados no se atribuyeron -por sí- el derecho de peticionar la información requerida a las empresas de telefonía, sino que invocaron en forma expresa una solicitud judicial previa inexistente, con el pleno conocimiento de que ello constituía un requisito indispensable para que las mencionadas empresas les brindaran los datos que solicitaban y lo remitieran a las casillas de correo electrónico pertenecientes a los encartados Ávila y López. Respecto al delito de falsedad ideológica en documento público atribuido a los enjuiciados, es dable puntualizar que dicho tipo penal “...presupone que estamos hablando de un objeto (documento público) materialmente genuino, al cual no se le introdujo ninguna modificación, que es irreprochable en su aspecto material, pero podemos afirmar que es mentira lo que expresa...” (cfr. D'Alessio, Andrés José (director), “Código Penal-Comentado y Anotado”, Parte Especial, arts. 79 a 306, 1ª edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 983 y sigtes.). Trasladado ello, al caso de autos cuadra consignar que esas circunstancias sin hesitación se verifican en la especie, ya que los denominados “requerimientos D.A.I.C.” poseían forma auténtica y contenido falso, tal como lo puntualicé supra. Así las cosas, estimo que los oficios policiales aquí examinados revisten el carácter de un instrumento público, hecho que me lleva a concluir que pueden llevar a tipificar las conductas de ambos imputados en la figura penal del art. 293 del Código Penal, como correctamente lo hizo el tribunal de grado en la decisión puesta en crisis. De otra parte, ambas defensas cuestionaron la dosimetría de la punición realizada por el a quo por considerar que carece de una adecuada fundamentación, agregando que resulta contradictoria y que, además, es violatoria del principio lógico de razón suficiente. Es por eso que, afirman que se materializa un supuesto de arbitrariedad en la sentencia recurrida. Así las cosas, cabe señalar que en relación al encartado Ariel Ángel Ávila el tribunal a quo merituó “...como atenuantes que el nombrado está contenido por su entorno familiar, que tiene buenas calificaciones en su legajo careciendo de reproches disciplinarios, que no tuvo conductas negativas en el transcurso del proceso en su contra, que ha transcurrido un excesivo tiempo desde el inicio de la investigación hasta la fecha y la falta de antecedentes penales computables...”. Como agravantes “...la naturaleza de la acción, la gravedad del hecho en función de la extensión del daño, el peligro causado, que es funcionario público habiendo alcanzado el grado de Comisario Mayor en la Policía de la Provincia de Córdoba y el haber usado personal y recursos públicos para instrumentalizar el delito...” -fs. 2351 y vta.- Respecto al enjuiciado Rubén Adrián López el sentenciante tuvo en consideración como atenuantes “...que el nombrado está contenido por su entorno familiar, que tiene buenas calificaciones en su legajo careciendo de reproches disciplinarios, que no tuvo conductas negativas en el transcurso del proceso en su contra, que ha transcurrido un excesivo tiempo desde el inicio de la investigación hasta la fecha, y la ausencia de antecedentes penales computables...”. Como agravantes, se valoró “... la naturaleza de la acción, la gravedad del hecho en función de la extensión del daño, el peligro causado, que es funcionario público habiendo alcanzado el grado de Suboficial Mayor en la Policía de la Provincia de Córdoba y el haber usado personal y recursos públicos para instrumentalizar el delito...” (fs. 2351 vta.). En esta misma línea de pensamiento, cabe consignar que López actuaba en los hechos como Sub-Jefe de la División de Análisis e Investigación en las Comunicaciones de la Provincia de Córdoba (D.A.I.C.). En conclusión, de la lectura de los párrafos que anteceden surge a las claras que la punición elegida para ambos imputados se encuentra adecuadamente motivada y dentro de la escala penal establecida en el art. 293 del código de fondo, como así también con sujeción a la forma concursal prevista en el art. 55 del mismo ordenamiento sustantivo. Y así lo es, en razón que de la lectura del silogismo sentencial claramente se desprende que la sanción penal impuesta se dirige lógicamente a la solución alcanzada, debiendo descartarse por ende la existencia de un supuesto de arbitrariedad que permita la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N.). Es que, advierto que los agravios de las defensas particulares sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 304:415, entre otros), decisorio que además cuenta con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 300:92, entre otros). De ello, no cabe sino concluir que el pronunciamiento atacado constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa con sujeción a los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal sobre este tópico (Fallos: 311:948, entre otros). De otro costal, cuadra destacar que el agravio esgrimido por la defensa de Ávila según el cual la noción de funcionario público está comprendida en el delito de falsificación ideológica de instrumento público y por ello, se daría una doble valoración punitiva violatoria del principio “ne bis in idem” no puede tener favorable acogida. Y así lo es, puesto que el tribunal sentenciante no tuvo en consideración para cuantificar la intensidad de la pena la mera circunstancia de que los encartados eran funcionarios públicos, sino el elevado rango que poseían ambos funcionarios en la Policía de la Provincia de Córdoba, es decir, la mayor responsabilidad que les cupo a ambos imputados en los hechos pesquisados de acuerdo a la expectativas que la sociedad en su conjunto esperaba de ellos y la consecuente necesidad asegurar la vigencia efectiva del ordenamiento jurídico-penal. Por otro lado, no puedo dejar de señalar que la circunstancia de que López haya dejado de ser funcionario público, no impide que se valore su estatus funcional al momento de los hechos investigados como lo solicita su defensa técnica, ya que actuar de otro modo sería contrario a las reglas que rigen la lógica, el sentido común y a la mismísima responsabilidad por el hecho causado en pleno ejercicio de funciones públicas. En buen romance con lo dicho precedentemente, he de subrayar que la extensión de la pena privativa de la libertad escogida por el tribunal colegiado de la instancia precedente, se halla en manifiesta sintonía con la función preventivo-integradora que ha de guiar la aplicación del castigo, enderezada esencialmente a estabilizar el ordenamiento penal. En efecto, la magnitud de la punición cuestionada viene a coadyuvar a la conservación de la incolumnidad del sistema represivo y a la restitución de la confianza de los individuos en el buen funcionamiento de ese conjunto normativo (bien jurídico-penal); en propias palabras del profesor Günther Jakobs se erige en la reacción necesaria de la sociedad orientada a asegurar la vigencia efectiva (reconocimiento) de la normativa penal y el restablecimiento de la confianza institucional en el sistema punitivo (en ese sentido, confr. “Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, págs. 9, 14 y 44/45). Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler a fs. 2427/2429 vta., propicio al acuerdo: I) RECHAZAR los recursos de casación deducidos a fs. 2360/2371 vta. y a fs. 2372/2411 vta. por los doctores Justiniano Francisco Martínez, en representación de Ángel Ariel Ávila y Martín J. Cafure, por la defensa técnica de Rubén Adrián López, respectivamente, SIN COSTAS en esta instancia (arts. 470 Y 471 ambos “a contrario sensu”, 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N,). II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los señores asistentes técnicos particulares (art. 14 de la ley 48). Tal es mi voto. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: En primer lugar, cabe indicar que la justicia federal resulta competente para entender en las presentes actuaciones, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 8 de octubre de 2013 (C.S.J.N., Competencia Nro.910. XLVIII, Cfr. fs. 1510) Sentado ello, coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega que me precede en el orden de votación, doctor Juan Carlos Gemignani. Por lo expuesto, de conformidad con lo propugnado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, propicio al acuerdo RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Ariel Angel Avila y Rubén Adrián López, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Adhiero, en lo sustancial, al desarrollo efectuado en el voto que lidera el acuerdo. Al respecto, las defensas no cuestionaron la acreditación de la materialidad fáctica de los hechos enrostrados a los imputados, sino exclusivamente, su significación jurídica. En tal sentido, coincido con la ponencia expuesta en el primer voto en tanto -de conformidad con lo fundamentado por el Tribunal Oral- calificó los oficios suscriptos por los imputados como instrumentos públicos conforme el artículo 289 inciso b) del nuevo Código Civil y Comercial y su comparación con la anterior redacción (artículo 979). En cuanto a la fundamentación de la pena, simplemente agregaré que el Tribunal Oral valoró numerosos elementos que fueron reseñados en el voto que abre el acuerdo, de conformidad con la escala penal resultante del concurso de delitos (resáltese en tal sentido la multiplicidad de hechos) y en respeto al monto de la pena solicitado por el Fiscal en su alegato (cfr. fs. 2315 vta.). A lo expuesto cabe agregar, que, dentro de la extensión de daño causado (pauta contenida en el 42 inciso 1ero. del Código Penal) es dable referir que la falsificación de los instrumentos públicos permitió a los imputados obtener información privada de las personas en forma ilegítima, causando un perjuicio también a su respecto. En tal sentido, el Tribunal afirmó que “...los procesados Ángel Ariel Ávila y Rubén Adrián López, insertaron declaraciones falsas relativos a hechos que los mismos debían consignar, en los requerimientos dirigidos a las empresas telefónicas; por esa vía espuria - valiéndose de instrumentos públicos ideológicamente falsos- los acusados obtenían información de acceso restringido de esas empresas...”. Con estas consideraciones, adhiero a la solución propiciada en los votos precedentes. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler a fs. 2427/2429 vta., el Tribunal RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de casación deducidos a fs. 2360/2371 vta. y a fs. 2372/2411 vta. por los doctores Justiniano Francisco Martínez, en representación de Ángel Ariel Ávila y Martín J. Cafure, por la defensa técnica de Rubén Adrián López, respectivamente, SIN COSTAS en esta instancia (arts. 470 Y 471 ambos “a contrario sensu”, 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N,). II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los señores asistentes técnicos particulares (art. 14 de la ley 48). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y Lex 100). Remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI Ante mí: HERNAN BLANCO SECRETARIO DE CAMARA 020324E |
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