|
|
JURISPRUDENCIA Gestor procesal. Objeto. Requisitos. Razones de urgencia. Plazo
Se confirma la resolución que declaró procedente la utilización de la figura del gestor procesal invocada por el letrado de la parte ejecutada, pues pese a que en su presentación no justificó la imposibilidad del demandado de suscribir el escrito, la existencia de encontrarse corriendo un término procesal para la realización de un acto defensivo y las consecuencias que aparejaba la falta de contestación se debieron a una circunstancia que objetivamente considerada configura el caso de urgencia previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 20 de abril de 2017. Y Vistos: 1. Apeló subsidiariamente la parte actora la providencia de fs. 74 que estimó la presentación de su contraria en los términos del art. 48 CPCC. En el memorial de agravios de fs. 75/6 se puntualizó que el gestor no había justificado suficientemente los motivos por los cuales debió formular la presentación; a lo cual se replicó en la instancia de grado que la perentoriedad de los plazos en relación al emplazamiento cursado y la imposibilidad del accionado de suscribir el escrito de marras habilitaban suficientemente el instituto en cuestión (v. fs. 77/8). 2. La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho, debiendo significar la expresión de las razones una argumentación convincente acerca de la seriedad de la presentación (cfr. esta Sala, 22/12/09, "Garantizar SGR c/ Bararte Madera SRL s/ ejecutivo", íd. 6/11/12, "Sistema de Lavado Móvil PW Argentina SA c/Juarez Ramón Ariel s/ordinario"; íd. 27/3/12, "Sotomayor Nelly N. c/Multimediciones Electrónicas SRL s/ordinario"). Bajo tal amparo interpretativo, se aprecia que el Dr. Spagnuolo refirió a que el ejecutado, Sr. Miguel Angel Zanetto, se encontraba “imposibilitado de suscribir el escrito” sin dar mayores precisiones al respecto. A pesar de lo lacónico de la afirmación, coincide este Tribunal con el temperamento adoptado en el grado: la existencia de encontrarse corriendo un término procesal para la realización de un acto defensivo y las consecuencias que apareja la incontestación es una circunstancia que objetivamente considerada configura el caso de urgencia contemplado por el Cpr. 48 (cfr. Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 135; CNCom. esta Sala, 16/2/2010, "Castagna Fernando Marcelo c/ Lynch Joaquín y otros s/ ordinario", íd. 1/12/2011, "Sotomayor Nelly Noemí c/Multimediciones Eléctronicas SRL s/ordinario", íd. 6/11/2012, "Sistema de Lavado Móvil PW Argentina SA c/Juarez Ramón Ariel s/ordinario", íd. 6/6/2013, "Carniglia Marcos Antonio s/concurso preventivo”). 3. Por ello se resuelve: confirmar la decisión apelada. Con costas en el orden causado en tanto la actora pudo creerse con derecho a peticionar como hiciera en función de las particularidades apuntadas (art. 68:2 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Chmielewski, Mariano c/Agosti, Facundo Gabriel y otro s/ejecución hipotecaria - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 16/03/2017 Ventre, Fabián Marcelo c/Clínica Privada Independencia SA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala J - 17/03/2016
015923E |