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Guarda Con Fines De Adopcion Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De LeyJURISPRUDENCIA Guarda con fines de adopción. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Se confirma la resolución que otorgó la guarda de un menor con fines de adopción a favor de sus tíos paternos.
Posadas, 26 de noviembre 26 de 2015. Concedida la palabra a la Dra. Cristina Irene Leiva, dijo: Vuelven las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia para el tratamiento del hecho nuevo y/o Recurso Extraordinario Federal, interpuesto en autos contra la Resolución No 548-STJ-2012, que resolvió, por mayoría que no Integré, declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto en autos, con costas a cargo de la parte recurrente y pérdida del depósito. Como primera consideración, corresponde destacar que en autos, luego de interpuesto el Recurso Extraordinario Federal, la Sra. L. denuncia hechos nuevos, de los cuales y garantizando el derecho de defensa de la parte, se ha dado debida participación al Sr. M. R. para que se expida acerca de los mismos (ver fs. 459 - 464), no constando, conforme informe actuarial emitido por Secretaria Judicial obrante a fs. 457, que la parte haya efectuado presentación alguna. En consecuencia, y prosiguiendo la causa según su estado, considero procede pase a expedirme respecto del Recurso Extraordinario Federal planteado en autos. Así, del análisis de las constancias de la causa, se vislumbra que el recurso planteado fue interpuesto en tiempo legal, toda vez que el quejoso se notificó por cédula de la sentencia impugnada en fecha 25 de Octubre de 2012, (ver fs. 393 vta.), formulándose el presente planteo Federal en fecha 9 de Noviembre de 2012 a las 8.30 hs. (ver cargo de presentación de fs. 412 vta.). Por otra parte, y en lo que hace al pronunciamiento atacado, advierto que el mismo emana del máximo Tribunal Provincial (ver Res. 548-STJ-2012 obrante a fs. 387/390), y que reviste carácter de definitivo. Refiere el quejoso, que la Resolución recaída en autos que declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, no resuelve la cuestión de fondo que versa sobre la oposición a otorgar la guarda con fines de adopción, razón por la cual, en legal tiempo y forma y de acuerdo a lo regulado por los artículos 14 inc. 3 y 15 de la Ley 48 interpone Recurso Extraordinario Federal contra la Resolución del Superior Tribunal de Justicia por entender que la misma es contraria a la ley y a la doctrina legal aplicable al caso en estudio. Sostiene, que el Alto Cuerpo Provincial ha aplicado mal el art. 297 del CPCC de Misiones como así también de los arts. 3 y 14 de la Convención de Derechos sobre Niños en que se fundamenta el fallo de la Cámara de Apelaciones que oportunamente había impugnado extraordinariamente, por cuanto, señala que todo el proceso civil de autos es nulo de nulidad absoluta ya que, a su entender, se tendría que haber aplicado el Art. 14 inc. 2 de la mencionada Convención y en consecuencia, respetado los derechos y deberes de los padres para guiar al niño, como así también, el Art. 3 in fine de la Ley 260061 y arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional en cuanto proclaman la protección integral de la familia y el debido proceso. Arguye además, que la postura mayoritaria que se expresa en la Resolución atacada, fue más allá de lo exigido por la ley procesal de Misiones con respecto al examen preliminar para declarar o no admisible el recurso extraordinario presentado al valorar y analizar, de forma extra petita y por fuera de la ley, los fundamentos y agravios del remedio procesal intentado con las piezas impugnadas, adelantándose así en los tiempos procesales. Considera además al fallo impugnado fuera del contexto legal aplicado del art. 297 del CPCC, toda vez que ha valorado las impugnaciones del recurso meritando en la instancia del examen preliminar y no al momento de dictar sentencia, lo que aduce viola el debido proceso legal. Ahora bien, en atención a la crítica formulada por el recurrente, estimando que el recurso cuenta con fundamentos suficientes y entendiendo además que la índole de las cuestiones planteadas posibilitan en principio el acceso a la instancia federal, ante la posible vulneración de los derechos constitucionales invocados, corresponde se conceda el Recurso Extraordinario Federal, elevándose en su consecuencia los presentes autos. Así voto. Concedida la palabra al Dr. Froilán Zarza, dijo: Que vuelven estos obrados a estudio del Alto Cuerpo, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto el 9/11/2012 a fs. 395/412 por la Sra. M.J. L., madre biológica de M. R. L., contra la sentencia de fs. 387/390 (Resolución Nro. 548/2012 de fecha 3/10/2012) por la cual este Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario local planteado a fs. 313/325 contra la sentencia de segunda instancia de fs. 302/304vta, decisorio que había rechazado la apelación articulada a fs. 239/vta. y confirmado la sentencia de primera instancia de fs. 230/232 vta., que otorgara la guarda con fines de adopción de M.R.L. a favor de sus tíos paternos H. R. y A.R. M. Que dicho recurso, no fue contestado por el matrimonio R.-M. pese a encontrarse notificados a fs. 443/vta., mientras que a fs. 420/421 vta., la Defensora de Cámara dictaminó en contra del remedio federal. Que, el 20/09/2013 a fs. 431/433vta., la recurrente denuncia como hechos nuevos que su hijo M. con fecha 19/6/2013 cumplió la mayoría de edad, que el mismo ha manifestado y expresado su voluntad de no ser adoptado por las personas que detentaban su guarda mientras era menor (H. R. y A.R. M.). Agrega que su hijo M. el 5/7/2013 realizó exposición policial ante la comisaría de Olavarría (domicilio de los guardadores) dejando constancia que desde el 4/7/2013 dejó de vivir con su tíos y se fue a vivir solo y por su cuenta. Hace saber que dicha manifestación fue ratificada el 19/7/2013 ante notario público de Iguazú expresando su voluntad de no ser adoptado por sus tíos, lo cual se corrobora con el informe de fecha 29/7/2013 del colegio al cual asistía M. en Olavarría donde consta que la familia R.-M. le comunicó por teléfono a la institución educativa que quedaban desligados de las responsabilidades económicas en relación al alumno M. R.L. Concluye que al cumplir M. su mayoría de edad pudo optar y poner fin a años de maltrato con sus guardadores y se pudo reunir con su madre en Iguazú, quien en la actualidad lo sustenta económicamente y con quien mantiene una relación madre-hijo in crecendo, aun cuando ambos han decidido que siga viviendo en Olavarría para que termine sus estudios secundarios haciéndose cargo la madre de los gastos de vivienda, educación, obra social, traslados, amoblamientos, etc. Acompaña documental que acredita los extremos invocados y que se agregan a fs. 423/429 en copias certificadas por la Actuaria. Que a fs. 439/440 vta., la contraparte contesta la denuncia de hechos nuevos. Que citado a fs. 447 M.R.L. a comparecer a estar a derecho atento su mayoría de edad, a fs. 453 se presenta su apoderado (conforme poder de fs. 450/452) solicitando ser tenido por parte, manifestando el temperamento a seguir con la prosecución de la causa de acuerdo a lo manifestado por su poderdante y el estado de la causa. Que habiéndose ordenado a fs. 460 correr traslado a M.R.L. de los hechos nuevos denunciados a fs. 423/433vta., el mismo nada contesta a pesar de estar notificado a fs. 464/vta. Que, ingresando al tratamiento del recurso extraordinario federal de fs. 395/412 y si bien desde el punto de vista estrictamente formal considero cumplimentados los recaudos rituales exigidos por la Acordada Nro. 04/07 dictada por la C.S.J.N. en cuanto a la carátula que exige dicha acordada y en lo concerniente a la temporaneidad del recurso articulado, sin embargo advierto que las actuales circunstancias fácticas sobrevinientes tornan inviable la concesión del remedio federal intentado. Que se encuentra acreditado, con la partida de nacimiento agregada a fs. 6, que M.R.L. ha arribado a su mayoría de edad el 19/6/2013. Que también se encuentra demostrado, con las copias certificadas de fs. 423/429, que M.R.L. no de- sea ser adoptado por sus tíos paternos como se desprende del acta notarial de fs. 423/425 con los efectos que a la misma cabe otorgarle como instrumento público, que se ha independizado de los mismos al arribar a la mayoría de edad (exposición policial de fs. 429) y que sus gastos de movilidad (pasaje de fs. 428), obra social (talón de pago de fs. 426) y educación (recibo de fs. 427) son sufragados por la madre biológica M.J. L., estos últimos ante el desinterés de los guardadores que surge del informe de fs. 428. Que, en consecuencia, la cuestión objeto de recurso, esto es la guarda con fines de adopción del por entonces menor de edad M.R.L. a favor de sus tíos paternos H. R. y A.R. M. otorgada a fs. 230/232 vta., el 13/8/2009 en primera instancia pese a la oposición de su madre biológica (hoy recurrente federal), ha perdido por completo actualidad y vigencia en virtud de los nuevos hechos alegados y acreditados a fs. 423/433vta. Que, hoy por hoy, carece en absoluto de interés la materia de debate pues M.R.L. ya es mayor de edad, lo cual torna innecesaria la guarda pre adoptiva que se concediera a fs. 230/232vta y a la cual se opone su madre biológica, guarda pre adoptiva que no se encuentra en condiciones de ser mantenida por haber arribado M. a la edad adulta en la cual goza de plena capacidad civil, porque además ha quedado acreditada la ruptura de la convivencia de M. con sus guardadores de quienes se ha independizado, porque tal como se dispuso en el punto 4) de la resolución de fs. 4) la guarda es revocable en caso de incumplimiento de la documentación solicitada en el punto anterior, esto es informe trimestrales de seguimiento (psicológico de adaptación, socio-.ambiental, certificados médicos, cartilla de vacunación) que los guardadores no han arrimado a este proceso; y final y principalmente porque M.R.L. ha dejado constancia ante notaria pública que "no quiero ser adoptado por mis tíos: H.R. y A.R.M." (copia certificada de fs. 423/425), habiendo asimismo manifestado su apoderado a fs. 453/vta. el "temperamento a seguir con la prosecución de la causa, de acuerdo a lo manifestado por mi poderdante ". Que, en virtud de ello, el thema decidendum ha perdido concomitancia lo cual torna vacío de contenido al recurso extraordinario federal promovido a fs. 395/412 por la madre biológica del otrora menor de edad, quien incluso tampoco puede ahora alegar un interés respecto de la revocación de una guarda con fines de adopción que ha perdido su sustento al igual que cualquier pretensión de su parte en obtener una restitución de un hijo que hoy cuenta con 20 años de edad y que goza de plena autonomía y capacidad jurídica para tomar decisiones que se relacionen con su proyecto de vida, siendo obligatorio de acuerdo a nuestro derecho positivo vigente contar con el previo consentimiento de la persona mayor de edad cuya adopción se pretenda (art. 311, inc. 1) del Código Civil), consentimiento ausente en el caso de M.R.L. conforme constancias de autos. Que, por todo lo expuesto, voto por denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 395/412, debiendo retornar estos obrados de manera urgente al Juzgado de origen para que de conformidad a las circunstancias acreditadas en autos resuelvan lo que por derecho corresponda con relación a la guarda con fines de adopción de fs. 230/232 vta. Que por las particularidades propias de esta causa y por el carácter sobreviniente de los hechos que fundamentan la denegatoria propiciada en el párrafo anterior, considero que existe mérito suficiente para que las costas generadas por este recurso extraordinario federal sean soportadas en el orden causado. Que, por ello, voto en el sentido de: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 395/412, por los fundamentos expuestos en los considerandos. 2) Imponer costas, del recurso extraordinario federal denegado en el punto anterior, en el orden causado. 3) Devolver estos obrados de manera urgente al Juzgado de origen para que de conformidad a las circunstancias acreditadas en autos resuelvan lo que por derecho corresponda con relación a la guarda con fines de adopción de fs. 230/232 vta. Concedida la palabra a la Dra. Ramona Beatriz Velázquez, dijo: Vuelve la presente a efectos de analizar la viabilidad o no del Recurso Extraordinario Federal interpuesto en autos por lo que corresponde me expida al respecto. Así, sin perjuicio de que al momento de emitir opinión en la Resolución 548-STJ-2012 he propiciado -por adhesión- la admisibilidad formal del recurso extraordinario local, en esta oportunidad y considerando las circunstancias y hechos sobrevinientes expuestos y analizados por mi colega el Dr. Froilán Zarza, me adhiero a sus consideraciones y solución propuesta, votando en igual sentido. Concedida la palabra a los Dres. Sergio César Santiago y Roberto Rubén Uset, dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Froilán Zarza. Concedida la palabra al Dr. Jorge Antonio Rojas, dijo: Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el Juez está obligado a tratar las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque ellas sean sobrevinientes, adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Froilán Zarza en cuanto a los antecedentes y fundamentos expuestos con relación a los hechos sobrevinientes alegados y acreditados en autos por la parte recurrente. Por ello voto por: 1) Declarar abstracto e inoficioso el tratamiento del Recurso Federal planteado en autos; 2) Costas en el orden causado; 3) Devolver estos obrados de manera urgente al Juzgado de origen para que de conformidad a las circunstancias acreditadas en autos resuelvan lo que por derecho corresponda en relación a la guarda con fines de adopción de fs. 230/232 vta. Concedida la palabra al Dr. Manuel Augusto Márquez Palacios, dijo: Que adhiere al voto del Dr. Froilán Zarza. Por ello, y siendo concordante la opinión de la mayoría (art. 41 de la Ley IV - Nº 15 - antes Decreto - Ley Nº 1.550/82); el Superior Tribunal de Justicia resuelve: I).- Denegar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 395/412, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II).- Imponer costas, del Recurso Extraordinario Federal denegado en el punto anterior, en el orden causado. III).- Devolver estos obrados de manera urgente al Juzgado de origen para que de conformidad a las circunstancias acreditadas en autos resuelvan lo que por derecho corresponda con relación a la guarda con fines de adopción de fs. 230/232 vta. - Cristina Irene Leiva. - Froilán Zarza. - Ramona Beatriz Velázquez. - Sergio César Santiago. - Jorge Antonio Rojas. - María Laura Niveyro. - Roberto Rubén Uset. - Manuel Augusto Márquez Palacios. Por Secretaría, se deja constancia que no interviene en la presente resolución el Dr. Humberto Augusto Schiavoni, en razón de su fallecimiento y no emite opinión la Dra. María Laura Niveyro, por encontrarse en uso de licencia al momento del pase (art. 44 de la Ley IV - Nº 15 - antes Decreto - Ley Nº 1550/82). 013931E |
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