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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Hábeas corpus correctivo
En el marco de una causa por hábeas corpus correctivo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues el recurrente no se hace cargo de controvertir idóneamente los fundamentos centrales del decisorio de esta Corte.
Santa Fe, 25 de abril del año 2.017. VISTOS: Los autos "LA ROZA, NORMA; RODRIGUEZ, ELIANA; TORRES, LEONARDO FIDEL Y FLEYTAS, CLAUDIA -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'LA ROZA, NORMA; RODRIGUEZ, ELIANA; TORRES, LEONARDO FIDEL Y FLEYTAS, CLAUDIA S/ HABEAS CORPUS CORRECTIVO' - (CUIJ 21-07006301-5) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510656-4), venidos para resolver la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuesto por el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal en representación de Norma La Roza, Eliana Rodríguez, Leonardo Torres, Claudia Fleitas y Luciano García contra la decisión de este Tribunal del 01.11.2016; y, CONSIDERANDO: 1. En el "sub examine" esta Corte, por voto mayoritario, desestimó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local (ley 7055) interpuesto por el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal contra la resolución de la Jueza del Colegio de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, quien confirmó el rechazo "in límine" de la acción de "hábeas corpus correctivo" deducida -por ese Ministerio- en favor de Norma La Roza, Eliana Rodríguez, Leonardo Torres, Claudia Fleitas y Luciano García (A. y S. T. 272, págs. 171/176; fs. 59/64v.). Contra la resolución de esta Corte, el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal deduce su recurso extraordinario federal -Ley 48- (fs. 67/91v.). En sus alegaciones recursivas invoca "cuestión federal" diciendo encontrarse en tela de juicio los alcances de la interpretación del artículo 43 de la Constitución nacional, las disposiciones del artículo 18 y los diversos tratados internacionales de derechos humanos, siendo la decisión impugnada contraria a la pretensión de la recurrente; citando que la especial naturaleza del "hábeas corpus" exige la adopción de un criterio de admisibilidad en que las exigencias formales no supongan un obstáculo para que la Corte se pronuncie respecto de la posible violación de los derechos fundamentales que la acción está llamada a tutelar, conforme cita del Dictamen de la Procuración General en el caso "Alejandro Gutiérrez" (Fallos:338:68). Puntualiza que en el caso, la cuestión no devino abstracta a pesar de haber cesado la privación de libertad de sus asistidos por cuanto la declaración de ilegalidad que pretende su parte habilitaría un reclamo indemnizatorio civil y/o la determinación de responsabilidades policiales o fiscales. Reprocha la falta de audiencia y control judicial de la exigua privación de libertad de sus asistidos al ordenarse la libertad por Orden Fiscal (art. 218, C.P.P.) y desestimarse el caso (art. 273, C.P.P.), afirmando que ante "la exigüidad" de la privación -es práctica sistemática- que éste tipo de demoras no tengan control judicial, afectándose el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva. Insiste en cuestionar constitucionalmente la normativa provincial que autoriza una "demora policial por averiguación de antecedentes" (art. 10 bis, Ley 7395) alegando que violenta los derechos de inocencia, culpabilidad, legalidad, igualdad, libertad personal y la correspondiente garantía contra detenciones y arrestos ilegales o arbitrarios, afirmando -asimismo- que sus defendidos fueron privados de su libertad sin darles información necesaria, cierta y clara para su control (cfr. arts. 9, C. prov; 18 y 75, inc. 22, C.N.; 7.3, 7.4, 8.2 y 25.1, C.A.D.H. y 25, P.D.C.P.), cita precedentes de la Corte nacional y Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. Que en el recurso extraordinario deducido por la compareciente (art. 14, Ley 48) no demuestra ni logra advertirse un supuesto de excepción que habilite la admisibilidad de esta instancia extraordinaria. En primer lugar, resulta inadmisible por cuanto no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 -incisos "d" y "e"- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no efectuar la recurrente una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por este Tribunal Superior de la causa, y sin lograr demostrar que medie una relación directa e inmediata de las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho federal invocado. En efecto, la impugnante vuelve a insistir con sus alegaciones tratando de impetrar una declaración de ilegalidad de la "exigua" privación de libertad e inconstitucionalidad de una norma provincial (art. 10 bis, ley 7395) alegando que la intelección de normas procesales locales que establecen que el Fiscal pueda ordenar la libertad (art. 218, C.P.P.) y desestimar el caso (art. 273, C.P.P.) obstaculizan el control de legalidad de las detenciones y/o demoras policiales. Aludiendo que debió hacerse lugar al "hábeas corpus" -aún habiendo recuperado la libertad sus asistidos-. En punto a ello, cuestiona que las disposiciones locales confieran autorización a la policía para demorar (art. 10 bis, Ley 7395) y al fiscal para ordenar la libertad y desestimar el caso, omitiéndose el contralor judicial de las privaciones de libertad. Que como surge de lo expuesto, la recurrente no se hace cargo de controvertir idóneamente los fundamentos centrales del decisorio de esta Corte, cuando en particular señaló que el "hábeas corpus" no resultaba la vía idónea al no encuadrar el "sub examine" en ningún supuesto legal que pudiera habilitarlo (cf. arts. 370 y ss., C.P.P.) toda vez que no pesaba situación de restricción de libertad alguna respecto de las personas que invocara representación. Es decir, conforme lo admitiera la propia defensa impugnante, ésta dedujo "hábeas corpus" en favor de sus asistidos quienes habían sido detenidos y/o demorado de forma "exigua". Así como bien señala la impugnante, sus asistidos recuperaron la libertad "en horas". Esto es: no estaban detenidos y/o demorado, no había amenaza a su libertad y, desde luego, no había agravamiento de detención. Lo cual de inicio, desmarca al caso respecto de todos los precedentes jurisprudenciales que invoca la impugnante, rechazándose la presentación "in límine" -en las instancias de grado- al no configurar ningún supuesto de "hábeas corpus" conforme la normativa procesal provincial (art. 370 y ss., C.P.P.). Todo lo cual se consideró decisivo para la desestimación de la vía recursiva (fs. 59/64v.). Venidos ahora en recurso federal, la quejosa no logra demostrar que lo decidido por este Tribunal pusiera en cuestionamiento los alcances del artículo 43 de la Constitución nacional y de la ley 23098 o violentara una garantía constitucional como aludiera. En el caso, no se configuró un supuesto de "hábeas corpus", no encontrándose comprometida la libertad de los asistidos siquiera al momento de la interposición de la acción, pretendiendo la recurrente con sus alegaciones un cuestionamiento constitucional en "abstracto" de normativa procesal local. Por lo cual, resulta innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado. Y no advirtiéndose razones para excepcionar -en resguardo de eventuales derechos de los presentantes- la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA (EN DISIDENCIA)-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA: 1. En la presente causa, por resolución del 1° de noviembre del año 2016 (A. y S. T. 272, pág. 171), esta Corte -por mayoría- rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los imputados contra la decisión del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual la Jueza del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora Depetris, había rechazado la apelación interpuesta y confirmado el fallo del Juez de primera instancia que rechazara "in límine" el hábeas corpus correctivo deducido en favor de Norma La Roza, Eliana Rodríguez, Leonardo Torres, Claudia Fleitas y Luciano García. 2. El pronunciamiento de este Tribunal es ahora impugnado por el Defensor Regional de la Circunscripción Judicial N° 2 -Rosario- del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de Santa Fe a través de la vía extraordinaria federal prevista por el artículo 14 de la ley 48 (fs. 67/91v.). En el escrito recursivo reitera los agravios vertidos al momento de fundar el remedio de inconstitucionalidad local, a la vez que cuestiona la argumentación brindada por la mayoría de esta Corte para rechazar la queja interpuesta por su parte. Explica que en autos se ha vulnerado el derecho a la libertad de los imputados a través de privaciones de libertad ilegales y/o arbitrarias y el derecho de acceso a la justicia, al habérseles vedado el control judicial de las decisiones que derivaron en las restricciones a sus libertades. Cuestiona la opinión de la mayoría de este Tribunal respecto a la improcedencia del hábeas corpus, en el entendimiento de que éste es la única vía procesal disponible para el control judicial. Señala que más allá del "nomen juris" utilizado, lo que interesa es garantizar la intervención de un juez ante la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la violación a los derechos fundamentales de los imputados. Postula que la cuestión no devino abstracta a pesar de haber cesado la privación de libertad, toda vez que una declaración de ilegalidad de la privación de libertad habilitaría un reclamo indemnizatorio civil y/o la determinación de las responsabilidades policiales o fiscales, además de que -expone- por la exigüidad del plazo de la medida (hasta seis horas) vedaría naturalmente la intervención de un juez. Agrega que las detenciones en las condiciones de ilegalidad y arbitrariedad denunciadas se repiten sistemáticamente en la provincia. Insiste con que hay hubo afectación a garantías constitucionales de sus asistidos porque fueron privados de su libertad por causas y métodos de dudosa legalidad o bien, por medios que, aunque podrían reputarse legales -como el artículo 10 bis de la ley 7395- resultan incompatibles con el respeto a garantías fundamentales del individuo -previsibilidad, razonabilidad, proporción-. Refiere que las afectaciones constitucionales alegadas surgen porque los imputados fueron privados de su libertad sin que se les hubiera brindado la información necesaria, cierta y clara para su control; porque se les negó el acceso a un recurso sencillo y oportuno que tenga por finalidad establecer si las condiciones materiales y formales de la detención fueron conforme a derecho. Critica que se afirmara en la resolución impugnada que su parte no había logrado demostrar una hipótesis concreta de vulneración de garantías constitucionales o que la conexión con el caso era solamente aparente, desde que -concluye- en autos operó una privación de libertad irrazonable, desproporcionada y al margen de la ley, habiéndose negado todo control judicial de la misma. 3. Habiéndose corrido el traslado que prescribe el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y respondido el mismo a fojas 94/100, cabe examinar fundadamente la admisibilidad del recurso a fin de decidir acerca su concesión o denegación. En ese orden, del análisis de los agravios planteados en sustento de la vía federal surge que la recurrente ha logrado introducir hipótesis que "prima facie" habilitan el franqueo de la instancia extraordinaria federal pretendida. 4. En primer lugar, cabe señalar que si bien el caso aparece "estrictamente abstracto", en tanto había cesado ya al momento de interponer el hábeas corpus la privación de libertad cuestionada, se configura en la especie un supuesto de excepción que habilita la posibilidad de emitir un fallo a pesar de que haya operado en concreto la sustracción de la materia litigiosa -tal como lo sostuve al votar en disidencia en la decisión de esta Corte que rechazara la queja interpuesta-. Es que, nos encontramos ante uno de aquellos casos que por su naturaleza nunca podrían ser juzgados a tiempo por la Corte (o sea, siempre llegarían habiéndose tornado abstractos, por tratarse de agravios de muy corta duración) y que, a la vez, son susceptibles de repetirse en cualquier momento (cfr. criterio de Fallos:316:479; Fallos:335:197 y de esta Corte en "Gutiérrez", A. y S. T. 259, pág. 44). Precisamente, en el "sub judice", como lo señala la impugnante, la detención por orden policial aquí cuestionada tiene un límite de duración de seis horas (art. 10 bis, ley 7395) por lo que resulta muy difícil practicar su control judicial sin que el afectado recupere su libertad, configurándose la excepción referida. Asimismo, se trata de hipótesis que se repetirán en el futuro, circunstancia que sumada a la dimensión colectiva del problema y al efecto preventivo de las decisiones judiciales, tornaba necesario que esta Corte y ahora que el Máximo Tribunal de la Nación, por su rol institucional y de intérprete final de las garantías constitucionales, se pronuncie sobre la cuestión planteada en autos. 5. Sentado ello, considero que las postulaciones esgrimidas por el Defensor Regional -vinculadas con la afectación a mandas constitucionales por la existencia de privaciones de libertad que tilda de ilegales y/o de arbitrarias, por irrazonables, desproporcionadas y por la ausencia de su control judicial- cuentan con suficiente asidero en las constancias del proceso y ostentan entidad constitucional, resultando por tanto idóneas para operar la apertura de la vía intentada. En efecto, según lo expresado por la defensa, en autos se habría detenido a uno de los imputados en función de la facultad conferida a las autoridades policiales por el artículo 10 bis de la ley 7395, disposición que la presentante reputa violatoria del derecho constitucional y convencional a la libertad, agregando que en el caso la detención resultó arbitraria dado que no hubo motivos válidos para privarlos de libertad, ni flagrancia que permitiera soslayar la existencia de orden escrita. Por tanto, encontrándose discutida la interpretación -y más aún la validez constitucional- de una norma que regula la restricción de libertad durante el proceso a la luz de lo dispuesto en normas de jerarquía constitucional (arts. 14, 18 y 75, inc. 22, C.N.; arts. 7 y 8, C.A.D.H.; 9 y 11.1, D.U.D.H.; 1 y 25, D.A.D.D.H.; 9 y 14, P.I.D.C.P.) y teniendo en cuenta la necesidad de control de constitucionalidad y convencionalidad que corresponde efectuar a los jueces conforme el sistema de control difuso de constitucionalidad, estimo existe cuestión federal suficiente como para habilitar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del recurso extraordinario federal interpuesto. En consecuencia, corresponde la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, ley 48). Así voto.
FDO.: ERBETTA-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 017176E |