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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Hábeas corpus correctivo. Competencia territorial. Condiciones de detención. Enfermedad
Se declaró la incompetencia territorial del Juez Federal de Rosario a los efectos de resolver el hábeas corpus correctivo solicitado a favor del detenido, toda vez que se interpretó que el juez del lugar de la detención actual es quien se encuentra en mejores condiciones, en virtud del principio de inmediación, de profundizar en la averiguación de los hechos denunciados.
Rosario, 30 de mayo de 2017.- Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expte. nro. FRO 26383/2017/CA1, “RODRIGUEZ, Omar Alberto s/ habeas corpus” (originario del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario, Secretaría B). Y Considerando que: 1°) Por resolución del 29 de mayo del corriente, el titular del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Dr. Carlos Vera Barros, declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal Nº 3 a su cargo para intervenir en la acción de habeas corpus correctivo intentada por el Dr. Jorge Daniel García Cupe, en favor de su defendido Omar Alberto Rodriguez y remitió las actuaciones en consulta a esta Cámara para la revisión de la decisión. Al resolver consideró determinante que si bien el beneficiario de la acción se encuentra detenido a su disposición en relación a los autos “RODRIGUEZ, Omar Alberto y ots s/ infracción ley 23.737”, expte. nro. FRO 5947/2014 (cf. constancia actuarial de fs. 5), los hechos que lo afectarían se estarían produciendo en su lugar de detención -Complejo Penitenciario Federal de Villa Devoto-, fuera de esta jurisdicción, frente a lo cual corresponde la intervención del juez con competencia en ese sitio de acuerdo a lo establecido por el art. 8, inc. 2º, ley 23.098. Asimismo, en atención a la naturaleza de la presunta afectación -el derecho a la salud- ordenó en el marco de aquel proceso que se brinde al imputado atención médica urgente y dispuso a su vez que se corra vista al Fiscal en los términos del art. 180 CPPN, frente a la posibilidad de que se estuviera incurriendo en la comisión del delito previsto en el art. 106 CP. 2º) Narra el denunciante que como defensor de Omar Alberto Rodriguez en el marco del expte. nro. FRO 5947/14, habría realizado denuncia formal ante el tribunal en relación a que no se le estaría brindando a su cliente, adecuado tratamiento por parte de los/las profesionales del área de oftalmología del Penal de Villa Devoto. Destaca que estos habrían informado que Omar Alberto Rodriguez tenía conjuntivitis, con un tiempo de curación de 4 o 5 días, no obstante lo cual luego de más de un mes, la situación no habría variado. Expresa que la Procuraduría Penitenciaria de la Nación habría tomado intervención en la cuestión de acuerdo a lo que le habría confirmado una persona que se desempeña allí. Asimismo, relata que el imputado se entrevistó con la oftalmóloga del penal, quien le habría dicho que presente un habeas corpus o lo que quisiera, que no daba a basto con su trabajo y que habiéndole prescripto una medicación específica, esta no se encontraba disponible en la farmacia del lugar de detención. Y que la Procuraduría Penitenciaria volvió a intervenir. El presentante concluye que las autoridades y el personal médico a cargo de la atención de Rodriguez están poniendo en peligro su salud dolosamente, por lo cual solicita que se le dé a la acción el carácter de denuncia formal al respecto. Reclama que se traslade a Rodriguez a un lugar donde reciba la atención que allí se le niega y mejor aún, cerca del tribunal que interviene en el caso para el mejor seguimiento de la cuestión. 3°) Para la decisión del supuesto que se analiza, resulta clara la redacción del art. 8° inc. 2. de la ley 23.098, que dispone que la competencia otorgada a los jueces que deban entender en las acciones que ella contempla, se determinará según las reglas que rigen su competencia territorial. En los presentes autos se observa que el requerimiento efectuado tiene íntima relación con las condiciones en que Omar Alberto Rodriguez cumple su detención y como bien lo resuelve el a-quo, se trata de eventos que en todo caso habrían acontecido en el lugar de detención del imputado que se encuentra fuera de la jurisdicción territorial del juzgado a su cargo. Ello así, la confirmación de la resolución venida en consulta se impone, toda vez que es el juez del lugar de la detención actual quien se encuentra en mejores condiciones, en virtud del principio de inmediación, de profundizar en la averiguación de los hechos denunciados (cf. Acuerdo nro. 11/07 de la Sala “A” y en igual sentido Acuerdo nro. 44/07 P./Def., Acuerdo Penal Def. de fecha 10/12/14, expte. nro. FRO 25854/2014/CA1, Acuerdo Penal Def. del 15/05/15, expte. nro. FRO 11103/2015 y Acuerdo Penal Def. del 19/08/16, expte. nro. FRO 30976/2016/CA1 de esta Sala “B”). De tal modo, siendo que en el caso las medidas de urgencia que el caso amerita ya fueron ordenadas por el juez a quo en su carácter de instructor del proceso que se le sigue a Rodríguez, y a cuya disposición éste se encuentra detenido (cf. constancia actuarial de fs. 5), corresponde remitir estas actuaciones al Juzgado Penal con competencia territorial sobre el Complejo Penitenciario Federal de Villa Devoto, sin pronunciarnos sobre ningún otro aspecto relativo a esta acción. Por tanto, evacuada la consulta, SE RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 29/05/17 dictada por el titular del Juzgado Federal n° 3 de la ciudad de Rosario, Dr. Carlos Vera Barros en cuanto declaró la incompetencia territorial para intervenir en la presente acción. II) Remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal en turno con competencia territorial sobre el Complejo Penitenciario Federal de Villa Devoto, con comunicación de lo resuelto al juzgado de origen para la toma de conocimiento y demás efectos registrales. Insértese, hágase saber, comuníquese de acuerdo a lo dispuesto por Acordada nro. 15/13 y cúmplase. (expte. nro. FRO 5947/2017/CA1).
Fdo.: Elida Isabel Vidal - Edgardo Bello - José Guillermo Toledo, Jueces de Cámara. Ante mi, Maria Veronica Villatte, Secretaria de Cámara.
Ley 23098 - BO: 25/10/1984 Antúnez, Alberto Enrique s/hábeas corpus - Cám. Fed. Posadas - 21/03/2016 - Cita digital IUSJU009085E 018263E |