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Habeas Corpus CorrectivoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Hábeas corpus correctivo
Se rechaza la solicitud de hábeas corpus interpuesta pues no se aprecia circunstancia alguna que permita colegir en el caso la existencia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones en que el imputado cumple su detención que torne viable la petición intentada por esta vía.
Resistencia, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Legajo de Control de Barzuck, Néstor Horacio s/ HABEAS CORPUS”, Expte. Nº FRE 6907/2016/CA1”, que en consulta proviene del Juzgado Federal Nº2 de Resistencia. CONSIDERANDO: I.- Que la presente acción de hábeas corpus arriba a esta Alzada en consulta por imperio del art. 10 de la ley 23.098. II.- Antecedentes: Que la acción en análisis fue interpuesta por el Sr. Néstor H. Barzuck, quien se encuentra detenido en el Servicio Penitenciario Federal - Unidad Nº7, a disposición del Juzgado Federal de Ejecución Penal de Corrientes -Tribunal Oral En lo Criminal Federal de Corrientes-. Interpone hábeas corpus correctivo en virtud que en el Expte. Nº63/04 se resolvió conceder la extradición del beneficiario hacia la República del Paraguay. Aduce que se han cometido irregularidades por parte de funcionarios públicos, Defensor Oficial, Fiscal Federal y Juez de Instrucción, resultando tales actos, omisiones y prácticas judiciales irregulares. Agrega asimismo que nunca recibió notificación alguna y que estuvo ausente tanto en el requerimiento, en el proceso y la sentencia. III.- En este contexto, mediante Resolución obrante a fs. 06 y vta. la Sra. Jueza Subrogante a quo resuelve: “I.- Rechazar in límine el planteo impetrado por no encuadrarse dentro de las previsiones del art. 3, inc. 2 de la Ley 23.098 y el art. 43 C.N.; II.- Elevar en consulta a la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Resistencia -art. 10 Ley 20.098...” (sic).- Para así decidir consideró, entre otros argumentos a los que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones inoficiosas, que no se encontraban reunidos los presupuestos establecidos por la ley que tornen admisible la acción. Asimismo destaca que la jurisprudencia afín en la materia tiene entendido que: “la limitación del proceso de hábeas corpus impide su admisión cuando las leyes han provisto un proceso especifico e idóneo para amparar los derechos restringidos y establecido el juez competente para cumplir dicho trámite.... El habeas corpus, en principio, no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que el habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes (Fallos 311: 2058)”. Concluye entonces rechazando “in limine” el planteo, ordenando la remisión en consulta a esta Alzada. Radicados los autos ante este Tribunal se notifica de los mismos al Sr. Fiscal General a fs. 24, obrando a fs. 21 la solicitud de inhibición de la Dra. Ana Victoria Order por haber intervenido como Jueza Subrogante, dictando la resolución venida a conocimiento del Tribunal. IV.- Liminarmente, y en punto a la inhibición para entender en el presente incidente por parte de la Dra. Ana Victoria Order (fs. 21), atento las razones invocadas y lo dispuesto en el art. 55, inc. 1º del CPPN, procede acoger lo solicitado. En este marco debe darse una inmediata respuesta a la situación traída en consulta a esta Magistratura. A modo de inicio, recordaremos que la presente acción está prevista legal y constitucionalmente para casos de acciones u omisiones de autoridades públicas, a condición de que el acto lesivo o su amenaza sea actual o inminente, es decir, no sería procedente para casos que ya están a estudio de la Justicia en un proceso ordinario (Conf. “Hábeas Corpus - Ley 23.098 - Bisserier - Talon. Pag. 36/37 - ED. Lerner Editores Asociados”.- Sentado ello, consideramos que la acción intentada no encuentra en el sub judice ningún fundamento legal que haga posible su viabilidad, toda vez que se ha cumplido acabadamente con la manda establecida en el precepto constitucional y normativo precedentemente citado, en tanto el imputado se encuentra a disposición del Tribunal que entiende en la causa, en el marco de un proceso judicial en trámite. Conforme lo expuesto cabe recordar que la vía del hábeas corpus no resulta procedente para expresar desacuerdo con los decisorios llevados a cabo en el desarrollo procesal de la causa. En ese marco no resulta procedente la vía excepcional intentada pudiendo plantear -de sentirse agraviado el detenido-, las pertinentes peticiones legales ante el Tribunal que lo tiene a su disposición (Conf. CSJN, Fallos: 308:2463) y a través de las vías procesales aptas para reparar las consecuencias derivadas de las medidas adoptadas por el mismo. En caso contrario, la presente acción se constituiría en una vía oblicua para discutir lo decidido, desvirtuándose así su naturaleza. Por lo que no se aprecia circunstancia alguna que permita colegir en el sub examine la existencia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones en que Barzuck cumple su detención, que torne viable la petición intentada por esta vía. Es de remarcar que este Tribunal tiene dicho que el hábeas corpus es un remedio excepcional que protege la libertad personal contra órdenes ilegítimas de la autoridad, y por ende, no es sustituto de los remedios ordinarios y extraordinarios que pueden plantearse en el proceso. En síntesis, la presentación efectuada no puede subsumirse en alguna de las hipótesis del art. 3 de la Ley 23.098, ya que el peticionante se encuentra a disposición de un órgano jurisdiccional, teniendo a su alcance los remedios procesales ordinarios para revisar su situación, la cual se encuentra siendo fiscalizada por el Tribunal de Ejecución. En honor a lo detallado se da resolución a la consulta en el entendimiento de que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley aplicable para la concesión de la acción. V.- POR LO EXPUESTO, este Tribunal RESUELVE: 1º) Tener por inhibida a la Dra. Ana Victoria Order de entender en el presente incidente como Juez de Cámara conforme el art. 55, inc. 1º del CPPN. 2º) CONFIRMAR la Resolución de fs. 06 y vta. elevada en consulta a este Tribunal de Alzada de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 23.098. 3º) COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme lo dispuesto por de la Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal). Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Fdo.: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR -JUEZ DE CAMARA-; ANA VICTORIA ORDER -JUEZ DE CAMARA-; MARÍA LORENA RE -SECRETARIA DE CAMARA-
NOTA: De haberse dictado el acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y 109 R.J.Nac. SECRETARIA, 18 de octubre de 2016.
Fdo.: MARÍA LORENA RE -SECRETARIA DE CAMARA-. 015302E |
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