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Habeas Data Accion De Proteccion De Datos Interposicion Del Recurso De Inconstitucionalidad PlazoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Hábeas data. Acción de protección de datos. Interposición del recurso de inconstitucionalidad. Plazo
Por haber sido deducido luego de vencido el plazo, se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la confirmación de la sentencia que, en el marco de una acción de hábeas data, hizo lugar al planteo de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al fuero federal.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016 Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta: 1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 473/494 vuelta por Dora Patricia Boero. En dicha presentación cuestiona la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que rechazó el recurso de apelación de su parte y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal) y ordenó la remisión de estos actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. 2. En el caso, la Sra. Dora Patricia Boero promovió acción de hábeas data contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), la empresa AySA, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y el Colegio de Escribanos de la Ciudad con el objeto de que se suprimiesen, se rectificasen y modificasen los datos falsos referidos a su persona que la tienen como deudora del tributo de ABL por el “falso inmueble” sito en la Av. Lafuente .../.../.../... (fs. 1/35). En lo que aquí importa, el codemandado Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal) -en oportunidad del traslado de la demanda- opuso la excepción de incompetencia y solicitó que las actuaciones fueran remitidas al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 299/300). Este planteo fue admitido por el juez de grado por los argumentos expuestos por la Fiscalía de primera instancia CAyT (fs. 422/423 vuelta), a los que se remitió por compartirlos (fs. 425/425 vuelta). 3. Contra esa decisión, se alzó la parte actora (fs. 430/436 vuelta). Y tras ser contestados los agravios a fs. 443/445 vuelta por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Registro de la Propiedad Inmueble), la Cámara de Apelaciones -por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen (fs. 450/452), a los que se remitió- resolvió rechazar la apelación deducida por la actora y confirmar la sentencia de grado (fs. 454). 4. Disconforme la actora, planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 473/495 vuelta). Contestado el traslado -en lo que ahora interesa- por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Registro de la Propiedad Inmueble, fs. 503/505 vuelta), la alzada decidió concederlo (fs. 507/508 vuelta). 5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició que se declarase mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por la actora por haber sido deducido en forma extemporánea (fs. 522 y vuelta). 6. Antes de que quedase firme el llamado de autos al acuerdo de fs. 537 (punto 4), la actora requirió -mediante el escrito de fs. 545/546 vuelta titulado “Se present[a] in pauperis. Hace saber. Solicita. Reprocha”- que se le brindase patrocinio letrado gratuito, se diese intervención a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y “se analicen las eventuales nulidades por no haber resuelto mi petición en dar intervención a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad”. A su vez, cuestionó lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto y solicitó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley n° 2145. Por último, pidió la nulidad de “la totalidad de lo presentado por el Colegio de Escribanos”. Por carecer de firma letrada la presentación antes referida (la de fs. 545/546 vuelta), este Tribunal dio intervención a la Defensoría General a los efectos que entendiera corresponder (art. 38.1 de la ley 1903, ver providencia de fs. 547). Con posterioridad a ello, se presentó la actora con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Andrés Lening. En dicha presentación solicitó que se tuviera al mencionado profesional como su nuevo letrado patrocinante y por suscripto por él el escrito de fs. 545/546 vuelta. Hizo saber, también, de su presentación ante el Subsecretario de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; de las “nuevas maniobras de adulteración de archivos” y del “intento de venta por parte del contribuyente fantasma ‘Gonkor SACIFI yH' de Lafuente .../... ”. Requirió, además, la suspensión de plazos “a la espera que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos resuelva mi petición” (fs. 557/559 vuelta). A su turno, la Defensoría General contestó la vista que le confiriera este Tribunal a fs. 547 señalando que, por las consideraciones que allí formuló, “en el presente caso no es posible desde este Ministerio Público de la Defensa asumir el patrocinio jurídico requerido por la actora” (fs. 561/563). Luego, mediante providencia de fs. 564 (punto 3), pasaron los autos al acuerdo de este Tribunal. Encontrándose firme el llamado de autos de fs. 564 (punto 3), la parte actora denunció como hecho nuevo, en sus presentaciones de fs. 574/578 vuelta y fs. 579/582 vuelta, que “el Sr. Juez de grado, podría, sin más trámite, declarar la nulidad de los documentos con palmarios vicios extrínsecos”. Fundamentos: La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora (fs. 473/495 vuelta) ha sido mal concedido por la Cámara de Apelaciones, en atención a que fue interpuesto en forma extemporánea. 2. El artículo 31 de la ley n° 1845 prescribe que “[l]a acción de protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires...” (el resaltado me pertenece). Al no estar regulado por la ley n° 1845 el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, corresponde acudir a lo preceptuado en el artículo 22 de la ley n° 2145 que establece que “... [e]l trámite se regula de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 402, con excepción de los plazos indicados en los artículos 28 y 31 de aquélla, los cuales se reducen a la mitad...” (el resaltado me pertenece). Por tanto, el plazo que tiene la parte recurrente para deducir el recurso de inconstitucionalidad se ve reducido a cinco (5) días; es decir a la mitad del fijado (10 días) por el artículo 28 de la ley n° 402. Y se cuenta a partir de la notificación de la resolución que lo motiva. La decisión le fue notificada a la recurrente el 12/06/2015 (ver diligencia de fs. 463 vuelta), el plazo para deducir recurso de inconstitucionalidad venció el 19/06/2015 (o, en todo caso, el 22/06/2015 en las dos primeras horas). La interposición del recurso de inconstitucionalidad realizada el 26 de junio de 2015 (ver cargo de fs. 495) resultó, pues, tardía. 3. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Sra. Dora Patricia Boero. Así lo voto. Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron: Adherimos al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con mi colega Alicia E. C. Ruiz y con el Fiscal General Adjunto en que corresponde declarar mal concedido el recurso a estudio por haber sido deducido luego de vencido el plazo que establece el art. 22 de la ley 2145 (aplicable al sub lite en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 1845). El artículo 31 de la ley de protección de datos personas, ley que no se debate rige el pleito instado por la parte actora, dice: “Jurisdicción y procedimiento aplicable. La acción de protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones del Código Procesal Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires relativas al procedimiento sumarísimo” (el subrayado no corresponde al original). El Legislador estableció así cuáles eran las normas procesales que supletoriamente regían la acción de protección de datos que contempla la ley 1845. Hay buenas razones para pensar que no buscó remitir a regímenes existente al tiempo de la sanción de la ley 1845. Prueba de ello lo constituye el hecho de que la norma se refiere a un proceso, el sumarísimo, que no preveía el Código Contencioso ni en esa época ni en la actual. En el mismo orden de ideas, vale tener presente que el amparo no estaba aún regido por normas emanadas de autoridad local, lo que permite conjeturar que el Legislador estaba apuntando a las que introduciría en un futuro. En cambio, apuntó a aquellos cuyas características están pensadas para despejar de modo veloz situaciones que no justifican mayor debate. En tal sentido, estimo que la remisión tiene por objeto a las normas vigentes al tiempo del pleito, que reflejarían la evolución de la voluntad legislativa en cuanto al diseño de debates de la especie indicada. Ello adopta un criterio emparentado con aquel que justifica que las normas procesales sean, en principio, de aplicación inmediata (cf. la doctrina de Fallos: 306:2101). A su vez, la ley define un orden de prioridad en la aplicación de esas normas procesales, el que viene dado por la secuencia en que están presentadas en el art. 31 transcripto supra. Primeramente se aplican las reglas procesales que contemple la ley 1845, si el supuesto no está previsto en esa ley, se aplican las reglas de la acción de amparo (hoy la ley 2145), y si esta última tampoco prevé algo al respecto se aplican las reglas del CCAyT que regulan el proceso sumarísimo. Tal como señala la Dra. Ruiz y el Fiscal General Adjunto, la ley 1845 no establece cuál es el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad. De ahí que la cuestión venga regulada por la ley 2145, en particular, por lo previsto en el art. 31 de esa ley. Por ello, voto por declarar mal concedido el recurso a estudio. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Dora Patricia Boero. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente. La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia. 015031E |
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