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Haber Jubilatorio Art 49 De La Ley 18 037JURISPRUDENCIA Haber jubilatorio. Art. 49 de la ley 18.037
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Darío Ismael Mamut; y ordenó a la ANSES que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha en que quede firme la presente, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos, debiendo liquidarse a partir del 3 de octubre de 2009, con más sus intereses y hasta su efectivo pago.
Rosario, 15 de agosto de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71021991/2010 caratulado “MAMUT, Darío Ismael c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás). Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 66 y vta) contra la sentencia n° 1560/2013 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Darío Ismael Mamut; y ordenó a la ANSES que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha en que quede firme la presente, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos, debiendo liquidarse a partir del 3 de octubre de 2009, con más sus intereses y hasta su efectivo pago, e impuso las costas en el orden causado (fs. 60/64). Concedido libremente el recurso (fs. 67), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde la demandada expresó sus agravios (fs. 75/86 vta.). Corrido el pertinente traslado y a solicitud de la la actora se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 88), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 89). Y Considerando que: 1°) Se agravia la demandada de que se haya ordenado aplicar el precedente “Badaro”, violentando de tal forma principios de raigambre constitucional, tales como la congruencia, la defensa en juicio y el respeto del debido proceso, preclusión procesal y seguridad jurídica, amén de resultar arbitraria y nula a tenor de lo dispuesto por el inc. 6 del art. 163 del CPCCN. Señala que la sentencia puesta en crisis se limita a realizar una síntesis del precedente recientemente dictado por el Tribunal Cimero, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa, omitiendo fundar la razón que lleva a aplicar un precedente como el mencionado, sin tener en cuenta las implicancias económicas futuras para el sistema previsional. Manifiesta que la sentencia le ocasiona un gravamen concreto y actual con grave afectación del principio de división de poderes al desconocerse expresas normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad de las prestaciones al Poder Legislativo. Por otra parte se agravia de que se haya ordenado aplicar un reajuste a los haberes del actor con posterioridad al 01/04/95 y hasta el 30/09/97, en virtud de entender el tribunal que el art. 14 bis de la C.N. no tiene límites temporales en su aplicación, lo cual resulta cierto, pero no advierte que las movilidades serán establecidas por el legislador en claro cumplimiento de dicho mandato constitucional, conforme lo establece la Ley 24.463, de orden público. Se agravia de la elección del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, sosteniendo que al tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar en su aplicación concreta a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía. Por último, manifiesta que erróneamente se ha considerado al actor en una situación análoga al fallo “Betancur”, entendiendo que no corresponde extrapolar la tasa de sustitución antiguamente contemplada por la ley 18.037 para aplicarla a prestaciones de la ley 24.241 que expresamente establece prestaciones distintas, sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad. 2°) En primer lugar, corresponde resaltar que la gran mayoría del escrito recursivo se refiere al agravio que le causa a la demandada las pautas de movilidad establecidas en la sentencia apelada al ordenar la aplicación del precedente “Badaro”. Al respecto, cabe señalar que atento la fecha de adquisición del beneficio (03/10/2009) la sentencia en crisis, con atinado criterio, no ordenó la movilidad con los parámetros vertidos en el mencionado fallo, sino que remitió a la Ley 26.417 y sus normas complementarias, por lo que el presente agravio debe rechazarse por no guardar relación con lo resuelto en la presente causa. 3°) Ingresaremos al agravio vinculado a la aplicación al caso del precedente “Betancur” dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en fecha 19/10/2010, el cual establece una tasa de sustitución equivalente a un 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 10 años a computar, resultando insuficiente cualquier guarismo menor. Se considera que asiste razón al apelante en cuanto a que la tasa de sustitutividad dispuesta en dicho precedente fue contemplada por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resultaría aplicable a quienes han adquirido el beneficio jubilatorio a la luz de la ley 24.241, -como es el caso de autos- ello en virtud de que esta última norma no establece un mecanismo de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y el haber de pasividad como un porcentaje de aquel. Cabe agregar que la actora en su escrito de demanda no ha solicitado la referida tasa de sustitutividad ni la aplicación del fallo “Betancur”, el que además tampoco fue confirmado por la C.S.J.N., que simplemente desestimó el recurso extraordinario por falta de fundamentación, sin efectuar análisis alguno al respecto. Por todo ello, corresponde hacer lugar al presente agravio, revocando la remisión a dicho precedente efectuada por la sentencia recurrida. 4°) Atento lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar parcialmente la sentencia impugnada y distribuir las costas de esta instancia por su orden conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia n° 1560/2013 (fs. 60/64), en cuanto ha sido materia de agravios, revocándola en cuanto se ordena la remisión al precedente “Betancur” conforme lo expuesto en el considerando 3°). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 71021991/2010). Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).- 020644E |
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