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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Haber jubilatorio. Reajuste. Tareas riesgosas
Se rechaza la queja interpuesta pues de la confrontación del memorial recursivo con la resolución impugnada surge la mera disconformidad de la compareciente con el criterio de la Cámara que concluyó que debían considerarse a los fines de liquidar el haber jubilatorio los adicionales pretendidos, atento al reconocimiento dado a las asignaciones que retribuyan las funciones desempeñadas en su momento por el pasivo.
Rosario, 17 de abril del año 2017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en fecha 4 de agosto de 2016 por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario en autos "MORENO, Manuel contra MUNICIPALIDAD DE CAÑADA DE GOMEZ -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 116/14)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00510999-7); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisorio de fecha 4 de agosto de 2016 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de esta ciudad resolvió declarar procedente el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, dispuso que en la determinación de su haber jubilatorio se deben computar los suplementos por "Riesgo y Tareas Peligrosas" e "Insalubridad" con efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento del beneficio, con más las diferencias de haberes correspondiente. Contra dicho pronunciamiento deduce la accionada, en lo que aquí resulta de interés, recurso de inconstitucionalidad expresando que la sentencia incurre en arbitrariedad por apartarse de las constancias de la causa y de la doctrina y jurisprudencia aplicables, vulnerando los derechos a la seguridad, a la propiedad y legítima defensa (artículo 1, inciso 3, ley 7055). En sustento de su impugnación señala que en el fallo se efectúa una dogmática aplicación del principio de "razonable proporcionalidad" disponiendose el reajuste del haber jubilatorio, sin tener en cuenta que en el caso particular, la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido al actor computando los suplementos pretendidos no supera el 20% establecido como límite de confiscatoriedad. En ese orden de argumentos, sostiene que la Cámara omitió considerar la plataforma fáctica de la litis, los planteos efectuados por su parte al contestar el recurso, y al alegar sobre el mérito de las pruebas rendidas. Cuestiona lo aseverado en la sentencia respecto a que no era posible efectuar un test comparativo del período examinado por falta de elementos, alegando que aún partiendo de la insuficiencia de material informativo, atento a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, le correspondía al recurrente aportar los medios de convicción. Por último, manifiesta que se ha sustituido la voluntad del legislador y que la reiteración de pronunciamientos en el mismo sentido, sólo conduciría a afectar la sustentabilidad del sistema previsional del Municipio. 2. Por auto del 07.11.2016 el Tribunal denegó la concesión del recurso interpuesto (fs. 28/31) por entender que los planteos de la impugnante constituían mera discrepancia con lo resuelto, sin que se configuren los agravios articulados. Ello motivó la presentación directa de la recurrente ante esta sede. 3. Se adelanta que la presente queja no ha de prosperar. De la confrontación del memorial recursivo con la resolución impugnada surge la mera disconformidad de la compareciente con el criterio sustentado por la Cámara en la interpretación de las cuestiones jurídicas y fácticas del caso, lo que no configura causal de procedencia del remedio extraordinario, atento que tales cuestiones constituyen atribución ordinaria de los jueces de la causa (Fallos: 302:1030; 306:143; 307:23), sin que la impugnante logre demostrar la concurrencia de alguna de las limitadas excepciones a esta regla por apartamiento de las constancias de la causa como alega. En efecto, surge de la lectura del fallo, que el Tribunal analizó en primer lugar, los elementos de prueba obrantes en autos, examinado que el actor percibió como activo su remuneración conforme a la categoría 15, así como también los suplementos por "Riesgo y Tareas Peligrosas" e "Insalubridad", y que según informe del Organismo previsional municipal se efectúan los aportes por tales conceptos; para luego sostener con fundamento en precedentes, que debían considerarse a los fines de liquidar el haber jubilatorio los adicionales pretendidos, atento al reconocimiento que se efectúa a las asignaciones que retribuyan las funciones desempeñadas en su momento por el pasivo. Tales razones no han sido descalificadas por la recurrente que se agravia -en esencia- de la falta de vulneración del principio de razonable proporcionalidad, pero omite hacerse cargo de que se evaluó en la sentencia, al respecto, la imposibilidad de efectuar un test comparativo ante la falta de información de los sueldos del personal en actividad con inclusión del rubro pretendido para cotejarlos con la prestación del jubilado. Y, en el memorial recursivo la compareciente se limita a señalar que la insuficiencia probatoria debía ser subsanada por el accionante, sin explicar las razones por las cuales no aportó los elementos de convicción en apoyo de su tesitura, ni tampoco expone argumentos en orden a cuestionar los fundamentos en los que se sustenta el fallo, al afirmar los Sentenciantes de que lo que se trata en autos es de remover la causa -en el caso, la falta de computación de los suplementos- susceptible de producir una degradación en los haberes del actor, razones que debían ser rebatidas a efectos de perfilar una cuestión constitucional (A. y S. T. 223, pág. 125; Fallos 293:166; entre otros). Igual solución merecen los restantes reparos de la recurrente basados en argumentos de índole presupuestario, toda vez que no superan el plano de la mera discrepancia con el criterio seguido por el Tribunal al considerar que ello "no importa disculpa alguna para desconocer o retacear derechos vigentes". En definitiva, los agravios de la impugnante denotan la intención de renovar el debate acerca de lo decidido, en una suerte de tercera instancia ordinaria, que no condice con la naturaleza extraordinaria del remedio intentado (A. y S. T.110, pág. 327; Fallos 308:118; entre otros). Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 016805E |