This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 22:45:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habilitacion De Hostal Decreto 1125 80 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Habilitación de hostal. Decreto 1125/80   Se confirma la sentencia mediante la cual se rechazó la acción de amparo promovida pues no se comprobó un accionar ilegal o arbitrario del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia de Salta al no otorgar la habilitación de cierto hostal.     Salta, 07 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “SCHAFER, HEINZ KLAUS VS. MINISTERIO DE CULTURA Y TURISMO DE LA PROVINCIA DE SALTA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N° CJS 38.505/16), y CONSIDERANDO: Los Dres. Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Posadas, Sergio Fabián Vittar y Guillermo Alberto Catalano, dijeron: 1º) Que a fs. 121 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 110/115 mediante la cual el Sr. Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 5º Nominación, rechazó la acción de amparo promovida a fs. 19/23 vta., con costas. Para así decidir, en lo sustancial el señor juez “a quo” consideró que no se comprobó un accionar ilegal o arbitrario del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia de Salta al no otorgar la habilitación al hostal “El Relax”. Señaló en ese sentido, que el accionante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales para la categoría hostería y tampoco acompañó la documentación que evidencie la observancia de los recaudos establecidos en los arts. 9, 21, 22, 35, 37 inc. b) y 38 del Decreto Nº 1125/80. Sostuvo además que el amparista se acogió en forma voluntaria a un plan de pagos por la multa que le fuera aplicada por el Organismo y presentó ante éste una nota solicitando un plazo de 120 días para cumplimentar la normativa vigente -Decreto Nº 1125/ 80-, por lo que consideró aplicable la teoría de los actos propios. Agregó el señor juez del amparo que no se acreditó la supuesta vulneración del derecho de defensa alegada por el actor, toda vez que tuvo suficiente oportunidad de ser oído en sede administrativa, ni la ausencia de otras vías más idóneas -lo cual le corresponde demostrar al amparista-, por lo que concluyó que no se verificó una concreta lesión a los derechos invocados, correspondiendo el rechazo de la acción, con costas. Al expresar los agravios (fs. 124/126), el recurrente sostuvo que la sentencia impugnada transgredió el principio de congruencia al introducir cuestiones no traídas a debate por las partes. Adujo que el decisorio apelado sólo se refirió al expediente administrativo ofrecido como prueba por el demandado, sin corrérsele traslado de dicha prueba, lo cual vulneró su derecho de defensa. Alegó que la sentencia es autocontradictoria pues, por un lado, resolvió que no existió acto arbitrario alguno pero por otro, reconoció que el amparista cumplió con la cantidad de habitaciones requeridas para obtener la habilitación. Manifestó que no existen otras vías legales idóneas, teniendo en cuenta la amenaza de clausura y la intimación para suspender su actividad, lo que resultó en el proveimiento favorable de la medida cautelar solicitada. Finalmente, se agravió por entender que el “a quo” aplicó la teoría de los actos propios a un reconocimiento fundado en un requisito no exigido por el decreto en cuestión. A fs. 138/139 vta. la demandada contestó el memorial y solicitó se considere desierto el recurso de apelación de su contrario o, en subsidio, se ordene su rechazo por los fundamentos que allí expresó. A fs. 147/148 vta. dictaminó la Sra. Fiscal ante la Corte N° 2 en el sentido de que corresponde el rechazo del recurso por los argumentos que allí explicitó, y a fs. 149 se llamaron autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que cabe destacar que el amparo es un proceso excepcional, utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas en el art. 87 de la Constitución Provincial por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este remedio urgente (esta Corte, Tomo 77:459; 105:941; 134:1003, entre otros). De ese modo, no resulta el amparo un medio versátil de procurar solución jurisdiccional a una gama indiscriminada de conflictos, sino una garantía a derechos de raigambre constitucional, amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria y ante la inexistencia de otras vías aptas para protegerlos. Se ha dicho al respecto que un ensanchamiento indebido del cauce del amparo provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo -por la cognición limitada del trámite- del principio del debido proceso y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (esta Corte, Tomo 45:821; 65:257; 92:1; 183:631, entre otros). 3°) Que la inexistencia de otras vías aptas para asegurar o restaurar el derecho que se dice lesionado es requisito previo, inexcusable y necesario para la procedencia del amparo, porque la existencia de una vía legal para tal efecto excluye como regla su admisibilidad ya que este medio no altera el juego de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (esta Corte, Tomo 133: 817; 137:535, entre otros). En efecto, es en ese ámbito en donde el actor debió articular los recursos pertinentes para obtener lo aquí pretendido. Más aún, no pasa inadvertido que fue el propio amparista quien el 13 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad al inicio de la acción de amparo, remitió carta documento al Ministerio de Cultura y Turismo (v. fs. 40 de autos), obteniendo respuesta del Organismo (v. fs. 34), todo lo cual confirma que se encontraba en curso la instancia administrativa. En ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido que resulta suficiente para rechazar el amparo la sola circunstancia de haber sido interpuesto cuando se encontraba pendiente de decisión el recurso planteado en sede administrativa ante el órgano competente, pues tal remedio no puede ser utilizado para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por pedido del propio interesado (cfr. Tomo 64:967). De igual modo tiene dicho este Tribunal que el amparo no puede tener por finalidad obviar el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales establecidos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que con ella se procura, ni es apto para irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (Tomo 67:481; 68:445; 73:1081; 204:63). 4º) Que no obstante lo señalado, respecto del agravio esgrimido por el amparista por la supuesta trasgresión al principio de congruencia en que incurrió la sentencia de grado, esta Corte ha expresado en forma reiterada que el art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial dispone que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio...”. Tal norma consagra el principio de congruencia, es decir, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (cfr. Tomo 204:395; 61:845; 62:163; 82:409; 134:629, entre otros). Ahora bien, siendo que el objeto de la acción de amparo consistió en solicitar que se ordene al organismo competente la habilitación de la hostería “El Relax” y su inscripción en el organismo turístico provincial (v. fs 19/23 vta.), fue correcta la revisión efectuada por el “a quo” de todos los requisitos previstos por el Decreto Nº 1125/80 para obtener la habilitación y no sólo de aquél relativo a la cantidad de habitaciones o plazas, por lo cual no se verificó la alegada incongruencia de la sentencia, no pudiendo prosperar, en consecuencia, el presente agravio. Cabe también desestimar las alegaciones del recurrente dirigidas a cuestionar la falta de traslado del expediente administrativo aportado como prueba por el demandado, toda vez que tales actuaciones fueron iniciadas por el propio amparista y se componen de las presentaciones actuadas por éste, según consta: pedido de habilitación (fs. 2/20), actas de inspección y acta de infracción firmadas por el actor (fs. 25, 28, 44), pedidos de prórrogas y nuevas presentaciones realizadas por éste (fs. 37, 39, 47, 49, 53, 52/55, 59, 61), notificaciones e intimaciones formuladas por el Organismo (fs. 29/35, 42, 62), no pudiendo en efecto alegar su desconocimiento, cuando además, en su calidad de parte del procedimiento administrativo, estuvo en condiciones de requerir la vista del expediente en cualquier momento -art. 139 Ley 5348-. 5º) Que finalmente idéntico resultado cabe aplicar a los reparos orientados a la aplicación, por parte del señor juez de la anterior instancia, de la doctrina de los actos propios. Viene al caso destacar que el principio o doctrina de los actos propios exige la observancia de un comportamiento coherente y de buena fe, pues impide que las partes puedan ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos, 275:235, 256, 459; 294:220, entre otros). En la especie, surge del expediente administrativo que el amparista reconoció en varias oportunidades encontrarse en incumplimiento del Decreto Nº 1125/80. En efecto, consta en el mismo solicitud de permiso provisorio hasta tanto finalicen las obras (fs. 37), nota de acogimiento al pago voluntario de la multa por el Acta de Infracción 025/15 (fs. 49), solicitud de prórroga por 120 días para realizar las obras de remodelación para la adecuación a la normativa vigente (fs. 53), solicitud de nueva prórroga debido a la demora municipal en la aprobación de los planos (fs. 61). En ese contexto, no puede alegar arbitrariedad o vicio en la negativa del Ministerio de otorgar la habilitación requerida, máxime cuando fue el propio recurrente quien reconoció reiteradamente no haber cumplido los requisitos legales necesarios. En definitiva, no se observa arbitrariedad ni ilegalidad del demandado ni conculcación alguna a los derechos invocados por el amparista. Tal como lo ha sostenido esta Corte, se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca no surge con nitidez, resultando por tanto ajenas a esta acción todas aquellas cuestiones que sean opinables o que pongan en evidencia una mera disconformidad con las decisiones implementadas por el poder administrador (cfr. Tomo 191:915), como en el caso de autos. 6º) Que así las cosas, corresponde rechazar el recurso de apelación formulado a fs. 121 y consecuentemente confirmar la sentencia de fs. 110/115. Con costas en esta instancia a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 67 del C.P.C.C.). El Dr. Ernesto R. Samsón, dijo: 1º) Que doy por reproducido lo expuesto en el consid. 1º del voto que abre el presente acuerdo y adhiero al resultado que se propicia, por los siguientes fundamentos. 2º) Que la Constitución Provincial ha instituido la acción de amparo frente a actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados (art. 87). La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (cfr. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629, entre otros). 3º) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas en el art. 87 de la Constitución Provincial por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este remedio urgente (esta Corte, Tomo 67:473; 77:459, entre muchos otros). De ese modo, no resulta el amparo un medio versátil de procurar solución a una gama indiscriminada de conflictos, sino una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria. Un ensanchamiento indebido del cauce del amparo provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo al principio del debido proceso por la cognición limitada que implica su trámite, y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (esta Corte, Tomo 55:89; 65:257; 66:845; 73:107). Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “la existencia de una vía legal para la protección de los derechos lesionados, excluye como regla la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces” (CSJN, Fallos, 310:1542). Así, la acción de amparo requiere que no existan mecanismos administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. Se ha dicho al respecto, que para habilitar la acción el amparista debe demostrar, cuanto menos en forma sucinta, la ineptitud o ineficacia de los procedimientos judiciales o administrativos previstos para dilucidar la cuestión (esta Corte, Tomo 84:659; 112:907, entre otros). De sostenerse lo contrario, y como todo derecho posee fundamentación constitucional (art. 31 de la C.N.), correspondería lisa y llanamente derogar toda la legislación procesal vigente y tramitar cualquier cuestión por la vía del amparo, en razón de que siempre se hallaría en discusión algún derecho que necesariamente tiene rango constitucional (esta Corte, Tomo 177:751). 4º) Que de las actuaciones administrativas surge, que el amparista solicitó la habilitación del “Hostal El Relax”, petición que fue observada por el Departamento de Fiscalización del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, en fecha 5 de julio de 2013, estableciendo que no cumple con los requisitos prescriptos por el Decreto Nº 1125/80, regulatorio de la actividad hotelera (fs. 2/20). El día 16 de julio de 2013 peticionó al organismo administrativo que le conceda un plazo para poder dar cumplimiento con lo estipulado en las reglamentaciones vigentes y le otorgue un permiso provisorio hasta tanto se realicen las obras correspondientes (fs. 23); en fecha 6 de mayo de 2014 la amparista efectuó una presentación ante la Directora de Fiscalización por la que solicitó se reconsidere la categorización del local, ya sea como apart hotel u otro, y el 21 de abril de 2015 la Jefa del Departamento de Fiscalización le dirigió una nota requiriéndole la presentación de un informe acerca de las modificaciones y/o construcciones realizadas en el establecimiento para dar cumplimiento a lo estipulado en las normas que rigen la actividad hotelera (fs. 24 y 26). En las referidas actuaciones obra Acta de Infracción Nº 025/15, de fecha 27 de abril de 2015, por la que se dejó sentado que el hospedaje “El Relax” funciona sin estar inscripto en el organismo turístico provincial, infracción que fue notificada a la actora para que presente su descargo en el término de cuarenta y ocho horas (v. fs. 27 y vta.). En fecha 28 de abril de 2015 la amparista solicitó que se le otorgue la posibilidad de pagar en cuotas la multa que se le impuso, en virtud de la mentada infracción (fs. 29 vta.); en fecha 30 de abril de 2015 peticionó una prórroga de ciento veinte días para realizar las modificaciones requeridas para la habilitación del local y que se levante su clausura (fs. 31 y vta.). El día 26 de agosto de 2015 presentó otro pedido de prórroga a fin de poder concluir con los trámites municipales para realizar las obras de remodelación necesarias (fs. 37 y vta.), ante lo cual, el 9 de septiembre de 2015 la Jefa del Departamento de Fiscalización le hizo saber a la amparista que se encuentran vencidos los plazos concedidos para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de alojamientos turísticos, por lo que al no encontrarse inscripto en el registro provincial correspondiente deberá cesar de inmediato en el desempeño de esa actividad. Cabe señalar, además, que en fecha 13 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de amparo (02 de noviembre de 2015), la actora envió al Ministerio de Turismo de la Provincia una carta documento por la que le intimó que se proceda a la habilitación del local, por haber dado cumplimiento -según expresa- con los requisitos establecidos por las normas en vigencia. A fs. 51 vta. obra carta documento remitida a la amparista, por la Directora General de Calidad de la Secretaría de Turismo, expresando que atento que no cumple con los requisitos pertinentes, en cuanto a la cantidad de habitaciones, que no ha presentado el plano aprobado por autoridad competente, y no encontrándose inscripto en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos, deberá cesar en la actividad, bajo apercibimiento de las sanciones correspondientes. 5º) Que de este análisis se observa, que no ha quedado agotada la vía administrativa, pues no consta que exista una resolución del señor Ministro de Cultura y Turismo sobre la cuestión planteada. Además, con la presentación de la mentada carta documento ante el organismo administrativo, con posterioridad a la fecha en que fue promovida esta acción, se puede inferir que el propio amparista admite la existencia de la vía administrativa para su pretensión, y que promovió este proceso excepcional y expedito con el objeto de que se ordene al órgano administrativo que le otorgue la habilitación requerida, sorteando la vía idónea para ello. Al respecto, se ha señalado que la promoción del amparo, mientras pende la vía previa o en reemplazo de la vía paralela o concurrente, implica sacar la decisión del caso de sus autoridades naturales. Y ello, como principio, resulta improcedente (cfr. Bidart Campos, Germán, “Régimen legal y jurisprudencial del Amparo”, Ediar, pág. 181; esta Corte, Tomo 198:971). Es importante destacar que el sólo hecho de haber deducido la acción sumarísima del amparo para sortear los actos regulares de la vía administrativa -la que se debe agotar a los fines de la habilitación del proceso contencioso administrativo-, es suficiente para resolver la improcedencia de la acción, la que no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que debe intervenir en el reclamo. Lo contrario importaría lisa y llanamente, derogar todo el ordenamiento procesal previsto por el legislador, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (esta Corte, Tomo 198:971). 6º) Que en suma, no se advierte en la especie una extrema y delicada situación en la que, por carencia de otras vías legales idóneas, peligre la salvaguarda de los derechos invocados por el apelante. En tal sentido, cabe destacar que la hipotética lentitud que pudiera aquejar el trámite ordinario, no justifica la procedencia de la vía sumarísima del amparo (esta Corte, Tomo 67:289; 73:107; 77:571, entre otros), ya que el perjuicio que puede ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos. 7º) Que es importante señalar en este análisis, que el cuestionamiento del apelante de que no se le corrió traslado del expediente administrativo, traído como prueba por el accionado, resulta inadmisible, pues las referidas actuaciones administrativas fueron iniciadas por el propio amparista y en ellas se encuentran incorporadas las presentaciones por él efectuadas, no pudiendo alegar su desconocimiento. 8º) Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 121 y confirmar la sentencia apelada. Con costas. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 110/115. Con costas. II. MANDAR que se registre y notifique.   (Fdo.: Dres. Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Posadas, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano y Ernesto R. Samsón -Presidente- -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).    018451E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:57:35 Post date GMT: 2021-03-18 22:57:35 Post modified date: 2021-03-18 22:57:35 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:57:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com