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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Hecho nuevo. Resolución inapelable
En el marco de un juicio por daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento dictado en materia probatoria.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Contra la providencia de fs. 155, en cuanto desestima el hecho nuevo invocado y la prueba requerida a fs. 154 pto. 4°, apela a fs. 156 el demandado, expresando agravios a fs. 158/159, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 163/164. Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio. Sentado lo expuesto, cabe advertir, que la apelación proveída a fs. 157 respecto del hecho nuevo ha sido concedida con efecto suspensivo cuando a tenor de lo normado por el art. 366, segundo párrafo del Código Procesal debe serlo con efecto diferido. Consecuencia de ello, corresponde tener por encuadrado debidamente el efecto en que ha sido concedido el recurso como “diferido”, debiendo procederse a su fundamentación en la oportunidad que establece el art. 247 del CPCC. En su mérito, déjase sin efecto -en lo concerniente- los actos sucesivos y posteriores originados como consecuencia del indebido encuadre aludido (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC). Respecto al restante cuestionamiento, el planteo que efectúa el recurrente, tiene por finalidad modificar el temperamento adoptado por el magistrado actuante respecto a la producción de una prueba. Sentado lo expuesto, cabe advertir, que la providencia en crisis resulta inapelable, siendo ello así, toda vez que además de haber sido dictada por el magistrado como director del proceso y en mérito a las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC), se encuentra además alcanzada por la limitación recursiva que estatuye el artículo 379 del Código Procesal. En efecto, esta última norma establece que son inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas, así como aquellas que dan por decaídas la facultad de producirlas. En definitiva, todo lo relativo a la prueba está alcanzado, por el citado artículo resultando dicha regla, suficientemente amplia como para incluir las distintas hipótesis que pueden eventualmente presentarse, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la imposición y trámite de recursos durante el período probatorio. En consecuencia, encuadrando el tema en debate en la limitación recursiva aludida el recurso articulado al respecto deviene inadmisible. Por ello y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1°) Tener por encuadrado debidamente el efecto en que ha sido concedido el recurso a fs. 157 como “diferido”, debiendo proceder oportunamente el apelante a su fundamentación en el momento procesal oportuno (cfr. art. 247 del CPCC). 2°) Dejar sin efecto -en lo concerniente- los actos sucesivos y posteriores originados como consecuencia del indebido encuadre aludido (cfr. fs. 157 y art. 34 inc. 5° del CPCC). 3°) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento dictado a fojas 155 en materia probatoria (arts. 34 y 379 del Código Procesal). Con costas las que atento la forma en que se decide la cuestión se imponen por su orden (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a las partes. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen donde correrán los autos según su estado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. La Dra. Silvia Diaz no firma por encontrarse en uso de licencia.
Fdo. LIDIA B. HERNANDEZ - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARIA (Sec) 019251E |