|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 9:11:16 2026 / +0000 GMT |
Herencia Aplicacion Del Codigo Civil IndignidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Herencia. Aplicación del Código Civil. Indignidad
Se rechaza la acción de indignidad planteada por la hija del causante contra la ex esposa del mismo, fundada en que la doctrina no duda en que el art. 3293 del Cód. Civ. exige únicamente la acusación para considerar al heredero indigno, sin importar el resultado de la sentencia.
ROSARIO, 15 de febrero de 2017 Y VISTOS: Los caratulados “ALDANA, Evelyn c/ VIVA, Verónica Judit s/ Exclusión Herencia por Indign., CUIJ ...”, donde a fs. 36 la Srta. Evelyn Aldana, por apoderada promueve demanda de Exclusión de Herencia por Indignidad contra la Sra. Verónica Judit Viva. Plantea ser hija del Sr. Antonio Aldana (hoy fallecido), quien se separó y posteriormente divorció de su madre en 1998, dado que mantenía una relación amorosa con la demandada, con quien contrajo matrimonio en el año 2007. Destaca que a esa fecha la demandada tenía dos hijas menores fruto de una relación anterior. Que la demandada convivió con su padre por más de diez años, ocupándose éste de la crianza de esas dos hijas, residiendo todos ellos en la casa del Sr. Aldana hasta la fecha en que ambos cónyuges decidieron separarse de hecho en setiembre de 2011, separación que no fue para nada amistosa sino causada por una supuesta infidelidad de la hoy pretensa heredera quien, según dichos del causante a la actora, quería quedarse con todo lo de él. Relata que el Sr. Aldana fue sorprendido por la denuncia penal presentada el 31 de agosto de 2011 la cual, si se hubiera fallado en su contra, le hubiera costado la pena de prisión de más de 5 años por el supuesto abuso de sus dos hijastras menores de edad. Entiende que dicha maniobra fue creada con la sola intención de perjudicar horriblemente al causante, de manchar su honor y buen nombre, reseñando varias consideraciones que entiende sustentan este argumento. Seguidamente cita jurisprudencia que entiende avala su posición, destacando que la doctrina no duda en que el art. 3293 del Cód. Civ. exige únicamente la acusación para considerar al heredero indigno, sin importar el resultado de la sentencia. Destaca que la voluntariedad del denunciante debe ser interpretada como su intención de que su antecesor efectivamente sufra una pena de prisión, o trabajos públicos por 5 años o más, lo que a todas luces demuestra un resentimiento hacia él, debiendo por tanto el juzgador determinar en el caso de marras si hubo o no razón para encaminar la acusación que se planteó. Si resulta justificado que el denunciante recurra a la Justicia, si los indicios o presunciones fueron suficientes, si hubo o no intención de eliminar cualquier duda razonable en contra del causante, si fue prudente en llegar a esta conclusión; todo ello a fin de evitar se incurra en el abuso de un ejercicio irregular de un derecho (art. 1071 del Cód. Civ.) Seguidamente ofrece las pruebas e invoca el derecho que entiende la amparan. Citada y emplazada la demandada a estar a derecho (vide fs. 52) la misma comparece, con patrocinio letrado a fs. 57, solicitando se le dé la participación que por derecho corresponda. Corrido el traslado de la demanda (vide fs. 59), la demandada responde a fs. 60. A tal fin procede a efectuar la negativa de rigor sobre todos y cada uno de los hechos que no sean materia de un expreso reconocimiento por su parte, así como de la autenticidad de la documental acompañada y la aplicación al caso de la jurisprudencia, doctrina y derecho invocado. En tal sentido reconoce haber convivido más de 10 años con el causante, así como que éste se ocupara de la crianza de sus dos hijas y que la nueva familia residiera en la casa del Sr. Aldana hasta la fecha en que ambos cónyuges se separaron de hecho en setiembre de 2011, retirándose su parte del hogar conyugal junto a sus dos hijas menores. Reconoce además que el contacto entre el causante y la demandada continuó frecuentemente, hablando de cuestiones o proyectos de trabajo, que le pidió dinero para sus hijas y que era su esposa a la fecha. Admite como cierto que la fiscalía llegó a la conclusión del procesamiento del Sr. Aldana, sosteniendo que ello implica la existencia de un grado de sospecha suficientemente elevado de la comisión del delito por parte del mismo. Entiende procedente la aplicación del art. 2281 inc. c del Código Civil y Comercial, norma que considera indigno de suceder a quien haya denunciado o acusado al causante en cumplimiento de un deber legal. Sostiene que no sería éste un supuesto de retroactividad de la ley sino un caso de aplicación inmediata, ya que a la entrada en vigencia de la nueva ley debe aplicarse la misma a los hechos aún no acaecidos. Considera que el simple anoticiamiento de un delito es motivo suficiente para efectuar la denuncia y que se investigue el mismo. Destaca que los dichos de sus hijas menores tomaron tal estado público que su parte incurriría en incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (en su sentido más amplio que es el de la obligación de todo padre de asistir no sólo económicamente a sus hijos) y en violación a la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (art. 9). Alega seguidamente que la causal de indignidad habría desaparecido en razón del perdón del ofendido, lo que se evidenciaría por el hecho de que el causante y la demandada no perdieron contacto, encontrándose frecuentemente y hablando de cuestiones o proyectos como si nada hubiere pasado; que el Sr. Aldana accedía a entregarle dinero para sus hijas; que luego de acontecidos los hechos la Sra. Viva conservó y siguió usando la tarjeta de crédito que era extensión de la del causante, abonado éste los gastos provocados con la misma y; que provocada la separación personal la Sra. Vivas se retira de la vivienda familiar, haciéndose cargo el Sr. Aldana de abonar los cánones locativos suscribiendo éste los recibos emitidos. Invoca el derecho que entiende hace a su parte, ofrece pruebas y efectúa la reserva constitucional pertinente. Abierta la causa a prueba a fs. 70, ofrece la propia la actora a fs. 72, haciendo lo propio la demandada a fs. 76, proveyéndose la ofrecida a fs. 78. Habiéndose agregado la prueba producida por las partes a fs. 122 se clausura el término probatorio pasando los autos por su orden y por el término de ley para alegar, haciendo lo propio la actora a fs. 122 vta., pieza procesal que es agregada a fs. 129, e incorporando el suyo la demandada a fs. 124, el cual es agregado a fs. 139. En este estado, decretándose el llamamiento de autos para sentencia a fs. 126 (decreto firme y consentido conforme constancias de fs. 130, quedan los presentes en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I.- En primer lugar considero relevante señalar que no resulta de aplicación al caso de marras lo dispuesto por el art. 1775 del Cód. Civ. y Ccial. ya que si bien se ha denunciado un hecho ilícito vinculado con estas actuaciones que dio origen al sumario caratulado “Aldana Antonio Ignacio - Abuso sexual gravemente ultrajante agravado”, Sumario N° 767/11 que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción n° 12 de la ciudad de Rosario, cuyo original fuera remitido ad effectum videndi; los hechos que se juzgan en esta causa difieren de los allí analizados. Es más, en relación a las causales de indignidad sustentadas en la acusación o denuncia al difunto de un delito, la doctrina no duda en que la sola acusación es suficiente para considerar al heredero dentro del tipo legal de la figura mencionada, sin importar el resultado de la sentencia que oportunamente se dicte sea condenatoria o no (CORDOBA, Ramiro J.; “Indignidad por denuncia criminal”, DFyP 2013, 166). A mayor abundamiento, cabe destacar que los citados autos finalizaron con el dictado de la resolución N° 346 del 19/11/14 y que dispuso el sobreseimiento del Sr. Aldana por haberse extinguido la acción penal a su respecto en razón del fallecimiento del imputado. Siendo ello así, no se produce en autos la prejudicialidad que establece la norma citada, encontrándome habilitado para evaluar y pronunciarme sobre el planteo formulado en el ámbito civil, más allá del indudable valor probatorio que ostentan los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal relacionados con la cuestión debatida en este proceso. II.- Encontrándose por tanto habilitado el Tribunal para resolver, en primer lugar resulta necesario recordar que el mismo no tiene la obligación de analizar y resolver las cuestiones planteadas por los justiciables en base a la totalidad de argumentos, consideraciones y elementos que los mismos aporten a la causa, bastando a tal fin se pondere los relevantes a los fines de dirimir el thema decidendum. En este sentido, se ha señalado que “los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales sean motivados, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva” (CCyC de Rosario, sala 3, 29/7/2010, “Piancatelli c/ Ryan de Grant”, www.legaldoc.com.ar). III.- Formulada esta preliminar aclaración, y dada la reciente modificación de la normativa aplicable al supuesto de marras a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, entiendo dirimente en primer lugar definir la normativa aplicable al caso. En este sentido debe ponderarse especialmente el art. 7 del Código Civil y Comercial, disposición que establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. De esta manera, se ha destacado que la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas y; iii) las consecuencias que no hayan operado todavía (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal- Culzoni, fs. 25 y ss.) En el caso que nos convoca nos encontramos ante hechos acaecidos con anterioridad a la sanción de la nueva norma, tanto la denuncia penal efectuada como el fallecimiento del causante y hasta el inicio de la sucesión. Y, conforme tanto la antigua normativa como los textos hoy vigentes, la causal de indignidad debe determinarse al tiempo de la muerte de aquel que se trate de heredar (art. 3302 del Cód. Civ.) y la acción solo puede ejercerse una vez abierta la sucesión (art. 2283 del Cód. Civ. y Ccial.), solución legal que se sustenta en la circunstancia de que el hecho configurativo de la causal de indignidad debe existir al tiempo del fallecimiento del causante en concordancia con la regla general según la cual la capacidad para adquirir una sucesión se debe tener al tiempo de la apertura (LLOVERAS, Nora B.; ORLANDI, Olga E. y FARAONI, Fabián E.; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VI”; dirigido por Herrera, Caramelo y Picasso, 1er. Ed., Buenos Aires, Infojus, 2015, p. 17). Conforme lo reseñado, acaecida la muerte del causante con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, e iniciada con anterioridad a éste tanto la sucesión como la acción de indignidad planteada, considero que la relación o situación jurídica que se plantea (configuración o no de la causal de indignidad) debe entenderse agotada con anterioridad al 1 de agosto de 2015 y, por tanto regirse por las disposiciones del Código Civil hoy derogado. Naturalmente que lo reseñado no implica desoír en forma absoluta los nuevos textos normativos, disposiciones que gozarán de un argumento de autoridad en razón de ser las normas hoy vigentes y que, además (como lo señala la propia exposición de motivos), en muchos supuestos no hacen sino reflejar criterios ya consolidados doctrinaria o jurisprudencialmente. IV.- Pasando ya al análisis del caso de marras, y adelantando opinión, debo destacar que no advierto que la acción instaurada deba prosperar. En efecto, el actor pretende fundar su planteo en la disposición del art. 3293 del Cód. Civ,, norma que requiere que quien formula denuncia evidencie animosidad y carencia de vínculos afectivos hacia el denunciado (FERRER, Francisco A. M.; “Código Civil de la República Argentina Explicado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 702). No advierto que tal sea el supuesto de marras. A mayor abundamiento se ha destacado que debe excluirse del supuesto quien denuncia en cumplimiento de un deber legal, o si el parentesco que une a la víctima y el denunciante es más cercano que el que une a este último con el causante (CORDOBA, LEVY, SOLARI y WAGMAISTER, “Derecho Sucesorio”, Universidad, Bs. As., tres volúmenes 1991/2/3), situaciones que se configuran en el presente caso. En efecto, tanto de las actuaciones penales que actualmente tengo a la vista como de las de la presente causa, así como del propio reconocimiento de la actora, se evidencia que las supuestas víctimas del delito denunciado serían las hijas de la demandada, situación que plantea entre denunciante y víctimas un vínculo de parentesco que admitiría la excepción reseñada (excepción que, cabe destacar, hoy cuenta con expreso reconocimiento legal -art. 2281 inc. c del Cód. Civ. y Ccial.). Asimismo, advierto configurada la exigencia de un deber legal en hombros de la demandada que implicaría su obligación de denunciar la supuesta situación generada. En efecto, se evidencia de las constancias de autos que la patria potestad sobre las supuestas víctimas del delito denunciado (menores en ese momento) pesaba sobre la demandada, quien fue requerida por terceros (en el caso las autoridades del colegio al que asistían sus hijas) a formular dicha denuncia (vide constancias testimoniales de fs. 114 -quinta ampliación a Santana y segunda pregunta a García-), informándole la situación de supuesto abuso y que la misma se iba a denunciar si ella no lo hacía. En esa misma línea, todas las declaraciones efectuados por adultos que entevistaran a las menores detallan la ausencia de actitudes fabulatorias por parte de las mismas (vide fs. 114 -testimoniales de Santana y García- y fs. 14 y 15 del sumario penal). Ratifica lo señalado la documental obrante en el sumario penal, donde a fs. 4 se acompaña el acta de la reunión efectuada con la demandada en la institución escolar a fin de explicarle la situación y que en la denuncia acompañada a fs. 5 se detalla que la demandada es acompañada por la directora, el representante legal y el coordinador pastoral y maestro del colegio. Entiendo que es necesario en situaciones como la presente, al pretender resolver el planteo formulado, realizar una tarea de empatía con la demandada, en el sentido de pretender comprender el punto de vista de la otra persona, en el caso una madre que, desconociendo la situación que le informan (hecho reconocido por las partes), es citada a la escuela de sus hijas para ser sometida a un relato de abuso de las mismas por parte de una persona de su confianza desde hace varios años y donde, ante esa situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, se la insta (correctamente a mi entender) a formular el planteo legal pertinente ante las autoridades competentes. Ante la situación planteada no advierto como malicioso o animosa la conducta desarrollada por la demandada, no resultando necesario que primero hable con sus hijas o efectúe un frío análisis de los hechos ponderando la salud de su cónyuge (el cual se realiza hoy, a cuatro años del hecho). De esta forma, y conforme las reglas de la sana crítica, entiendo que cualquier persona en la situación en la que se encontraba la demandada, hubiera obrado de manera similar. Cabe recordar que se exige que la denuncia o acusación se formule voluntariamente, y no en cumplimiento de un deber impuesto por la ley (RÉBORA, Juan C., Derecho de la Sucesiones, t. I, p. 76), situación en la que el denunciante no puede excusarse de formular la misma (BUERES, Alberto J. - HIGHTON, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Comentario de Pérez Lasala al art. 3293. Hammurabi, t. 6A, p. 73). Tal, entiendo, es el supuesto configurado en autos donde la madre de las menores es informada del presunto delito e instada de manera inmediata a recurrir a las autoridades dado el papel y responsabilidades que detenta en relación a las supuestas víctimas menores de edad. Cabe agregar que el art. 3293 C.C. encuentra aplicación aún en los supuestos de ejercicio regular de un derecho (CCC de Morón, sala I, 29-5-97, RDPC, N° 17, p. 370). De esta manera, pesaba sobre la demandada el deber de instar el accionar de las autoridades, incluso con el riesgo de que, en caso de no hacerlo, sea el colegio quien formule la denuncia (lo que le fue manifestado conforme las constancias y circunstancias acreditadas en la causa a fs. 114 y en el sumario penal) pudiendo llegar a imputársele negligencia o inconducta en su proceder. Y es que, como se ha señalado, la "voluntariedad" que se demanda debe interpretarse como la intención del indigno de que efectivamente su antecesor sufra una pena de prisión, o trabajos públicos por cinco años o más, lo que a todas luces demuestra un resentimiento hacia aquél (CORDOBA, Ramiro J.; “Indignidad por denuncia criminal”, DFyP 2013, 166), y no para supuestos como el presente donde no se advierte dicha animosidad sino más bien la existencia de un deber en cabeza del denunciante, así como el ánimo de conocer la verdad. Finalmente, entiendo que no resulta relevante en esta instancia (dado que el resultado de la denuncia no define la suerte de este proceso) analizar las aptitudes físicas del causante, dado que la descripción de los supuestos abusos efectuados no le habría impedido al mismo efectuarlos (situación que ha considerado verosímil la Jueza Mónica G. Lamperti al procesar al imputado conforme las constancias de sumario penal a fs. 104/109 y que destacara la dra. Cadierno a fs. 96 vta. del sumario penal afirmando que la disfunción del causante no obstaría los hechos). Misma situación se evidencia en relación a las presuntas contradicciones que plantea la actora en relación a los dichos de las menores involucradas. En efecto más allá de si realmente dichas contradicciones se presentan, entiendo que las mismas no tienen la relevancia suficiente como para poder obstar o pretender que la demandada efectúe una conducta diferente a la que desarrollara. En razón de lo expuesto, RESUELVO: 1.- Rechazar la acción de indiginidad planteada. 2.- Imponer las costas del presente a la actora (arg. art. 251 CPCyCSF). 3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se acredite la condición fiscal ante IVA. Insértese y hágase saber. DR. LUCAS MENOSSI SECRETARIO (S) DR. MARCELO QUAGLIA JUEZ
(*) Sumarios elaborados por Juris online 017519E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |