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Hermeneutica Del Art 41 De La Ley Nacional De TransitoJURISPRUDENCIA Hermenéutica del art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor modificándose el porcentaje de responsabilidad a cargo de la parte demandada, la que deberá responder en un 70% del total condenado.
En la ciudad de Pergamino, el 06 de julio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2869-17 caratulados "PRESENTADO WALTER DAVID Y OTROS C/ CASTELLI IBARRA MELINA JACKELINE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", Expte. 49.781 del JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. GRACIELA SCARAFFIA Y ROBERTO DEGLEUE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada por WALTER DAVID PRESENTADO, condenando en consecuencia a MELINA JACKELINE CASTELLI IBARRA y a CAJA DE SEGUROS S. A. a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de veinte mil ochocientos treinta y cinco pesos ($ 20.835), con más sus intereses calculados a la tasa que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (13/05/11), hasta el momento de su efectivo pago. Con costas a la demandada y a la citada en garantía, que resultaron vencidas. Difirió la regulación de honorarios, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos. Rechazó la demanda que instaurara WALTER DAVID PRESENTADO por vía de juicio sumario contra IVANA GABRIELA IBARRA, aplicando las costas al actor, que resultó vencida. Reguló los honorarios para los Dres. ESTEBAN JAVIER LANATA, GUSTAVO A. MARINO AGUIRRE y MARIA EUGENIA BICHARA, en las sumas de CINCO MIL PESOS ($5.000), de TRES MIL PESOS ($3.000) y de SEIS MIL PESOS ($6.000), respectivamente, con más el ...% en concepto de aportes del Art. 12 Inc. "a" ley 6716. Rechazó la demanda que instaurara LUCIANA PILAR PANARISI por vía de juicio sumario contra IVANA GABRIELA IBARRA, MELINA JACKELINE CASTELLI IBARRA y a CAJA DE SEGUROS S. A.. Aplicó las costas a la actora, que resultó vencida. Reguló los honorarios para los Dres. ESTEBAN JAVIER LANATA, GUSTAVO A. MARINO AGUIRRE y MARIA EUGENIA BICHARA en las sumas de SEISCIENTOS TREINTA pesos ($ 630.-), de DOSCIENTOS SETENTA pesos ($ 270.-), y de SEISCIENTOS SETENTA pesos ($ 670.-) respectivamente, con más el ...% en concepto de aportes del Art. 12 Inc. "a" ley 6716. Tal decisorio, fue objeto de los recursos de apelación, por la actora a fs. 242, de los herederos Marta Sala y Raúl Orlando Panarisi a fs. 297 y por la citada en garantía a fs. 248, concedidos a fs. 243, 298 y 249 respectivamente. A fs. 304 se ordenó expresar agravios a la actora, y a fs. 307 a la citada en garantía. A fs. 314/22 se agrega la expresión de agravios de la actora, a fs. 323/4 de los herederos y a fs. 325/3vta. el producido por la citada en garantía. A fs. 326 se ordenaron los traslados. A fs. 327/8 es evacuado por el actor. A fs. 329 no habiendo los herederos Marta Sala y Raúl Orlando Panarisi y los demandados y citada en garantía, evacuado traslado que le fuera conferido oportunamente, se les dan por perdido el derecho dejado de usar. Y se llama autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada. AGRAVIOS ACTOR (fs. 314/322): 1) Se duele del reparto causal decidido por el aquo quien le atribuye un 50% de la responsabilidad del evento, señalando que su parte contaba con la prioridad de paso al circular por una vía de mayor jerarquía (y que fuera aplicado erróneamente por el juzgador). Dice que la maniobra de la conductora del vehículo marca VW Gol fue indebida al introducirse en la avenida sin respetar la prioridad de paso, fue la causa de la colisión y determinante para atribuirle la total responsabilidad en el evento dañoso. Manifiesta que el a quo ha aplicado erróneamente la ley provincial 13.927 y la ley nacional 24.449 en tanto sostuvo que al eliminarse de la enumeración a las avenidas e indicarse solo a las semiautopistas, ya no configura una excepción a la prioridad de paso, denunciando esta línea argumental como errónea.- Señala que en la especie la prioridad de paso la tenía el actor quien venia circulando por una Avenida y/o Boulevard, sin perjuicio de que la demandada circulara por la derecha; ya que el actor contaba con prioridad por circular por avenida de doble mano, actuando de este modo la demandada violo el deber de cuidado y prevención, al intentar cruzar por la avenida sin ceder el paso a quien lo venia haciendo por esa arteria.- Cita fallo de este Tribunal en tal sentido "Maiorano Pablo c/ Batalla Susana s/ daños y perjuicios" Expte. Nro. 1672/13.- 2) Se duele asimismo del rechazo rubro de reparación del vehículo: que fundara el aquo en la falta de identificación de la calidad de propietario o usuario.- 3) Se queja de la cuantificación del rubro incapacidad, considerando escasas la cifra dada al igual que el daño moral.- 4) Se duele de la tasa de interés condenada, pidiendo la tasa pasiva digital. Coincidiendo los agravios de Raúl Panarisi y Marta Sala de fs. 323 y vta. con los desplegados por el reclamante.- AGRAVIOS CITADA EN GARANTIA :(fs. 325) Critica la distribución de aportes causales señalando justamente la interpretación contraria de la normativa de tránsito, esto es que el art. 41 Ley 24.449 aplicable en nuestra Provincia por adhesión de la Ley 13.927 establece que la prioridad de paso de la derecha es "absoluta", y que esto se aplica a rajatablas. Señala como incongruente sostener que el asegurado contaba con prioridad de paso fundando el fallo en esa circunstancia para luego concluir en una existencia de culpas concurrentes, solicitando se atribuya responsabilidad exclusiva a la actora en el siniestro.- La plataforma fáctica examinada por el aquo no ha sido objeto de controversia en esta instancia, quedando acreditado que el actor Walter David Presentado circulaba en una motocicleta Dominio ... por Boulevard Colón en el sentido Norte Sur y la demandada Melina Castelli Ibarra hacía lo propio al comando de un automóvil Dominio ... por calle Gral. Paz en sentido Oeste este y desde la derecha. Que el siniestro se provoca cuando la demandada ingresa al Boulevard.- El actor postula que tenía la prioridad de paso por circular por una vía de mayor jerarquía (Boulevard Colón) y la demandada lo contrario: que venía circulando por la derecha con lo cual gozaba de prioridad de paso, aún al ingresar a la Avenida postulando que el régimen normativo actual de tránsito solo contempla las semiautopistas como excepción a la prioridad de paso desde la derecha, pero no abarca las avenidas.- El aquo con cita de un fallo anterior recoge la tesis postural de la demandada, y achaca un aporte causal de la propia víctima en un 50%.- Sin perjuicio de que el operador ha motivado con un razonamiento lógico la postura adoptada, he de señalar adelantando opinión que no comparto la tesis que sustenta en punto a la interpretación y aplicación de la legislación vehícular en tal punto. Aunque ello no llevará a resultado distinto en la distribución y porcentajes de los aportes aunque por fundamentación diferente.- En reciente fallo de este Tribunal Causa Reg. Nro. 83/2017 " Silva Franco c/ Lacaba Franco y otros s/ Daños y Perjuicios" he tenido ocasión de dar un por menorizado análisis de la situación normativa, la que voy a reproducir en forma textual, porque trátase de pronunciamiento que he de aplicar en la especie: "El sistema normativo de tránsito en la Provincia de Buenos Aires registra una sucesiva y cambiante reforma que ha llevado también a la confusión de litigantes y operadores; actuando en contra del orden que ha pretendido.-Originalmente y hasta el año 2007 rigió el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires ley 11.430 texto ordenado por Dec. 1.237/95 que en su art. 57 (según ley 11.768) establecía en el inc 2) apartado c) "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde: apartado C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras.-Antes de ingresar se debe siempre detener la marcha.- A este esquema le siguió el Código de Tránsito Decreto 40 y sus leyes complementarias (del 30/01/2007 ) que rigió hasta el año 2009 que establecía en el art. 70 inc 2) que la prioridad de paso es absoluta y solo se pierde: apartado c) "circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.- La otra reforma sobrevino con la sanción de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y por adhesión en la Provincia de Buenos Aires ley 13.927 (art. 1) hoy llamada Ley Nacional de Tránsito se modificó esta premisa diciendo el legislador en el art. 41 inc d) "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: apartado d) "los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha".- Este análisis que he efectuado muestra sin duda alguna las vicisitudes por las que ha pasado el tema, motivando distintas interpretaciones y fallos no sólo en los tribunales provinciales sino en el Supremo Tribunal Provincial.- De aquí desprendo que si los propios operadores del derecho tienen una incertidumbre acerca de la extensión temporal y cualitativa del tema, cuanto más habrá de tenerla quien no conoce los vericuetos del derecho. Ello me lleva a sostener que frente a un desenfrenado y contradictorio cambio normativo, hay que apelar al sentido común, al uso y las costumbres. El derecho supone un reparto ordenador de conductas, cuando no cumple esa misión habrá que acudir a una armonización sistemática de todo el orden positivo. Un principio de legalidad conglobante que me lleva a repeler la aplicación textualista de la ley citada.-Destacando que ello no implica la vulneración de la doctrina legal de la Suprema Corte en este tema que nos ocupa.-Y donde en la especie conforme la fecha del siniestro (12-09-2013) es aplicable la Ley 13.927 y sus complementarias 24.449 y 26.363. La doliente pregona entonces el apartamiento del texto expreso de la Ley Nacional de Tránsito en cuanto solo habla de que la prioridad de paso cede sólo frente a vehículos que circulen por semiautopistas ( y no avenidas).- Pero aun así, maguer esa profusa y contradictoria legislación nos encontramos frente a un tema que ha suscitado diferentes interpretaciones y posturas en la Provincia de Buenos Aires Para un examen clarificador y detallado del tema reseño el bien logrado fallo del distinguido colega Jorge Galdos y María Inés Longobardi (causa 2-61769-2016) "Lopez Carlos c/ Esperatti José s/ Daños y Perjuicios" Registro Nro. 63 de junio año 2017, quien en su lucido voto clarifica estas cuestiones, adhiriendo a la postura del Dr Roncoroni en Ac. 79.618, (08/06/2005 SCBA).- Señala en ese voto el Dr. Jorge Galdos que "Adhiere a esa postura toda vez que en el interior de la Provincia de Buenos Aires en ciudades como en Azul, Tandil y Olavarria, la experiencia demuestra que la mayoría de los ciudadanos actúa con el convencimiento que la prioridad recae en quien circula por una avenida por ser de mayor dimensión, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso y más rápido, por lo que tiene primacía la creencia social de quien debe frenar antes de acometer un cruce es quien accede desde una calle lateral y de menor jerarquía (una calle o arteria "común", es decir de una sola mano y de menores dimensiones). Cito expresamente esta descripción porque las ciudades del interior de la Provincia de Buenos Aires, tal como acontece también en Pergamino, los usos y costumbres tienen la misma fuerza ordenadora que las leyes, máxime si estas son contradictorias.- Este Tribunal que integro ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema, en reciente fallo Registro Nro. 81/2016 caratulado "Prates patricia c/ La Caja de Seguros S.A. y otros s/ daños y Perjuicios" causa Nro. 2679-16, donde mi distinguido colega Dr. Roberto Degleue explayándose sobre las diferentes posturas, se pronunciara sobre la cuestión, acogiendo aquella que reivindica la idea central de que debe tener prioridad quien circula por la vía de mayor entidad, con cita del voto del Dr. Hankovits en RSD 265/14 "Saborido Juan Carlos c/ Master 1 SRL y otro s/ Daños y Perjuicios".- Adherí en esa oportunidad al bien logrado voto de mi colega con quien integro este Tribunal, y traído hoy otra vez el tema a revisión vuelvo a sostener aquella postura.- Porque además del análisis que he efectuado, esta norma no puede considerarse en forma aislada sino que ha de acudirse a todo el plexo legal, poniendo también el acento en el deber de cuidado y prevención, el dominio sobre el propio vehículo y los demás deberes que le son impuestos a quien conduce o se sirve de una cosa potencialmente riesgosa (art. 39 Ley 24.449 y Ley 13.927)".- Ratificando entonces y aplicando aquí los fundamentos de mi voto en la causa reseñada, sintetizo diciendo que las vías de mayor jerarquía tales como las Avenidas y Boulevares deben ser incluidas dentro de la normativa del art. 41 Ley Nacional de Tránsito aunque no tengan cita textual en la enumeración.- Desde allí se aprecia que quien va a ingresar a una vía de mayor entidad, como acontece en la especie, ya que Boulevard Colón es una arteria principal de esta ciudad, con dos manos y con notable afluencia de tránsito vehícular, quien va a ingresar repito, debe extremar los deberes de precaución, vigilancia, prudencia y respeto de la normativa de tránsito; en tanto aún cuando venga circulando por la derecha, no conserva a ultranza la prioridad de paso que invoca la quejosa.- Luego de este necesario detenimiento en la situación normativa, he analizar el reparto causal dado por el aquo quien atribuyera un 50% a cada parte. Propicio desde aquí un reparto en la responsabilidad en un porcentaje diferente y por distintos motivos que no se fincan en la aplicación normativa que expusiera el sentenciante primero, sino en un deber de diligencia y cuidado que tenían los protagonistas al manipular una cosa generadora de riesgo, debiendo extremar las diligencias y el control sobre las mismas.- Si bien no se ha podido determinar la velocidad desplegada por los vehículos colisionantes dado en parte por el déficit técnico científico de la pericia mecánica agregada en autos a fs. 137/138, que se limita a repetir los fundamentos del informe de policía científica practicado en la IPP a fs. 55, infiere el técnico policial que fueron bajo parámetros cinemáticos moderados, informando que el factor humano reviste el carácter de desencadenante, toda vez que se perciben demoras en la percepción y reacción de los conductores protagonistas, que sobre sus correspondientes frentes de avance, no percibieron sobre su línea de marcha, el ingreso del otro como un riesgo o peligro de accidente, que en el caso del conductor del VW implementara una maniobra de frenado, en simultaneidad con el momento de la colisión, y que de haberla implementado con el tiempo suficiente, podría haber sido efectiva..." Teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, las cosas generadoras de riesgo usadas por ambos, las directivas de tránsito que imponen el deber de estar atentos, conservando el dominio en todo momento de la cosa riesgosa, merituando que el deber de diligencia se finca en ambos protagonistas, estimo que quien tenía la mayor carga de prevención era quien iba a ingresar a la Avenida, y tanto es así que el técnico describe una maniobra de frenado tardía, he de modificar el reparto causal dado en primera instancia, atribuyendo un 70% a cargo de la demandada.- Los gastos de reparación pedidos en calidad de "usuario" por el actor teniendo en cuenta que a la fecha del siniestro tenia la obligación de velar por la conservación de la cosa dada en uso y frente al propietario, han de ser recibidos, habida cuenta de su legitimación para pedirlos y el mismo deberá responder ante quienes le otorgaron el derecho o la facultad de usar el ciclomotor, fijándose en concepto de este rubro la suma de PESOS cuatro mil quinientos ($ 4.500) a distribuir ese importe con la propietaria.- El importe dado para incapacidad puesto en crisis ha de ser incrementado, teniendo en cuenta el informe dado por el perito oficial Vallejos quien informa un 15%, y a tenor de lo normado por el art. 165 del CPCC y su doctrina, estimo razonable fijar el importe de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) así como el daño moral que se eleva a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) (arts 1109,1110, 1113, 1083 del Cód. Civil).- La tasa de interés a aplicarse será aquella receptada en numerosos precedentes de este Tribunal por las razones ya dadas, o sea la tasa pasiva en su modalidad digital- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, modificándose el porcentaje de responsabilidad a cargo de la parte demandada, la que deberá responder en un 70% del total condenado.- Incrementar asimismo la suma dada en los rubros INCAPACIDAD y DAÑO MORAL, la que desde aquí se imponen en PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) y PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000), respectivamente.- Admitir el rubro gastos de reparación en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500) entre usuario y propietario.- La tasa de interés aplicable será la que proporcione el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la modalidad tasa pasiva digital.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada aplicándole las costas de esta instancia (art. 68 del CPCC).- Diferir regulación de honorarios hasta tanto obre en autos regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, modificándose el porcentaje de responsabilidad a cargo de la parte demandada, la que deberá responder en un 70% del total condenado.- Incrementar asimismo la suma dada en los rubros INCAPACIDAD y DAÑO MORAL, la que desde aquí se imponen en PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) y PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000), respectivamente.- Admitir el rubro gastos de reparación en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500) entre usuario y propietario.- La tasa de interés aplicable será la que proporcione el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la modalidad tasa pasiva digital.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada aplicándole las costas de esta instancia (art. 68 del CPCC).- Diferir regulación de honorarios hasta tanto obre en autos regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 022760E |
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