DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio agravado por el uso de arma de fuego. Recurso de queja. Improcedencia En el marco de una causa por homicidio agravado por el uso de arma de fuego, se rechaza la queja interpuesta, pues las consideraciones expuestas por la Cámara respecto de la extemporaneidad de la impugnación no son rebatidas idóneamente en el escrito de queja. Santa Fe, 7 de marzo del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora General de Cámara, contra la decisión de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo penal de la ciudad de Rosario del 8 de octubre de 2014, en autos "G., F. E. - Recurso de Inconstitucionalidad en autos: G., F. E. s/Homicidio agravado por el uso de arma de fuego (CUIJ 21-07005728-7)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510729-3); y, CONSIDERANDO: En fecha 8 de octubre de 2014, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo penal de la ciudad de Rosario, resolvió declarar que el recurso de apelación deducido por el asesor de menores contra el decisorio de la jueza de menores n° 3 -que, a su turno, declaró al menor F. E. G., autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la utilización de arma de fuego-, fue indebidamente concedido (f. 32). Posteriormente, el Tribunal Oral de la Cámara de Apelación en lo penal de dicha ciudad, doctores Carbone y LLaudet y doctora Lurati, el 15 de diciembre de 2015, confirmó el decisorio de primera instancia dictado en fecha 13.08.2015 por el Juzgado de Menores n° 2 que impuso a G. la pena de cinco años y seis meses de prisión por los delitos cuya declaración de responsabilidad se había dictado oportunamente (f. 2/3). Contra el primer decisorio, esto es, el de fecha 8.10.2014, la Defensora General de Cámara interpone recurso de inconstitucionalidad (f. 4/14). Relata que notificado el fallo referido al imputado y a su representante legal, se recurrió el mismo, pero éste se declaró inadmisible por extemporáneo; que el asesor de menores también apeló la resolución de declaración de responsabilidad conforme lo normado en los artículos 398 del Código Procesal Penal y 124 del Código Procesal de Menores y la jueza de menores concedió el recurso por encontrarse en juego el derecho al recurso. Continúa diciendo que pese a que en la audiencia de apelación G. manifestó su inequívoca voluntad recursiva, la Alzada declaró mal concedido el recurso por considerar que fue interpuesto por quien no tenía derecho a impugnar la cuestión penal, aspecto que al haber impugnado extemporáneamente la defensa, adquirió firmeza. Considera que tal decisión impidió a G. la posibilidad de que la declaración de autoría efectuada por la jueza de menores fuera revisada por un tribunal superior, afectándose así la garantía de "doble conforme" y el debido proceso. Agrega que dicho decisorio al declarar su autoría debe ser equiparado a sentencia definitiva, pues el agravio que merece no es susceptible de reparación ulterior por vía ordinaria, al haberse dictado juicio posterior sobre la necesidad de pena, más ya no se puede revisar cómo los jueces llegaron al convencimiento de su responsabilidad penal. Afirma que lo que se reclama es que se permita al imputado ampliar su amparo frente a la pretensión del Estado de quebrar su estado de inocencia, resultando de aplicación el artículo 40.2 de la Convención sobre los Derechos del niño en cuanto dispone que los Estados deben garantizar que toda decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, sea sometida a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial. Entiende que no puede privarse al nombrado del acceso a una doble instancia por una desinteligencia invocada entre abogado defensor y cliente, máxime en el caso, en que el imputado en oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación a instancia del recurso formulado por el asesor de menores, manifestó de manera indubitable su voluntad de apelar y, por ende, que un tribunal superior revise la sentencia que lo declaró material y penalmente responsable del delito que se le imputa. Por otra parte, pone énfasis en afirmar que su defendido no pudo gozar durante el proceso de un adecuado derecho de defensa, advirtiendo tal circunstancia tanto al materializarse el acto de defensa donde la doctora Cañavate no efectuó reserva de acudir a tribunales superiores, cuanto al momento de apelar, pues era clara su voluntad de hacerlo y -agrega- el hecho de que se haya presentado un día después de vencido el plazo no hace más que confirmar la violación al derecho de defensa invocado. Destaca la necesidad de control eficaz por parte de los tribunales del desempeño de los defensores en el ejercicio de su mandato, en tanto frente a lo manifestado por el doctor Agnoli en la audiencia de apelación en cuanto a que tuvieron dudas en apelar o no hasta que tomaron la decisión de hacerlo, la Cámara podría haber garantizado el derecho de defensa y el derecho de recurrir a G., al concederle la palabra para que exprese su voluntad de apelar, más pese a haberlo hecho, no lo tuvo en cuenta al momento de fallar. Concluye en que G. no tuvo acceso a sus más fundamentales garantías como son el derecho a una adecuada defensa técnica y el derecho a la doble instancia y que si bien se trató de una sentencia que declaró la autoría y no aún de una sentencia condenatoria, tal resultado devino lógico e inevitable, desde que al fallar, al Juez no le correspondía cuestionar la autoría que había quedado firme. Aduce que el Código Procesal Penal establece un plazo de diez días para recurrir, modificando así el exiguo plazo de cinco días que establecía el anterior artículo 421, y que ello es de vital importancia pues de considerarse de aplicación esta norma más benigna, el recurso interpuesto por el anterior defensor debió considerarse admisible. Finalmente, tras hacer referencia a antecedentes jurisprudenciales referentes al alcance del derecho al recurso, concluye en que G. tiene derecho a una revisión amplia de la declaración de responsabilidad penal que le fuera impuesta por la Jueza de menores, derecho que -a su criterio- no fue respetado por la Cámara al considerar mal concedido el recurso, correspondiendo el reenvío de las actuaciones a los fines de que un tribunal analice la declaración de autoría del nombrado. 3. La Cámara en fecha 15 de junio de 2016 denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 46/49), lo que motiva la presentación directa del defensor técnico de G., doctor Agnoli, por ante esta Corte (fs. 23/28). 4. Ante todo se advierte que el quejoso en su presentación directa, que efectúa mediante escrito de fojas 23/28, incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Alzada para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación. Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la fundamentación del recurso de queja debe ser autónoma, lo que supone hacerse cargo de las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el Tribunal A quo rechazó el recurso extraordinario. Todo lo que, como se dijo, no ha acontecido en el "sub lite". Así, quedan sin desmerecer las consideraciones expuestas por la Cámara cuando en el auto denegatorio argumentó que "la impugnación intentada deviene improcedente por resultar claramente extemporánea en cuanto excede largamente los plazos previstos por la ley 7055. En tal sentido, se advierte que la resolución atacada data del 8 de octubre de 2014 y fue notificada al Dr. Leonardo Javier Agnoli en fecha 23 de octubre de 2014 quien entonces era el defensor técnico del encartado, que el mencionado profesional formaliza su renuncia al cargo recién en fecha 30 de diciembre de 2015 y la Dra. Marcela De Luca como Defensora General de Cámara interpone el presente recurso de inconstitucionalidad en fecha 18 de febrero de 2016, es decir, luego de haber transcurrido más de un año y tres meses desde la notificación referida". Asimismo, agregó la Alzada que "precluyó la capacidad impugnativa, toda vez que dictada la resolución en crisis (fs. 223/224), ha proseguido la tramitación del expediente lo que se trasuntó en una importante actividad procesal que se concretó en distintas actuaciones, entre las que debe destacarse el dictado del fallo condenatorio a la pena de cinco años y seis meses de prisión de fecha 13 de agosto de 2015 -que fuera apelado por el Dr. Agnoli en fecha 02.09.2015- y el acuerdo confirmatorio del mismo de fecha 15 de diciembre de 2015 por parte del Tribunal Oral de la Cámara de Apelación en lo Penal" (v. f. 20 v.). Tal respuesta jurisdiccional -como se adelantó- no es rebatida idóneamente en el escrito de queja, dejando por ende incólume la misma, puesto que el quejoso se limita a reiterar las postulaciones efectuadas por la Defensora General de Cámara en el recurso de inconstitucionalidad en orden a la afectación de garantías constitucionales -del derecho de defensa y el derecho al recurso-, más no esgrime ningún argumento dirigido a rebatir los fundamentos del a quo respecto a la extemporaneidad del planteo recursivo deducido contra el decisorio del Tribunal de Alzada de fecha 8 de octubre de 2014 y a la prosecusión del trámite hasta el dictado del fallo posterior. En efecto, se advierte la ausencia de alegaciones recursivas que pretendan controvertir lo allí decidido y de poner en evidencia la afectación concreta de las garantías constitucionales que invoca, pues el pronunciamiento que en virtud de la decisión impugnada no fue revisado consiste en la declaración de responsabilidad penal de G.. Y ello resulta trascendente, en tanto la doctrina del derecho al recurso o de la "doble instancia" no lo exime al quejoso de cumplir con el recaudo de formular agravios concretos sino que lo torna aún más exigible, pues mal puede afirmarse un menoscabo al derecho de obtener una "revisión" de un decisorio adverso, en relación a aspectos que la parte no somete a examen (v. en tal sentido Fallos:331:488, citado en A. y S. T. 252 págs. 388/395), quedando por tanto vacía de contenido la afectación constitucional denunciada al no surgir del recurso cuáles fueron las circunstancias o defensas sustanciales revisionistas que no pudieron introducirse respecto a la declaración de responsabilidad penal de G., a quien -por lo demás- se le impuso condena por el mínimo de la escala penal prevista para el delito sobre el cual recayera la responsabilidad del nombrado-. Asimismo, corresponde señalar que, en las circunstancias concretas expresadas por el peticionante en orden a la violación del derecho de defensa del menor G., no se advierte configurado alguno de los supuestos que excepcionalmente ha considerado este Tribunal para franquear la cosa juzgada ante la evidente comprobación de la afectación de la referida garantía constitucional (v. "Cabrera" A. y S. T. 246 págs. 409/456). Ello es suficiente para desestimar el remedio intentado por incumplimiento del recaudo exigido por el artículo 8 de la ley 7.055. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. FDO.: SPULER - GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 018645E
|