This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 22:42:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Agravado Por El Vinculo Golpiza Circunstancias Extraordinarias De Atenuacion Violencia De Genero --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio agravado por el vínculo. Golpiza. Circunstancias extraordinarias de atenuación. Violencia de género   Se anula parcialmente la sentencia que condenó a prisión perpetua a los encartados, por resultar coautores del delito de homicidio agravado por el vínculo, por la golpiza proferida a su hijo bebé y que acabara con su vida, por entender que el cuadro probatorio da cuenta de una menor culpabilidad de la madre derivada de una situación de violencia de género padecida por una víctima vulnerable y de un nivel intelectual medio-bajo, que sin llegar a excusarla completamente frente a la gravedad de la conducta desplegada sobre su hijo, evidenciaría sus menores posibilidades de obrar conforme a derecho en términos que autorizarían la aplicación del supuesto del artículo 81, inciso 1, del Código Penal.     En la Ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de junio de dos mil diecisiete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, con asistencia de los señores Vocales doctores María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin, a los fines de dictar sentencia en los autos "C., M. y C., P. A. p.ss.aa. homicidio calificado por el vínculo -Reenvío-" (SAC 2937108), con motivo del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en cuanto condenó a P. A. C. como coautora por el delito de homicidio agravado por el vínculo (arts. 80, inc. 1, segundo supuesto, CP)? 2°) ¿Qué solución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Sebastián Cruz López Peña, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTION El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, dijo: I. Por Sentencia n° 15, del 30 de junio de 2010, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: "...I) Declarar a M. A. DEL V. C., ya filiado, coautor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo e imponerle para su tratamiento penitenciario la PENA DE PRISION PERPETUA, con adicionales de ley y costas (CP, arts. 45, 80 inc. 1°, segundo supuesto; 9, 12, 40, 41 y 412, 550 y 551 CPP). II) Declarar a P. A. C., ya filiada, coautora responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo e imponerle para su tratamiento penitenciario la PENA DE PRISION DE PERPETUA, con adicionales de ley y costas (CP, arts. 45, 80 inc. 1°, segundo supuesto; 9, 12, 40, 41; y 412, 550 y 551 CPP)..." (fs. 871 vta.). II. Contra el decisorio aludido, interpusieron recurso de casación los Dres. Sergio Carlos Martínez y Alfredo Clemente Gutiérrez en favor de P. A. C. y los Dres. Hernán Crespo y Jorge Martinoli Uriondo en favor de M. A. del V. C. La defensa de C. centró su crítica en los siguientes agravios: a) errónea interpretación de su participación; b) la acusación alternativa vulnera su derecho de defensa al no poder conocer quién ejecutaba las acciones y quien las omitía (agravio común a ambos recurrentes); c) la omisión de ponderar pruebas que acreditaban que la imputada se encontraba en circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena; d) la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua. La queja de la defensa de C. giró en torno a los siguientes agravios: e) la acusación carece de los requisitos legales del art. 355 CPP y se vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia; f) cuestiona la fundamentación probatoria en orden a su responsabilidad; g) la omisión de pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la conducta endilgada "omisión de evitar un resultado dañoso con su inacción"; h) controvierte la acreditación del dolo en el hecho endilgado; además del agravio común con la imputada C. expresado en el ítem b). Ambos recursos fueron rechazados por esta Sala mediante Sentencia número trescientos trece, de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, con excepción de los agravios tratados en los ptos. e) -articulado por C.- y f) -por C.que resultaron formalmente inadmisibles (fs. 45 a 76 del cuerpo del reenvío). III. En contra de la resolución de la Sala recién mencionada, las defensas plantearon recurso extraordinario federal por ante la CSJN, el Sr. Asesor Letrado Penal de 17° Turno, Dr. Horacio Augusto Carranza, en favor de M. A. C. y el Sr. Asesor Letrado Penal de 20° Turno, Dr. Sergio Ruiz Moreno, en favor de P. A. C.. Ambos fueron declarados formalmente inadmisibles por esta Sala, mediante Auto número ciento treinta y siete, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece (fs. 1/8, 10/28 y 78/83 vta. del cuerpo del reenvío). IV. En contra del decisorio recién mencionado la imputada P. A. C. presentó un escrito carente de firma de letrado por el que expresa su voluntad de interponer recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo fundado dicha voluntad su abogado defensor (fs. 173/180 vta.). El recurso fue acogido por la Corte Suprema, por resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la resolución apelada, esto es, la dictada por este Tribunal con relación al recurso de casación presentado por la defensa de P. A. C. deducido en contra de la sentencia condenatoria. Al respecto, el pronunciamiento de la Corte refiere que le asiste razón a la apelante en cuanto alega que en la sentencia cuestionada, mediante una fundamentación contradictoria, se eludió responder a su planteo relacionado a que: (a) no existía prueba de que su asistida hubiera realizado acciones que causaran el resultado muerte, que la prueba testimonial producida en el debate demostraba que su pareja era quien tenía una personalidad agresiva y que C. podía solo ser tenida como partícipe primaria con base en la omisión de actuar en resguardo de su hijo y (b) que, a este respecto, correspondía considerar que concurrían circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine del Código Penal) en atención a que, según alegara se comprobara en el debate, C., quien se encontraba en particular situación de vulnerabilidad, habría sido víctima de violencia de género y fue precisamente en virtud de este extremo que no pudo actuar para evitar que su pareja golpeara a su hijo y le causara la muerte. Explica que esto es así por cuanto este Tribunal rechazó analizar el agravio sintetizado en primer término, argumentando que no existía interés directo para la casacionista en que se determinara si C. había actuado u omitido actuar y si correspondía ser tenida como partícipe primaria y no como coautora porque "aún aceptando la calificación legal sugerida... no se avizora cómo ello redundaría en beneficio para su asistida. Ello así, desde que la mutación pretendida tendría incidencia en la medida que pudiera repercutir en la gradación de individualización de la pena, empero siendo que el delito por el que se la condenó... prevé una pena fija... la autoría y la complicidad primaria tienen la misma escala penal, por lo que su cambio no tendría aparejado ventaja alguna"; para luego, seguidamente, justificar no tratar el segundo agravio vinculado a la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación que permitían imponer una pena temporal sosteniendo que "la estrategia recursiva podría en todo caso ser eficaz, si a la imputada C. se le hubiera achacado solo una conducta omisiva...". Concluyó que este Tribunal se negó inválidamente a tratar los planteos efectuados por la recurrente para poner en crisis una sentencia que la condenó a una pena de prisión perpetua. Dijo que ello al afirmar que carecía de interés el cuestionamiento por el que se sostenía que el reproche solo podía fundarse en la omisión en que habría incurrido C., para luego rechazar tratar el segundo agravio -que demostraba precisamente el interés cuya existencia antes negara-, invocando que no se verificaba el supuesto de conducta omisiva -cuya configuración se había negado previamente a analizar por considerarlo insustancial- que hubiera justificado determinar la concurrencia en el caso de las circunstancias extraordinarias de atenuación que la recurrente invocara. De este modo, colige que, con apoyo en argumentos contradictorios basados en premisas argumentales que se neutralizan mutuamente, este Tribunal ha omitido analizar agravios conducentes para la correcta resolución del asunto, lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio en los términos establecidos en el precedente "Casal". Por lo que, en consecuencia, el fallo recurrido carece de la debida fundamentación y acogió favorablemente el recurso a fin de que se asegure la revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio (fs. 191/192 vta. del cuerpo del reenvío). V. Corresponde ahora dar lugar al tratamiento de dichos agravios. 1. En primer lugar, postula la defensa de C. que no existe prueba de que su asistida hubiera realizado acciones que causaran el resultado muerte y de la prueba testimonial producida en el debate surge que su pareja era quien tenía una personalidad agresiva, por lo que ella solo puede ser tenida como partícipe primaria con base en la omisión de actuar en resguardo de su hijo. El Tribunal de juicio estimó acreditada la plataforma fáctica -en lo que nos interesa- de la siguiente manera: "uno de los progenitores, sin que a la data se pueda establecer cuál de ellos realizó la acción y cuál permitió y avaló el hecho con su no intervención para evitarlo, o ambos a la vez, comenzaron a golpear al mencionado menor desenfrenadamente y en repetidas ocasiones" (fs. 864 del principal). Esta Sala, al resolver los recursos de casación presentados por ambos imputados (S. n° 313, 20/11/2012), señaló que el Tribunal de mérito tuvo por probado que los rastros físicos que presentaba el niño al tiempo de la autopsia, consistían en un maltrato activo e intencional, descartando que fuera accidental (por la multiplicidad, morfología y localización de las lesiones) o por las maniobras de resucitación. Se determinó que las únicas personas posibles que pudieron ocasionar las lesiones que dieron muerte al niño, fueron sus padres - coimputados-. Ello, en función del tiempo en que aparecieron los síntomas y la evolución de las lesiones mortales, pues eran los imputados quienes se encontraban con el niño, habiéndose descartado que otras personas pudieran haber intervenido en la golpiza. Seguidamente, se analizó la prueba de autos y se concluyó que la misma sustenta la conclusión del Tribunal de juicio, es decir, que uno de los progenitores realizó la acción de golpear al niño y el otro omitió evitarla, sin haberse podido establecer cuál de ellos ejecutó qué conducta, o ambos actuaron golpeándolo (fs. 134 vta./143 del cpo. del reenvío). Como se advierte, la certeza del fallo se relaciona sólo con que uno de los dos progenitores intervino activamente en el hecho y el otro omisivamente, sin despejar la duda sobre cuál de ellos lo hizo de uno u otro modo. De manera que de los hechos probados surge claramente la existencia de dudas acerca de la participación concreta de C., de modo que no puede saberse con ese grado de convicción si ella obró activamente (golpeando al niño) u omisión (no actuando en protección de su hijo y permitir la conducta lesiva de C. sobre el niño). Y, al no existir prueba que acredite con certeza que su conducta haya sido activa, debe operar en favor de la imputada el principio in dubio pro reo y en virtud de él su conducta debe quedar reducida a la faz omisiva. Ello tiene dirimencia en relación con la cuestión que se analizará en el próximo apartado, relativa a la existencia de una disminución de la culpabilidad que determinaría la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación del art. 80 inc. 1° CP, como se verá, pues el contexto de sometimiento por violencia de género sobre el cual se argumenta, no se compadecería con su conducta activa ocasionando las lesiones letales al niño. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el planteo que se analiza en este apartado, en el que la defensa, invocando ese comportamiento omisivo, colocan a su asistida como partícipe necesaria en el hecho delictivo y no como coautora. En efecto, en relación con ello debe recordarse que la exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los recursos (art. 443 CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (TSJ, Sala Penal, "D'Angelo" S. n° 8, 20/3/97; "Rivero", S. 80, 19/9/2000; "Gassibe", S. n° 81, 20/9/2000). En ese orden de ideas, el análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado por la Sala en numerosos precedentes, en los que se ha sostenido que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" ("Villacorta", S. n° 16, 26/8/69), o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible ("Sutil", S. n° 13, 2/6/86; "González", S. n° 15, 17/5/91; "Cardozo", S. n° 4, 2/3/93). En el caso, el tratamiento de la presente cuestión carece de interés, desde que el recurrente no ha procurado demostrar su incidencia en la determinación del monto de la pena, teniendo en cuenta que la autoría y la complicidad primaria tienen la misma escala penal, por lo que el cambio pretendido no traería aparejado ventaja alguna si no explica cómo ciertas circunstancias del caso redundarían en beneficio de la imputada. 2. En segundo lugar y como hemos adelantado, la defensa también se agravia por entender que en el caso concurren circunstancias extraordinarias de atenuación, desde que C. se encontraba inmersa en una situación de violencia de género que redujo sus posibilidades de actuar en protección de su hijo para evitar su muerte. Adelantamos que en este caso asiste razón al recurrente por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, numerosa prueba da cuenta del contexto de violencia de género en el que se enmarca la conducta de la encausada. En ese sentido debe comenzarse por aludir a la declaración de la imputada P. A. C., quien en oportunidad del debate, se refirió a la ocasión en que su hijo menor se fracturó, dijo que su pareja lo había golpeado y la había amenazado para que no hablara. Aditó que C. era violento, siempre golpeó a los tres niños, una vez le dijo que la iba a colgar a ella y a sus hijos, pero por miedo y porque no tenía donde ir no hizo la denuncia. Asimismo, manifestó que en frente de otras personas C. demostraba cariño pero cuando estaban solos maltrataba tanto a los niños como a ella. Expresó que los fines de semana C. se juntaba con amigos y regresaba alcoholizado, le pegaba "chirlos" a las nenas y las mandaba a dormir, si ella decía algo le pegaba, pero no lo denunció por miedo. Narró que comenzó a golpearla después que nació su hija M. y a tomar alcohol cuando fueron a vivir al pueblo, la golpeaba cuando volvía alcoholizado y quería que ella hiciera las cosas callada. Relató un episodio en el que llevó a su hijo menor al médico y nada dijo respecto a que las lesiones se las había provocado C., pues él estaba allí y ella tenía miedo y pensaba en sus otras dos hijas que estaban con la madre de él y si ella hablaba no volvería a verlas. Nunca comunicó al Juzgado interviniente lo que ocurría por temor a que les hiciera daño a las niñas, a lo que agregó que no podía evitar que golpeara a sus hijos. Contó que un día al volver C. a la vivienda, cansado, le pegó un "chirlo" en la mano al bebé y ante su recriminación le contestó que él llevaba el sustento al hogar. Manifestó que en las entrevistas con los Lics. Grebosz y Duje nunca comentó que su pareja golpeaba al niño menor porque siempre iban los dos juntos, nunca la llamó porque tenía mucho miedo. Expresó que C., después de los maltratos le pedía perdón y le decía que no volvería a hacerlo. Recordó que su pareja le decía que era una puta y había andado con el patrón, incluso fue a hablar con el hombre, como un episodio en que estaba la pareja discutiendo y C. tomó una escopeta y les quiso pegar a las niñas diciendo que tenía que educarlas, por lo que ella se enojó y reaccionó insultándolo, a lo que él respondió apuntándola a la cabeza con el arma mencionada (fs. 803/808 vta.). Dicha declaración encuentra respaldo en el marco probatorio de la causa. Veamos: * Declaraciones testimoniales: - Raquel Emilia Grebosz, Lic. en psicología. Declaró que cuando la imputada llegó a las entrevistas era una mamá desbordada por la situación al tener dos niñas pequeñitas y el bebé, C. era muy demandante con relación al cuidado de los hijos y la casa y él estaba todo el día afuera, trabajando, por lo que ella se sentía sola. C. le manifestó que su suegra era muy invasiva, C. recurría mucho a su mamá cuando tenían conflictos y al vivir ella tan cerca los problemas eran permanentes. Informó también que el matrimonio tuvo varias situaciones de violencia, se peleaban o tenían dificultades entre ellos y terminaban empujándose. Observó que C. le tenía miedo a C., se advertía temor en su discurso. Repitió que C. era demandante y esto era una cuestión de género a lo que se sumaba la demanda sexual, pues se distanciaban porque él deseaba tener relaciones sexuales y ella no debido al cansancio o incomodidad por la presencia de sus hijas. Refirió que había ciertas situaciones dentro del matrimonio por las que la imputada le confesó que no aguantaba más y quería separarse, no soportaba más esas situaciones de presión. Asimismo, le relató un episodio en el que se generó una situación de violencia entre ellos por celos a causa de que un amigo que estaba trabajando en el pueblo se quedó en su hogar. Finalmente, aportó que C. tenía el carácter dominante en la pareja y cuando advirtió la cuestión de género comenzó con las entrevistas por separado, pues era difícil dirigir la terapia ya que él no le daba lugar a ella en las sesiones (fs. 836/837). - Griselda Elizabeth Plencovich, Lic. en trabajo social, se desempeña en el Área de Acción Social de la Municipalidad de Villa del Totoral. Manifestó que la familia era conflictiva, la imputada tuvo situaciones de mucho conflicto con su suegra. Expresó que C. era el sostén económico de la familia, muy exigente con las cosas de la casa (limpieza, cómo tenían que estar sus hijas), él muy acompañado por su familia, mientras que a la imputada siempre la vio muy sola y muy dedicada a sus hijos. Refirió palabras del imputado respecto a que C. se acostaba a las 3:00 hs. para tener las cosas preparadas para el día siguiente y atender a su hijo con necesidades especiales. Agregó que la madre de C. "nunca existió" y que la suegra le comentó que luego de fallecido el bebé, C. cacheteó a C. Recalcó que esta estaba muy sola con dos hijitas muy pequeñas y el bebé que era una cajita de cristal. Respecto a la familia de C., explicó que es muy complicada y la madre de la imputada "deja que pasen cosas en la casa que no tendrían que pasar", en referencia a ello señaló que uno de sus hermanos acosaba a mujeres. Agregó que no sabía si la imputada era capaz de enfrentar a C. y que siempre notó a C. en una situación de debilidad con relación a la familia del acusado (fs. 833/vta.). - M. D. B., madrina del hijo menor de los imputados. Expresó que C. discutía mucho con su suegra, en una oportunidad le dijo que C. la había golpeado y en otra ocasión le vio una marca en la espalda fruto de un golpe de su pareja (fs. 831 vta./832). - J. F., vecino de los imputados. Describió a C. como un sujeto agresivo, dado a gritar e insultar a su propia familia (fs. 845 vta./846). - N. C. G., médica. Señaló que en ocasión de que el hijo menor de la pareja presentaba un hematoma en el maxilar derecho, ante su pregunta a los padres por el origen del mismo, ambos dijeron que fue el chupete. Al no corresponderse la lesión con la causa indicada, llamó a la trabajadora social y les reiteró la pregunta a los padres, sintiéndose la profesional violentada por la actitud de C., en su reacción enérgica y violenta al tomar el bebé. Este episodio le provocó la impresión de que ambos cónyuges estaban aliados (fs. 842/844). - M. S., ex esposa de C. Manifestó que en diversas oportunidades "se iban a las manos" con C. y este le pegaba (fs. 827 vta./828). - Reinaldo Orrego, comisionado policial. Declaró que consultados los archivos de la policía de la localidad, pudo establecer que en el mes de octubre del años dos mil tres, la Sra. Simón realizó una exposición, encontrándose ya separada de C., quien la habría agredido verbalmente y en un oportunidad intentó agredirla físicamente, debiendo retirarse de su domicilio para su resguardo y el de sus hijas (fs. 825 vta./826). * Exposiciones policiales de la Sra. Mariela Simón: 1) n° 135/02 de la Sub Comisaría de Las Peñas (Dpto. Totoral) de fecha 13/11/2002, por la que comparece la Sra. Mariela Simón, en ese momento esposa del imputado M. C., y manifestó que hacía mucho tiempo la relación no funcionaba bien, por ello y cansada de lo que estaba pasando se retiraba del hogar (fs. 35); 2) n° 152/02 de la Sub Comisaría Las Peñas de fecha 29/12 del mismo año, por la que comparece nuevamente la Sra. Simón y expresó que el matrimonio nunca se llevó bien, razón por la cual siempre tuvieron discusiones y en algunas oportunidades C. intentó agredirla. Asimismo, explicó que el día previo tuvieron otra discusión, razón por la cual y debido a que su marido intentó golpearla es que decidió retirarse del domicilio hasta tanto se solucione el problema, en resguardo de su integridad física y la de sus hijas (fs. 36). * Exposición de la imputada C. ante el Juez de Paz de la localidad de Villa Totoral de fecha 26/7/2004, quien manifestó que se encontraba conviviendo con M. C. y este se había retirado del lugar debido a una discusión en la que ella compró un remedio para la hija desconociendo que C. tenía cuenta corriente en la farmacia, por lo que se molestó mucho y se fue del hogar. Agregó que otras veces él se había retirado del lugar y ella lo había perdonado, pero esta vez era definitivo ya que no estaba dispuesta a seguir soportando la situación de permanente discusión entre ambos (fs. 137). * Pericia psicológica de P. A. C. Se informó una historia de vida con una infancia donde abundaron las experiencias de carencia afectiva, violencia familiar y sexual, todas altamente traumáticas, lo cual afectó negativamente su evolución psicológica. En cuanto a la pareja, manifestó la imputada que la relación ha variado, pasando momentos agradables pero también otros de mucha conflictiva, llegando incluso a situaciones de violencia física entre ambos. En la órbita de lo intelectual, desde lo cualitativo se infirió un nivel medio-bajo. Además, se advirtió que su productividad y análisis racional tiende a disminuir progresivamente ante la exposición de estímulos vivenciados como perturbadores -específicamente sexuales e impulso/agresivos-, aspecto este que determina una baja tolerancia e inadecuado manejo racional frente al estrés ambiental. Posee un tipo de pensamiento predominantemente práctico con escasa disposición para integrar y planificar de manera abstracta. En torno a la estructura de personalidad, se observó que esta se configura alrededor de componentes depresivos, trastorno que se caracteriza por la predominancia de los siguientes síntomas: irritabilidad, tristeza, omnipotencia, inmadurez, rumiaciones obsesivas, ansiedad, labilidad e impulsividad, todo esto sustentado sobre profundos sentimientos de insuficiencia y baja autoestima, tratándose de un cuadro patológico de larga data. Se informó que la modalidad afectiva/vincular que la imputada establece con el "otro" tiende a estar teñida por sus propios conflictos y características de personalidad, siendo especialmente la inmadurez, la irritabilidad y la impulsividad los elementos que caracterizan y dan marco a sus relaciones afectivas, apareciendo la ambivalencia (amor-odio) como un modo prevalente de establecer sus vínculos. La intensa conflictiva interna, originada en situaciones traumáticas de su infancia, aún no elaboradas y, por tanto, tampoco resueltas, son la génesis de gran parte de sus dificultades emocionales actuales, ya que las mismas al ser continuamente reactualizadas contaminan sus vínculos afectivos presentes. Por último, se advirtió que el componente angustioso depresivo, conjuntamente con su impulsividad, generaba un potencial riesgo auto agresivo (fs. 484/486). * Pericia psicológica de M. A. del V. C. Se informó que el imputado comentó algunos episodios esporádicos de violencia conyugal cruzada. Se observaron componentes relacionados con inadecuado manejo de la impulsividad y escaso control de la ansiedad, como así también que tiene dificultad para integrar de manera armónica lo impulsivo a lo cognitivo, lo cual puede llevar a que en circunstancias de estrés ambiental, mantenga conductas agresivas del tipo "explosivas" hacia el medio externo. Se advierte una personalidad configurada alrededor de rasgos extrotensivos (impulsivo/agresivo), caracterizándose por mantener una modalidad conductual y vincular predominantemente lábil en lo que respecta al control de su conducta, es decir, los mecanismos defensivos instrumentados con el objetivo de poner a raya los impulsos básicos, son preponderantemente infantiles, los cuales no siempre logran integrar de manera adecuada la agresividad a su personalidad, pudiendo presentarse esporádicamente -en situaciones de tensión- conductas de cortocircuito, limitándose en estos momentos su capacidad de reflexión y autocrítica. Finalmente, se destacó como mecanismos defensivos la negación, la proyección y comportamiento impulsivo donde se enfrenta a los conflictos emocionales y amenazas a través de la acción más que a través de reflexiones y sentimientos (fs. 490/492). * Declaración de Pablo Héctor Duje, Lic. en psicología. Precisó su intervención efectuada a través de las pericias psicológicas y agregó respecto a la personalidad infantil de la imputada que una personalidad como esta tiene dificultad para actuar de manera muy racional en situaciones altamente estresantes. Duda acerca de que la imputada hubiera denunciado la violencia por parte del acusado, dado la dinámica de violencia de la pareja. Respecto al imputado C., expresó que revelaba una personalidad típica del golpeador, donde viene de una tendencia del paso al acto impulsivo-agresivo, que puede ser originado por un problema económico o alguna cuestión afectiva, que puede relacionarse con el estrés. La conducta agresiva de tipo explosivo se notó claramente. Refirió que la capacidad de C. está limitada, mientras C. conscientemente puede controlarse y mostró una fachada conductual positiva en el proceso pericial. Expresó que en una personalidad como la del acusado, cuando más disociación existe, hay más agresividad. Por último, aclaró que la imputada cubría a su pareja en torno a las situaciones de violencia, estimó que era precaria su capacidad (fs. 837/838 vta.). Como se advierte, la imputada C. se encontraba inmersa en una situación que merece especial atención. Repárese que la conducta de C. encaja perfectamente en el perfil del hombre machista, lo que revela claramente la presencia de una problemática de género en esta pareja, como bien advirtió una de las profesionales intervinientes. Ello, desde que C. estaba en una posición de superioridad respecto a C., quien se encontraba subordinada a él por el solo hecho de ser mujer. Así, C. era el proveedor en la familia, mientras C. estaba a cargo de las tareas del hogar y el cuidado de los hijos comunes, pero, además, C. le exigía el cumplimiento de dichas actividades, aún cuando ello implicara comenzar su descanso a las 3:00 hs. -según dijo el propio C.-, tuviera a su cuidado tres niños muy pequeños, uno de ellos con necesidades especiales, y no contara con ayuda. A ello se suman el relato de la imputada respecto a que cuando él retornaba al hogar pretendía que ella "hiciera las cosas callada", como los celos en relación a otros hombres. Diversos testimonios dan cuenta de que esta situación iba más allá aún, pues C. era una persona agresiva, que abusaba verbal y físicamente de la imputada (gritos, insultos, empujones, golpes). La pericia psicológica de C. respalda lo expresado por cuanto refiere un inadecuado manejo de la impulsividad y escaso control de la ansiedad, con conductas agresivas del tipo "explosivas" en circunstancias de estrés y escaso control de su conducta, enfrentándose a los conflictos emocionales y amenazas a través de la acción más que de reflexiones. Asimismo, el perito interviniente manifestó que se trataba de una personalidad típica del golpeador y que conscientemente puede controlarse mostrando una conducta positiva cuando lo desea, agregando que en una personalidad así cuando más disociación existe, más agresividad. En efecto, en relación a esto último la imputada dijo que frente a otras personas se mostraba cariñoso pero en la intimidad del hogar y fuera de los ojos de los demás ocurrían los maltratos. En el mismo sentido, obran tanto la declaración de la ex esposa de C., quien refirió haber recibido golpes de su parte, como las tres exposiciones policiales efectuadas por ella por agresión física e intentos de golpearla. De este modo, aparece de manera indubitada que en esta relación de pareja subyace un conflicto de género, donde el hombre ejerce todo su poder en relación a la mujer, con presencia de violencia hacia esta sobre una base de discriminación por su sola condición de mujer. Incluso surge la existencia del llamado "ciclo de violencia", pues la imputada relató que luego de los maltratos él le pedía disculpas y decía que no volvería a ocurrir, por lo que ella lo aceptaba nuevamente. Esta violencia desplegada por C. era recibida por una persona en extremo vulnerable por su historia de vida y la situación en que estaba en ese momento. C. trae consigo una conflictiva interna propia irresuelta, originada en una infancia colmada de experiencias traumáticas negativas de violencia familiar y sexual, como carencia afectiva; y una personalidad con componentes depresivos a partir de una baja autoestima, presentando un cuadro patológico de larga data. A ello se suma un nivel intelectual medio-bajo y un análisis racional que tiende a disminuir progresivamente ante la exposición de estímulos vivenciados como perturbadores, así los impulso/agresivos, lo que determina una baja tolerancia e inadecuado manejo racional frente al estrés ambiental. Pero además, por aquella época del hecho se encontraba desbordada, ya que era madre de tres niños muy pequeños, el menor de ellos con una salud muy frágil que exigía mucho tiempo y atención y C. era muy demandante tanto con las tareas del hogar como con el cuidado de los hijos. La imputada se encontraba sola con toda esta carga, pues su pareja estaba todo el día fuera de la casa, no contaba con apoyo de su familia y la proximidad con la familia de C. solo le significaban conflictos permanentes. Sobre la vulnerabilidad y conflictiva propia de la imputada se asentaba su pareja con un hombre que tenía el carácter dominante en la relación, la maltrataba continuamente y al cual C. temía, según expresaron los profesionales intervinientes. En casos de violencia de género y familiar, la doctrina se refiere a la indefensión aprendida de la mujer, esto es, que su comportamiento está regido por la creencia de que la situación de violencia no podrá modificarse. La mujer ya no vislumbra la posibilidad de que se produzcan cambios, renuncia a tratar de producirlos pues aprendió a vivir asustada. Esta violencia constante genera sentimientos de miedo, indefensión y vulnerabilidad, convirtiéndose en los predominantes en la víctima (Marchiori, Hilda. Los comportamientos paradojales de la violencia conyugalfamiliar. Serie Victimología, nº 8, Violencia familiar/conyugal, Encuentro Grupo Editor, Córdoba, 2010, P. 209). En efecto, el Lic. Duje consideró que la imputada cubría a C. en las situaciones de violencia y debido a la dinámica violenta de pareja dudaba que hubiese sido capaz de denunciarlo. En este sentido, la propia C. manifestó que nunca denunció a C. por miedo a su reacción sobre ella y sus hijos. Todo lo analizado hasta aquí, esto es, los traumas generados por la violencia familiar y sexual sufrida durante su niñez como la carencia afectiva, un cuadro depresivo de larga data, baja autoestima, un nivel intelectual medio-bajo, un análisis racional disminuido frente a estímulos impulso/agresivos, el hecho de encontrarse sola con una gran carga de tareas del hogar, entre ellas el cuidado de un bebé con necesidades especiales, las exigencias de su pareja, su dependencia económica, los continuos conflictos con la familia de C., la violencia que este desplegaba sobre ella y los niños como el miedo que la imputada le tenía, demuestran claramente la escasa capacidad de C. para reaccionar frente a C. y el dominio que este ejercía sobre ella. Desde esta óptica debe interpretarse la declaración de la Dra. Gianinetti relativa a que en ocasión de atender al hijo menor de la pareja, observó que presentaba un hematoma y presenció una actitud violenta de C. al tomar a su hijo, provocándole la situación la impresión de que la pareja estaba aliada en la ocultación del verdadero origen de la lesión. Es que aquello que la médica indicó como "alianza", en realidad era ocultación de la verdad por parte de ambos, obedeciendo la actitud de la madre del bebé al temor que sentía hacia su pareja, a quien justamente por este motivo cubría. Siendo ello así y siguiendo los lineamientos que se derivan de la garantía del in dubio pro reo, la duda sobre la existencia de la conducta activa u omisiva de la encausada en la agresión letal contra su hijo debe decantarse en este segundo sentido debido a la proyección explicativa que ello otorga al referido contexto de violencia de género en el que se desarrollaron los hechos, dando cuenta de una clara situación de menor culpabilidad derivada del sometimiento en el que se hallaba. En efecto, la situación en que estaba inmersa C. por su propia vulnerabilidad y la violencia de género que ejercía su pareja sobre ella, redujo sensiblemente sus posibilidades de actuar en protección de su hijo para evitarle la muerte en manos de su pareja y padre del bebé, conformando una situación extraordinaria que tornaría arbitrario castigarla del mismo modo que a este último en el marco de la alternativa atenuada brindada por el art. 81 inc. 1° CP. De modo que su falta de consideración por parte del Tribunal de mérito, evidencia un serio defecto de fundamentación que amerita su sanción de nulidad en relación con dicho extremo. En relación con ello, debe recordarse que esta Sala ha señalado reiteradamente que, en virtud de lo establecido en el art. 413 inciso 4° del CPP, resulta inválido todo pronunciamiento que contenga una fundamentación omisiva, esto es, que se asiente sobre un análisis probatorio que soslaye la selección y valoración de elementos de convicción dirimentes para la definición del caso, en el sentido de que su eventual corrección posea aptitud suficiente para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna (TSJ, Sala Penal, "Olmedo", S. n° 14, 28/5/1985; "Weilenmann", S. n° 96, 19/10/2001; "Stefanich", S. n° 130, 21/12/2004; "Scarlatta", S. n° 30, 25/4/2005; "Disandro", S. n° 16, 29/3/2006). Pues bien, el Tribunal de mérito ha omitido valorar la situación de violencia de género de que era víctima la imputada, como así también su vulnerabilidad y nivel intelectual por debajo del promedio, todo lo cual le dificultó hacerle frente a C., lo que reviste carácter decisivo en orden a la fijación de los hechos, con incidencia dirimente en la calificación legal que el recurrente cuestiona. Ello, por cuanto su consideración hubiera conducido al encuadramiento de los hechos, dentro del supuesto atenuado del art. 80 último párrafo en función del 81 inc. 1° del CP. Ello se condice plenamente con la doctrina de esta Sala que al pronunciarse sobre los alcances de las llamadas circunstancias extraordinarias de atenuación, contenidas en dicha atenuante, ha señalado que su incorporación en el ordenamiento legal, obedece a la pretensión del Legislador de brindar una respuesta más adecuada ante casos de homicidio entre parientes, frente a circunstancias que pese a no hallarse comprendidas dentro de la emoción violenta, igualmente demostraban la inconveniencia de aplicar una pena de la gravedad y características de la prevista en el art. 80 inc. 1° del CP (TSJ, Sala Penal, "Balmaceda", s. n° 111, 9/9/99). Asimismo se ha precisado en relación con ello que ante la variedad de situaciones que podían plantearse, el Legislador optó por desarrollar una fórmula genérica, que no precisa cuáles son las causas capaces de producir la atenuación de la pena, dejando al intérprete, ese margen en la determinación de su alcance sobre la base de sus fundamentos, que no son otros que la menor culpabilidad del agente derivada de esas circunstancias ("Salvetti", S. n° 145, 5/5/2015). Pues bien, la situación que se presenta en autos se relacionaría con el cuadro que da cuenta de una menor culpabilidad de la víctima derivada de una situación de violencia de género padecida por una víctima vulnerable y de un nivel intelectual medio-bajo, que sin llegar a excusarla completamente frente a la gravedad de la conducta desplegada sobre su hijo, evidenciaría sus menores posibilidades de obrar conforme a derecho en términos que autorizarían la aplicación del supuesto del art. 81 inc. 1° CP. Por consiguiente, dada la dirimencia que se advierte en la prueba omitida de considerar, voto de manera afirmativa en relación con esta cuestión. La señora vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: El señor Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Sebastián Cruz López Peña, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, dijo: I) Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia impugnada y reenviar la presente causa al Tribunal de Origen para su nuevo juzgamiento conforme a derecho, en lo atinente a lo que ha sido materia de la nulidad parcial. II) Sin costas en la Alzada, atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551 CPP). Así, voto. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: El señor Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Sebastián Cruz López Peña, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE:I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto en favor de la imputada P. A. C. y, en consecuencia, anular parcialmente la Sentencia n° 15, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad. II) Reenviar los presentes al Tribunal de Origen, para que dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho, en lo atinente a lo que ha sido materia de la nulidad parcial. III) Sin costas en la Alzada, atento el éxito obtenido (arts. 550 y 551 CPP). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo que doy fe.   LOPEZ PEÑA, Sebastián Cruz VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CACERES de BOLLATI, María Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SESIN, Domingo Juan VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SOSA LANZA CASTELLI, Luis María SECRETARIO GENERAL DEL T.S.J     Correlaciones: C., M. A. y otra p.ss.aa. s/homicidio calificado por el vínculo - recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - 20/11/2012 - Córdoba - Cita digital IUSJU203884D XXX s/homicidio agravado por el vínculo - Corte Sup. Just. Tucumán - Sala Civil y Penal - 28/04/2014 - Tucumán - Cita digital IUSJU216999D   017463E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:38:07 Post date GMT: 2021-03-18 20:38:07 Post modified date: 2021-03-18 20:38:07 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:38:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com