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Homicidio Agravante Relacion De Pareja Violencia De Genero Imputacion Descripcion De Los HechosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio. Agravante. Relación de pareja. Violencia de género. Imputación. Descripción de los hechos
En el marco de un homicidio, resulta de aplicación el agravante de “relación de pareja”, mediare o no convivencia. Asimismo, el Tribunal entiende que no es una condición ineludible que la imputación contenga expresamente que medió violencia de género, cuando a lo largo de su descripción emergen características propias de tal violencia.
En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial de San Martín, integrado en la ocasión por los Dres. Julio César Di Giorgio y Marcelo José Machado, y por el Dr. Adrián Berdichevsky (Juez del Tribunal Criminal nro. 5 dptal) por disposición de la Excma. Cámara del Fuero; luego de haberse celebrado la audiencia de debate corresponde se dicte veredicto y explicitar sus fundamentos (art. 371 del C.P.P.), en la causa registrada en los libros de la Secretaría bajo el nro. 3677 (IPP: 15-00-000919/15 de la UFI 6 y nro. 8966 del Juzgado de Garantías nro. 5 Dptal.), seguida a B. E. N., argentino, sin apodos, instruido, su ocupación era changarín, nacido el 28 de febrero de 1995 en San Martín, hijo de Carlos Manuel N. y de Marta del Valle Armella, titular del D.N.I. ..., domiciliado al momento de la detención en Ingeniero Huergo 9727 de la localidad de José León Suarez, Partido de San Martín, con Prontuario nro. 1.427.375 de la sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. A los fines de la votación, se resolvió que el orden sería el siguiente: Dres. Julio César Di Giorgio, Marcelo José Machado y Adrián Berdichevsky; y decidieron dar tratamiento a las siguientes CUESTIONES: Primera: ¿Se encuentra probada la existencia del hecho en su exteriorización material? y en su caso segunda: ¿Se halla acreditada la autoría del acusado en aquel? Con relación a estas cuestiones el Dr. Di Giorgio dijo: tengo por acreditado el hecho objeto de imputación, esto es que el día 7 de enero de 2015, alrededor de la hora 10:30 el acusado B. E. N., en la vereda del domicilio sito en Charlone entre Pedro Seguí y Madero de la localidad de José León Suarez, Partido de San Martín, mantuvo una discusión con Micaela Soledad González, quien fuera su ex concubina y madre de una hija en común, y luego de decirle N. que fueran a su casa porque de lo contrario la mataría a puñaladas y negarse a ello Micaela S. González, aquél tomó dos trozos de ladrillos, uno en cada una de sus manos, primero le tiró uno en dirección a su cabeza a muy corta distancia, se lo asestó y la víctima cayó al piso inconsciente, y luego con el otro se colocó sobre ella y con la intención de causarle su muerte la golpeó en su cabeza con aquel, por lo que comenzó a sangrar. Tras ello N. huyó del lugar, en tanto la víctima fue trasladada al hospital, ingresó con traumatismo de cráneo, excitación psicomotriz y pérdida de conocimiento, fue intervenida quirúrgicamente y horas después falleció a raíz del traumatismo encefalocraneano padecido por dicha agresión. El hecho endilgado por las acusadoras se encuentra acreditado a partir de las pruebas recibidas en el juicio oral y las incorporadas por lectura, como también lo está la autoría adjudicada a B. E. N.. Uno de los puntos centrales en que la defensa basó sus objeciones radicó en la ausencia de dolo homicida en el obrar de su asistido y, así, postuló la subsunción de su accionar en el delito de homicidio preterintencional (art. 81.b del Cód. Penal). Además cuestionó las agravantes de alevosía, relación de pareja y violencia de género (arts. 80 incs. 1, 2 y 11 ibídem) propiciadas por las acusadoras. El cuestionamiento sobre el dolo en el hecho y la autoría serán objeto de tratamiento en este apartado, en tanto que los restantes planteos se abordarán en el marco de la calificación legal. El dolo se caracteriza por el conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de concretarlo. Como lo sostiene Donna el autor quiere la realización de los elementos objetivos del tipo como meta o fin de su acción. Conoce, es decir, es consciente de los elementos objetivos del tipo penal concreto y, sobre todo, actúa con la voluntad de su realización, en el sentido de su decisión, permanencia y consumación del hecho típico (Derecho Penal, Parte General, T. II, Teoría general del delito-1, Rubinzal-Culzoni, 2008 pág. 566 y ss). En el caso es clara la presencia del dolo, por cuanto el hecho de que el inculpado arrojara medio ladrillo a la cabeza de la víctima desde muy corta distancia, la derribara con su impacto y luego, ya en el piso aquella y desvanecida, se posicionara arriba y la golpeara con otro trozo de ladrillo directamente a su cabeza, constituyen elementos externos que -en palabras de Enrique Bacigalupo- objetivan el contenido psíquico de su comportamiento (Derecho Penal, Parte general, Hammurabi, 2016, pág. 314), en cuanto permiten afirmar que N. sabía de la capacidad homicida de su conducta y quiso realizarla, buscó su resultado mortal y lo obtuvo. En otras palabras, las pruebas muestran y demuestran que quería matar a Micaela Soledad González, desarrolló su accionar guiado por dicha finalidad y lo concretó. I. Los elementos del juicio que acreditan tal extremo de la imputación y substancialmente los restantes, se tratan de los siguientes. Declaró Edulfo Rolando Aquino Cabrera y manifestó que era vecino de Micaela González y B. N.. Respecto del hecho expresó que el dicente venía del trabajo, vio a una chica en el piso, bajó la mercadería y la llevó con su camioneta al Hospital de Boulogne. Eso fue a media mañana, en la calle Marero, Seguí y Charlone, de la localidad de José L. Suárez. El dicente vivía a tres casas de la chica. Esta chica, que estaba en el piso, era Micaela González. Se encontraba en el piso del frente de la casa de ella, sobre la vereda. Se hallaba también la vecina Noemí Meza. A Micaela la vio inconsciente y tenía la cabeza rota, veía sangre. Visualizó la sangre en la cabeza, en su rostro, tenía bastante. Cuando se acercó Noemí Meza ya tenía a Micaela en sus brazos. La cargué “yo” a Micaela con Noemí Meza y la hermana de Micaela, María Luisa. Fueron en su camioneta al Hospital de Boulogne. Micaela estuvo permanentemente inconsciente, no hablaba. A través de Meza y la hermana Luisa, comentaban que se había peleado con la pareja. Este era B. que también es del barrio. B. y Micaela eran del barrio y eran parejas. B. a veces estaba en la casa de Micaela y vivía con ella y a veces B. se encontraba en su casa. B. y Micaela tenían una nena de unos 3 ó 4 años. En esa casa vivían Micaela, la hija de ambos, y la madre de Micaela. Que cuando llegó al lugar estaba Noemí Meza, después se acercó la hermana de Micaela. Había más gente en el lugar pero no recordó quiénes eran. El lugar era en la vereda; allí había escombros o un volquete tirado con tierra. A B. lo conocía del barrio, se saludaban y mucho más no lo conocía. A su turno Ramón Luis Enriquez refirió que conoce a Micaela G onzález, que es la hermana de su cuñado, y B. N. es el hermano de su cuñada. Con relación a un procedimiento policial dijo que llegó la policía Científica levantaron pruebas, pedazo de ladrillos, cascotes con sangre y firmó un papel para salir de testigo de eso. Colocaron los objetos en una bolsa. Levantaron ladrillos o cascotes del frente de la puerta de la casa de Micaela; había una pila de escombros y de los costados se levantaron los cascotes. Esto fue a la tarde noche, porque estaban con una “linternita”. La pila de escombros era chica, se hallaba frente al domicilio que justamente estaban empleando para rellenar el fondo. El ladrillo o cascote tenía sangre, se lo dijo y se lo mostró el personal de policía Científica. El tamaño de ese ladrillo o cascote era de entre 10 ó 20 centímetros de diámetro, era un cascote roto, era precisamente un pedazo de ladrillo. Se le exhibió el acta de fs. 67/9 y reconoció como propia una de las firmas allí insertas. Se le exhibieron fotos de fs. 70/1 y dijo que era la pila de escombros que estaba afuera y es el pedazo de ladrillo que levantaron. Expresó que Micaela González era sencilla, amable, dada, nunca la vio con problemas con nadie las veces que se la cruzaba. Con B. jamás tuvo problemas, se hablaban de “hola y chau”, no sabe cómo era en la casa. Ambos tenían una hija, sabe que se separaron y a veces B. la venía a buscar y se la llevaba. Retomó su relato y dijo que la pila de escombros estaba frente al domicilio de Micaela. Ramona Noemí Meza expresó que era vecina de Micaela González y B. N.. Dijo con relación al suceso que ese día había salido a la vereda con su hermana a tomar mate y escucharon una discusión y vio que eran Micaela y su marido los que discutían y no miró más, ni escuchó la discusión. En un descuido escuchó que el hermano gritó, miró para el costado y no vio a Micaela. Observó que B. tiraba piedras, no vio a quien, y luego corrió y se reía. Que la dicente estaba en la vereda en su casa en la calle que algunos le dicen Charlone, de José L. Suárez. Ello aconteció a media mañana. Su hermana se llama Soledad Meza. El marido de Micaela era B.. Escuchaba que discutían pero no sabe de qué. La discusión era en la misma vereda que la dicente se encontraba. Escuchaba solo voces fuertes. Ambos hablaban en voz fuerte. Vio en la discusión a B. y Micaela. Esta vive a cuatro o cinco casas de la suya. Sabe que Micaela vivía con su madre María. Que Micaela tenía una nena chiquita y el padre era B.. Este iba a la casa de Micaela, los veía siempre juntos a ellos, pero no sabe si B. vivía allí. Luego de la discusión el hermano de Micaela, Antonio, gritó “mira lo que le hiciste a mi hermana”, eso se lo dijo a B.. No observó en qué momento apareció Antonio en el lugar. La deponente miró hacia el lugar y B. tiraba piedras contra el suelo, las levantaba del suelo de donde ellos estaban y las tiraba contra el suelo. La dicente no pensó que la chica estaba en el suelo, pensó que había entrado a la casa. Pero estaba en el suelo, porque cuando se levantó vio a la chica allí, en el suelo. La deponente le gritó a B. y este pasó corriendo al lado suyo. B. no le refirió nada cuando pasó al lado suyo, “yo” le tire una piedra, pero él se reía. La dicente se acercó a la chica, la vio con la cabeza lastimada, vio sangre en su cabeza. B. luego de tirar las piedras salió a correr, no se arrimó a Micaela. No recordó quién le ayudó a Micaela, dado que ingresó a su casa y no salió más. Después habló con la madre de Micaela; era de noche y aquella le pidió que saliera de testigo. Le contó que Micaela se hallaba internada. Luego no se enteró nada por familiares. Supo que Micaela falleció ese mismo día a la tarde o noche. Antes del hecho no se enteró de peleas entre Micaela o B.. No tenía amistad con estos, solo se saludaban como vecinos cuando los veía pasar. Se le exhibió la foto de fs. 18/9 y dijo que reconoce los escombros. Que la discusión fue en la vereda del sector de la casa de Micaela. Cuando vio a Micaela estaba tirada en el piso, no recordó en qué posición. Cuando vio a B. tirar piedras, las tiraba con fuerza para el lado donde estaba Micaela a quien vio cuando conversaban. Tiraba al piso en dirección al sector en que había visto a Micaela cuando conversaban. También vio que le tiraba al hermano de Micaela. Vio que levantaron a Micaela, pero no recordó quien. El hermano de Micaela, Antonio, estaba en la vereda. Escuchó el gritó de este y lo vio en la vereda. No recordó más gritos de Antonio, escuchó de este la frase que mencionó. Se le leyó, a solicitud de la defensa, el pasaje de su anterior declaración de fs. 183/vta. en que se lee que escuchó decir a Antonio dejala a mi hermana”, ante lo cual refirió que la frase correcta es “dejala a mi hermana”, y no mirá lo que le hiciste. La dicente entendía que cuando Antonio le dijo a B. que la dejara, Micaela estaba en el suelo. Cuando se levantó vio que Micaela estaba en el suelo. Reiteró que vio tirar piedras a B. en dirección al suelo donde después observó que estaba Micaela. Que por el lugar de donde B. tiraba y donde estaba Micaela, puede decir que le tiraba de cerca las piedras, no recordando la cantidad que le arrojó. Por su parte Antonio Ezequiel González refirió que Micaela González era su hermana y N. su cuñado. El día del hecho se encontraba en su casa, sentados afuera y tomaban mates, comenzaron a discutir B. y su hermana Micaela. Discutían, se gritaban, pero no recordó sobre qué. Estaban sentados todos juntos, el dicente se levantaba de dormir y se hallaba tomando mates en la vereda con Micaela y B.. Este agarró una piedra y le comenzó a pegar a su hermana. Agarró del piso la piedra. Le pegó en su cabeza, le tiró con medio ladrillo y después ya en el piso le pegó con una piedra. Micaela estaba sentada y B. le pegó el ladrillazo en la cabeza y Micaela cayó para atrás. B. estaba de frente a Micaela, muy cerca, al lado (por su señas e indicación era alrededor de un metro de distancia), y le tiró el ladrillazo, Micaela cayó al piso y B. le pegó con otro ladrillo en su cabeza, luego le tiró un ladrillazo en el pie y salió corriendo. Ella sangraba en su cabeza del lado izquierdo. Del primer ladrillazo su hermana cayó inconsciente. B. nunca quiso ayudar a Micaela, sino que la ayudó el dicente y su hermana le decía previo al primer ladrillazo que no se metiera. Luego de este ladrillazo Micaela no reaccionó. La llevaron al hospital. Más adelante estaban unas vecinas Ramona y Soledad que son hermanas. Esto era media mañana, tipo 9:30 hs. Después de esto no volvió a ver a B.. Antes de esto, el trato de B. era malo para con su hermana, le pegaba a esta. En un tiempo B. vivía con ellos, pero cuando la mató este vivía en su casa. Le pegaba, le daba cachetadas a su hermana. En el lugar había escombros; estaban en la vereda de la casa de ellos. Reiteró que estaba tomando mate él dicente, su hermana Micaela y B.. Ellos en un momento fueron a comprar pan y luego regresaron y tomaron mates con él y luego comenzaron a discutir. Que vivieron juntos unos cuatro años y luego se separaron. Que vivían un tiempo en su casa, otro en la casa de la mamá de B.. Micaela no trabajaba. El día del hecho discutían, estaban sentados, tomaban mates y discutían, “yo” estaba afuera con ellos, estuve todo el tiempo allí. El primer ladrillo que le tiró fue “medio ladrillo”, y Micaela no hizo ningún movimiento para defenderse. Después le pegó con otro ladrillo y finalmente le arrojó otro. Ellos discutían de vez en cuando, desconociendo los temas de discusión. Cuando su hermana estaba en el suelo, ella estaba tirada y como que B. se le subió en el pecho y le pegó el piedrazo en la cabeza. B. se agachó y le pegó con una piedra en la cabeza. Hizo un ademan con las dos manos como cerrándolas en dirección a la víctima, pero aclaró que tenía un ladrillo en una sola de sus manos, y la otra estaba vacía porque ya le había arrojado anteriormente el ladrillazo. Reiteró el gestó como que B. le pegaba a su hermana cerrando la dos manos hacia su cabeza. En cuanto a la personalidad de B. dijo que este era tranquilo, pero le pegaba cachetadas a su hermana casi siempre porque era “muy celoso” él. La celaba con todos y discutían y él le terminaba pegando con la mano, cachetazos, le tiraba de los pelos. B. hasta le pegaba a Micaela frente a la hija de ambos. Durante el hecho su sobrina estaba ahí mismo, jugando. B. era tranquilo, pero cuando se ponían a discutir con Micaela, le pegaba a esta y ello sucedía casi siempre, casi todos los días se la pasaban discutiendo, peleando. Desconoce si por ello su madre o su hermana hicieron alguna denuncia. Retomó su relato y mencionó que su hermana estaba sentada, B. le tiró el medio ladrillo, su hermana se cayó al piso, B. le pegó otro ladrillado y después salió corriendo previo a tirarle otro en el pie. Se le leyó, a pedido del Sr. Fiscal, el párrafo de fs. 111/2 en que se lee “...B. le dice vamos a tomar mate a mi casa y le contesta Micaela que no porque siempre que vamos a tu casa te pones a romper los huevos...”, ahora leído ello, dijo que es así como se leyó, agregando que B. le dijo a su hermana que fuera a su casa porque sino la iba a matar a puñaladas. Se le leyó, a pedido del Sr. Fiscal, la parte en que expresó “...entonces veo que B. agarra dos piedras del piso de una montaña de escombros y le empieza a pegar a Micaela en la cabeza con ambas piedras...”; sobre lo cual apuntó que B. agarró las dos piedras, pero una se le tiró de cerca a la cabeza y su hermana se cayó y luego con la otra que tenía en la otra mano, le pegó a su hermana cuando ya la había tirado. Así, reiteró que tenía piedras en las dos manos, una se la tiró frente a frente, muy cerca, y se le pegó en la cabeza y con la otra le pegó en su cabeza. Primero le tiró una y en el piso le pegó con otra. Que cuando B. le dijo a su hermana que la iba a apuñalar intervino el dicente y lo empujó, y B. a su vez lo empujó a él y su hermana le dijo que no se metiera y allí B. agarró los dos ladrillos y uno se lo tiró a su hermana a la cabeza y le pegó estando de muy cerca y con el otro directamente la golpeó en la cabeza cuando estaba en el piso tirada. Se le lee, a pedido de la defensa, la parte de dicha declaración en que dice “...B. estaba delante de Micaela cuando le pega y Micaela estaba sentada en el piso, frente a B., entonces Micaela - quien no se pudo defender porque fue rápido- se cae al piso por los golpes. B. sale corriendo y me tira una piedra -pero no llegó a pegarme porque me agache- y yo salgo detrás de él, sin lograr alcanzarlo, y vuelvo donde esta mi hermana a quien la habían alzado mi hermana María y un vecino Rolando -panadero- y la subieron a la camioneta del panadero que mi mamá también ya estaba en ese momento...”; al respecto dijo el testigo que ello fue así. Con el primer ladrillazo su hermana se cayó y el segundo se lo pegó con el ladrillo en la mano estando en el piso su hermana. Aclaró que el primer medio ladrillazo que le tiró B. a su hermana impactó en la cabeza del lado izquierdo y después le pegó con un medio ladrillo en el mismo lugar. El último piedrazo se lo tiró al pie y después me tiró uno a mí. Reiteró que el primer ladrillazo se lo tiró de muy cerca, de al lado, frente a frente y luego la golpeó, señaló como eran los medios ladrillos. Se lo tiró de parado y los tomó B. de atrás suyo, agarró dos ladrillos, uno en cada mano, le tiró uno y le pegó con el otro. Aclaró que B. estaba parado cuando le tiró el primero y le pegó con el segundo, de parado y ahí cerca estacan los ladrillos. Que cuando el dicente intervino su hermana lo empujó para separarlo de B.. Luego su hermana se sentó y B. agarró los ladrillos y le tiró uno y le pegó con el otro. Cuando el dicente vio que B. le dijo a su hermana que la iba a apuñalar lo empujó a B. y este lo empujó a él y su hermana le dijo a él que no se metiera, lo empujó y ahí su hermana se sentó y B. agarró los dos medios ladrillos y agredió a su hermana. Rocío Del Pilar González expresó que es hermana de Micaela González, en tanto N. era su cuñado. Con relación al hecho dijo que ese día estaba en su casa, vivía a tres casas de la casa de su mamá. Escucharon con su mamá que los vecinos decían “él la mató” cuando salieron vieron con su mamá a Micaela tirada en el piso. Ella estaba de costado, la habían girado los vecinos y le sangraba la cabeza. Con su hermana la alzaron para llevarla a un Hospital. Su hermana y B. estaban separados y vio que se encontraban discutiendo en la vereda de la casa de su mamá y hermana Micaela; no escuchó nada de la discusión. Con su mamá estaban en la casa de la dicente. Cuando llegó estaba también su hermano Antonio y su hermana María. Su hermano dijo que B. le había pegado a su hermana Micaela. Pero como era chico mucho no pudo hacer. Antes del hecho B. y su hermana estaban separados, antes convivían pero se llevaban mal porque B. era muy celoso. Veía discusiones y a veces llegaban a las manos, veía que B. le pegaba a ella, delante de la dicente, y lo tenía que echar a él de la casa de su madre. B. le pegaba piñas a su hermana. Señaló desconocer porqué se originó la última discusión. Su hermana estaba embarazada y B. le decía que no era de él. Su hermana y B. convivieron dos años y medio o tres, estaban separados un tiempo y luego de juntaban y después se volvían a separar. Su hermana nunca quiso denunciarlo por las agresiones. La golpea mal pero ella no lo quería denunciar porque decía que era el padre de la hija. Él tomaba mucho, venía amanecido y le pegaba. Tanto la dicente como su madre se metían a separarlo porque la golpeaba a ella. Él sabía que ella estaba embarazada, todos lo sabíamos. Se enteraron porque ella estaba descompuesta, fue al hospital, le hicieron estudios y dio que se encontraba. Lo estaba de tres meses. Soledad Itatí Meza dijo que Micaela González y N. eran vecinos suyos. Respecto del suceso dijo que ese día estaba en la vereda de su casa tomando mates con su hermana. Escuchó que B. y Micaela discutían, dejaron de mirar y en un momento escuchó a Antonio que decía “dejala a mi hermana”. Y vio que B. le tiró una piedra a Antonio y su hermana Ramona Noemí le tiró una piedra a B. cuando se iba y le gritó que era un cobarde. Ahí vieron a Micaela tirada en el piso ensangrentada en la cabeza, no recordó la posición. Su hermana es Ramona Noemí Meza. No recordó frase alguna ni tema de la discusión. La dicente le dijo a su hermana que no miraran para no tener problemas. Estaban ellas a media cuadra, en la misma vereda, a unas seis casas de por medio de donde estaban B., Micaela y Antonio. Cuando vio tirada a Micaela con sangre, cree que estaban los vecinos, vino la hermana, la mamá, y Micaela estaba inconsciente. Le tiraron agua. La socorrió su hermana y el panadero Rolando, quien en su camioneta la llevó al hospital. B. corrió y pasó por la calle por donde estaban ellas y cuando su hermana le tiró la piedra se reía como satisfecho por lo que hizo. La dicente vio a B. tirar piedras al piso, a donde luego vio que estaba Micaela, la tiraba con fuerza. Ella creyó que Micaela había entrado a la casa. Había cree que una planta o desnivel que no le permitía ver a Micaela tirada en el piso. Si lo vio a B. con las piedras en la mano. Había una montaña de piedras frente a la casa de Micaela y la madre; y allí ocurrió el hecho. Estaban sentados Micaela y B. arriba de unas piedras. Dijo no recordar la cantidad de piedras que tiró B.. La madre de Micaela le contó que B. y Micaela peleaban mucho. Cree que eran marido y mujer porque tenían una nena. En ese momento la nena estaba con Micaela, la nena entró a la casa a despertar a la tía y por eso creía ella que Micaela estaba adentro. La nena tenía dos años. Primero lo vio sentado a B. y después parado tirando las piedras, cuyo tamaño no pudo ver. Que B. tiraba piedras hacia el piso con fuerza hacia donde vio que luego estaba el cuerpo de Micaela. Tiraba con mucha fuerza, con mucha bronca hacia el piso. No recuerda cuantas veces tiró, sí que lo hacía con mucha fuerza y bronca. Luego salió B. corriendo y sonriendo como satisfecho por lo que había hecho. A Micaela la vio con mucha sangre en su cabeza, en el costado superior izquierdo. Oscar Marcelo Obando manifestó ser personal policial y con relación a su intervención en el hecho dijo que a raíz de llamado al 911 le expresaron que ingresó persona herida al Hospital de Boulogne. Luego se trasladó al domicilio en Villa Hidaldo. Se trataba de una chica golpeada en la cabeza, los vecinos decían que había sido agredida por el novio o ex pareja. Fue agredida por este con un ladrillo comentaban o surgía de los testimonios. Ubica las calles Charlone y Madero, que es de José L. Suárez. En el hospital cree que pidió la historia clínica porque fue intervenida. Julio Guillermo Dovalo refirió ser médico de policía, se desempeñó en el Cuerpo Médico de San Isidro durante 27 años e hizo medicina general. Se le exhibió la autopsia de fs. 271/7 y reconoció como propia la firma allí inserta y que se trata de la pericia por él realizada. Señaló que la causa de la muerte fue por traumatismo encefalocraneano grave, debido a las lesiones dentro y fuera del cráneo. El encéfalo es el cerebro. Fueron golpes varios. Considera que por la envergadura el golpe principal es la lesión contuso cortante de región parietal posterior derecha, estaba suturada y tenía una longitud de 8 cm. que debe haber sido hecha en el hospital. La otra lesión también de significación es una escoriación de 3 por 4 cm. en el pómulo derecho con corte en su seno, es una lesión punzo-cortante, marcó en su rostro por debajo del ojo derecho. El resto son escoriaciones, por erosión de la piel, una en el hombro y otra en el brazo y antebrazo derecho. Con relación al examen interno dijo que la craneotomía se realizó en la intervención quirúrgica. La fractura de la base del cráneo es una rajadura a nivel de la base del cráneo en la fosa craneal media. La base del cráneo es donde apoya el cerebro, en la fase media había una fractura, que es donde apoyan los lóbulos temporales. Es una fractura producida por un golpe importante. Esta fractura de la base de craneo es por golpe contundente por o contra elemento duro, lo cual puede tener relación con la lesión en la región parietal posterior derecha. Explicó también como ejemplo que se puede golpear una cierta zona del cráneo y producirse una lesión neurológica en otro sector, por los movimientos de este. Precisó que en la masa encefálica había hematoma y que esta se encontraba tumefacta, hinchada, con sangre en ambos polos temporales, debajo de polos es que se asienta la fractura de la fosa media. Que hubo un hematoma en la zona parieto- occipital izquierdo. Refrió también que González tenía un embarazo de unos tres o cuatro meses. El golpe produjo hematoma subdural agudo y podía ocasionar un daño cerebral o directamente la muerte. Detecté resto de hematoma subdural en la convexidad parietoccipial izquierda, infiltración hemática de ambos polos y la fractura de la fosa media. En cuanto al origen de los golpes tienen que ser con un elemento importante, contundente, descartó un golpe de puño, generalmente son elementos duros, de bordes algo filosos en algún momento. El mecanismo de caída produce lesiones pero tiene que ser de altura y sobre superficie dura. En un suelo de tierra tiene que ser considerable para que produzca esto. Todo depende de la altura, zona que caiga. El piso de tierra es menos duro que el cemento. Que el horario de la muerte que se consignó es 19:10 hs. según dice surge de constancia hospital. Surge de aquí que ingreso con excitación psicomotriz, pérdida de conciencia y midriasis bilateral, que significa que el daño neurológico es muy importante. Implica que ingresó inconsciente y traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento. De la epicrisis del posoperatorio surge estaba en estado de coma, le hicieron evacuación por craneotomía con colocación de un catéter en la zona del hematoma para monitorear el posoperatoria. Después hizo un paro-cardíaco y falleció. Que del Hospital de Boulogne la derivaron al Hospital de San Isidro. Precisó que si es golpe por caída tiene que ser importante; estando sentada no puede producirse semejante en caso de caerse de sentada. En la autopsia verificó dos golpes importantes en la región parietal posterior derecha y en la región malar externa derecha. El más importante es el correspondiente a la parte posterior parietal derecha, fue algo por golpe directo contra el cráneo y produjo una lesión. Es el golpe más importante. Se marca la zona en la cabeza. Tenía fractura de la base del cráneo, son todas lesiones importantes. Los golpes son aplicados con una fuerza importante para producir esas lesiones. Es difícil que con golpe de puño puede fractura base del cráneo, tiene que ser un golpe importante. El golpe que generó la fractura de base del craneo lo más probable que haya sido el de la parte el parietal derecho, no el del pómulo. Cuando se golpea una parte del cráneo se puede dañar la otra porque se pueden romper vasos en otra zona, dado que el cerebro de mueve. Puede haber un contragolpe que haya golpeado la cabeza en otro lado sin tener entidad del primer golpe. El hematoma que comprometio la vida es el interno del cráneo. La craneotomía frontoparietoccipital izquierda es donde se produjo la labor. Describió en su propio cuerpo las lesiones externas que no correspondían a la intervención quirúrgica y dijo que tenía lesiones escoriativas en brazo y antebrazo derecho, escoriación de 3 por 4 en región malar derecha (marca abajo del ojo). Excoriación en hombro derecho y la lesión contuso cortante en ese en parietal posterior derecho, que desde afuera es la más importante. Cabe destacar que a fs. 50/5 y 271/7 obra el protocolo de autopsia sobre el que se manifestó Dovalo, donde se concluye que la muerte de Micaela Soledad González fue causada por traumatismo encéfalocraneano grave, el mecanismo de la muerte: daño de órganos nobles de sistema nervioso central, en sus elementos vásculonerviosos (hematoma subdural, fractura de cráneo). También consta que cursaba embarazo de tres meses. A fs. 12/13 declaró María Angélica Silva. Así, expresó “...Que LA MISMA SE HACE PRESENTE en virtud que en el día de la fecha siendo aproximadamente las 09.30 horas, en circunstancias en que se hallaba en la vereda de la casa de su hija ROCÍO DEL PILAR GONZALEZ, JUNTAMENTE CON ESTA, que así las cosas, observó que a dos casa de por medio sobre la misma vereda estaba su otra hija MICAELA SOLEDAD GONZALEZ DE 18 AÑOS DE EDAD, juntamente con su nietita hija de ella de dos años de edad, y el ex concubino B. E. N. de 20 años de edad, con el cual vivió su hija 4 años en pareja de cuya relación nació la nena y también se encontraba embarazada de TRES meses, no dándole importancia ya que se veía todo normal, ingresando a la casa de su hija ROCÍO, y al cabo de unos 10 minutos vuelve a salir a la vereda y ve los vecinos amontonados socorriendo a una persona ignorando de que persona se trataba, fue entonces que los vecinos comenzaron a llamarla y cuando la dicente se acercó vio que la que se encontraba en el piso era su hija MICAELA, con el pómulo lastimado como así la cabeza, saliéndole sangre, es así y los vecinos le decían que fue B. fue B. textual, tratando de hacer reaccionar a su hija ya que se encontraba inconsciente, y un vecino que tiene panadería de nombre Rolando la llevó en la camioneta juntamente con su otra hija MARIA LUISA GONZALEZ. Posteriormente la dicente luego de atender a sus hijos menores y dejarlo al resguardo, se tomó un remis y se dirigió junto con su nuera DANIELA NOEMÍ DE LA VEDUA, al hospital de Boulogne, donde le informa el médico de guardia que su hija se halla muy mal y que no había reaccionado todavía, y luego sufre un paro cardiorrespiratorio, la sacan y luego deciden trasladarla al Hospital de San Isidro, siendo aproximadamente las 12.30 horas, y ya en dicho Hospital hace otro paro la sacan y deciden operarla, quedando entubada, y posteriormente a eso de las 19.30 a 20.00 no recuerda con exactitud la llama la doctora de terapia y le dice que estaba muy mal y respondía a estímulos de reanimación, y posteriormente fallece, quedándose en el Hospital realizando unos trámites... preguntada para que diga si su hija tenía problemas con B. o si se peleaban dice que solamente han tenido discusiones ya que el mismo es muy celoso, por ese motivo su hija se había separado de él...” Luego a fs. 113/114vta. la nombrada María Angélica Silva dijo: “...que resulta ser madre de quien en vida fuera Micaela Soledad González. Que el día 7 de enero de 2015, a las 9hs. en circunstancias que se encontraba en la vereda de su domicilio de la calle arriba señalada, junto a Micaela junto a su hija menor J. y B. E. N.. B. llegó a las 9 horas para desayunar en mi casa, ya que era la pareja de Micaela, hacía 4 años, y con la que tuvo a la menor J., y estaba esperando otro hijo de Micaela, Micaela convivía con B. en mi casa. Hacía 3 o 4 días que se habían separado Baian se fue a vivir a la casa del hermano, en el mismo barrio a tres cuadras de mi casa. Entonces esa mañana B. llegó a mi casa para desayunar, y se quedaron afuera desayunando y llega mi otra hija Pilar González -quien vive a dos casas de la mía- y la deponente se retira a la casa de Pilar, quedando en el lugar B. y Micaela y mi otro hijo Antonio Ezequiel González quien había salido de mi casa ya que recién se levantaba. Que pasados 15 minutos, yo salgo de la casa de mi hija Pilar y veo que B. sale corriendo por la vereda, y que las vecinas le tiran piedras, y me voy para mi casa y veo a Micaela tirada en el piso, y los vecinos que la socorrían y que decían “B. LE PEGÓ”; que Micaela estaba inconsciente en el piso, desmayada sobre un montículo de escombros, tenía sangre en el costado de la cabeza; que junto a Micaela estaba el panadero de la cuadra -Rolando- y también mis vecinas Ramona Noemí Mesa y Soledad Itati Meza, y estas vecinas querían hacerla reaccionar a Micaela pero seguía desmayada, entonces el panadero la lleva al Hospital en su camioneta, y mi hija María Luisa González va con ellos, y yo me voy con mi nuera -Daniela De La Vedua- en un remis. Que mi nuera llamó al patrullero que llegó enseguida y yo les conté lo que pasó. Que mis vecinas me dijeron que Micaela y B. estaban hablando fuerte en la vereda. Que Micaela nunca recuperó el conocimiento, por lo que ella no me pudo decir lo que pasó. Micaela fue traslada al Hospital de San Isidro donde la operaron ese mismo día, y falleció esa misma tarde. Que B. siempre discutía y era muy celoso, que en algunas oportunidades yo lo sacaba a B. de mi casa por la forma que trataba a Micaela. Que B. en algunas oportunidades le pegaba a Micaela, le tiraba del cabello y le pegaba “piñas”, esto yo lo veía en mi casa, que las discusiones eran por cualquier cosa, “los cuatro años siempre lo mismo”. Que a la noche me entero por mis hijas que la policía científica fue a la vereda de mi casa y encontró una piedra con sangre. Que de acuerdo a lo dicho por los vecinos B. le pegó a Micaela y ella se cayó y le siguió pegando en el piso con un ladrillo en la cabeza; que Micaela no tenía otros golpes en el cuerpo solo en la cabeza. Que Micaela le tenía terror a B., ella no podía tener un celular porque B. se lo rompía, y le decía “te vas a mandar mensajes con otro macho...” Se encuentra incorporado por lectura el precario médico de fs. 6 del Hospital Municipal de Boulogne en el que consta que Micaela González de 18 años ingresó al nosocomio el día 7/01/2015 a la hora 10:20 aproximadamente por agresión de terceros y su estado de salud. Asimismo se anejó el certificado de defunción forense de fs. 38/vta. donde consta que la causa final de la muerte de Micaela González se produjo por hematoma subdural, la mediata o básica por fractura de cráneo y la originaria por traumatismo encéfalocraneano grave; se consignó al completar el acápite correspondiente a muerte violenta “traumatismo encefalocreaneano grave por golpe”. También obra a fs. 282 el certificado de defunción de Micaela Soledad González, el cual acredita legalmente su fallecimiento. Se anexó al juicio la copia del D.N.I. de N. de fs. 11, la correspondiente a Micaela Soledad González de fs. 37; como así el certificado de nacimiento de la hija de ambos, J. S. N., ocurrido el día 20/10/2012, de fs. 92 y la copia del DNI de la misma de fs. 93. A su vez obra agregado el informe médico de N. de fs. 26 donde consta que al momento de la detención (8/01/15) se encontraba lúcido, orientado en tiempo y espacio y que no presentaba lesiones de reciente data. Concretamente del acta de procedimiento de fs. 23 surge del 8 de enero de 2015, en que B. E. N. se presentó espontáneamente en la Comisaría de José L. Suárez con el progenitor y quedó aprehendido. El informe pericial de fs. 65/66, de resultado positivo para el levantamiento de evidencia en el lugar del hecho. Se levantaron: A1) retazo de bolsa del tipo nylon color blanca (bolsón de construcción) con manchas pardas; A2) un ladrillo con manchas simil tejido hemático; A3) un filamento piloso obtenido de A4) y A4) un trozo de ladrillo. Todo ello consignado en el acta de fs. 67/69 en que consta que en la “... calle Madero altura ...: se realiza inspección ocular del lugar observando un montículo de piedras y escombros en la vereda frente a la vivienda, lugar indicado por familiares a la vez manifestando que el hecho ocurrió en horas de la mañana y que habrían limpiado el lugar (lavado) Junto con testigo se secuestra retaso de bolsa tipo nylon con manchas pardas , (1) ladrillo con manchas simil hemáticas, (1) filamento piloso obtenido del trozo de ladrillo, (1) trozo de ladrillo en el cual se encontraba filamento piloso...” Sobre ello se manifestó en el debate Enriquez. II. Sentadas las pruebas del caso, en oposición a la defensa debo señalar que el modo en que ocurrió el injusto se halla acreditado tal como se lo narró al inicio de esta cuestión. En efecto, las manifestaciones de Antonio Ezequiel González se encuentran en absoluto corroboradas por el resto de los elementos probatorios. Además fue interrogado y contrainterrogado y en lo substancial siempre se mantuvo en sus dichos, dio razón de estos, todos los testigos lo ubican en el lugar y abonan sus expresiones (en cuanto B. tenía en sus manos ladrillos y con ellos agredió a su hermana), como también la confirma el resultado de la autopsia y los dichos de quien la realizó (Dovalo), de la que se desprende golpes letales en la cabeza de Micaela González. En este sentido, obsérvese que el testigo fue bien claro en describir una y otra vez la mecánica del hecho, en torno a que B. agarró dos pedazos de ladrillos, uno se lo tiró frente a frente a su hermana en la cabeza que estaba sentada y aquel parado, su hermana se cayó inconsciente, y con el otro medio ladrillo se posicionó arriba de ella y la golpeó también en la cabeza; luego le arrojó otro ladrillazo al pie y salió corriendo. No existe contracción alguna en la versión de Antonio Ezequiel González; además lo percibí espontáneo y veraz. Todos dan cuenta que estaba en el preciso momento del suceso (como lo sostuvieron Ramona Noemí Meza, Soledad Itatí Meza, Rocío Del Pilar González y María Angélica Silva) y es más, sus expresiones en lo atinente a la modalidad del hecho están corroboradas por las hermanas Meza y por el peritaje de autopsia, conforme a lo explicado por el médico que la efectuó, Julio Guillermo Dovalo. En puridad, Ramona y Soledad Meza dieron cuenta que en dicha ocasión se encontraban tomando mate en la vereda de su casa, escucharon que los vecinos Micaela y B. -que creen eran esposos- discutían y vieron cómo B. arrojaba piedras con fuerza hacía el suelo, precisamente en dirección a donde estaba Micaela sentada y donde después la vieron desvanecida y con sangre en su cabeza. Es decir, si bien expresaron que no llegaron a ver el preciso momento en que asestó los golpes a Micaela porque no podían ver a esta dado que se lo impedía una planta o desnivel (ver dichos de Soledad I. Meza), lo cierto es que observaron el momento del accionar delictivo del encausado consistente en la utilización contundente de pedazos de ladrillos o piedras (en el lugar en que estaban Micaela, Antonio y el encartado, todos coinciden que había escombros) y la forma sumamente agresiva en que los arrojó en dirección a donde se encontraba aquella, a quien inmediatamente después vieron desvanecida en ese lugar. En suma, todo se correlaciona y coincide: Antonio González fue testigo directo de la agresión del encartado y las hermanas Meza concuerdan con aquel, en cuanto el accionar del imputado que vieron es compatible con el que afirmó Antonio González; en la zona había escombros (ver dichos de Cabrera y Enriquez, además de antes nombrados) y de estos se valió el justiciable. Tan cierto es que vio todo Antonio González y que su relato es verdad, que el protocolo de la necropsia y lo expresado por el médico Dovalo, concuerda con la mecánica del hecho que aquel refirió, en cuanto Micaela González presentaba dos golpes significativos en su cabeza, uno en la región parietal posterior derecha -el más relevante- y otro en la región malar externa derecha. Asimismo, obsérvese que Dovalo expresó que la fractura de la base del cráneo obedece a un golpe con un elemento importante -descartando el golpe de puño-, esto se corresponde con la violencia propia en la utilización de los trozos de ladrillos o piedras por parte del incusado, toda vez que los tiraba con fuerza y bronca, como se extrae de los dichos de las hermanas Meza, en congruencia con lo atestiguado por Antonio González. De ahí que la conducta de B. E. N. fue la causa de la muerte de Micaela Soledad González, conforme su accionar y lo surgente de la autopsia en conjunción con los dichos de Dovalo. De manera que la comisión del hecho dentro de la modalidad relatada se encuentra sobradamente probada, como también lo está la presencia del dolo homicida en B. E. N., como inicialmente lo dejara en claro. Ello en razón de que pese al excelente alegato del letrado defensor, Dr. Rodrigo Nuñez, no exige halo de duda de que la conducta del enrostrado estuvo guiada y dirigida a quitarla la vida a Micaela Soledad González. No es que tan solo la quería lesionar, como se pretende desde dicha parte al intentar caracterizar el suceso como un homicidio preterintencional. En el sub lite, el medio empleado (trozos de ladrillos), su modo de usarlos concretamente, la violencia con que los usó (primero le arrojó un pedazo de ladrillo a muy escasa distancia y después la golpeó con otro trozo, todo resuelta y fuertemente), la zona a los que los dirigió los golpes hacía la víctima con aquellos (su cabeza), su reiteración (fueron dos agresiones significativas con ladrillos) y la circunstancia de que el segundo golpe se lo haya inferido cuando la víctima ya estaba desvanecida en el suelo la víctima, se colocó encima y con un trozo considerable de ladrillo la golpeó decididamente y con suma potencia en su cabeza (véanse los dichos de Antonio González y los de Dovalo, quien da cuenta de la magnitud de la agresión para fractura la base del cráneo), constituyen pautas inequívocas de que la quería matar y no se detuvo hasta que la mató; he aquí el dolo homicida. El aspecto subjetivo, por supuesto, abarca asimismo la circunstancia de que el inculpado conocía que la víctima era su ex pareja y madre de la hija en común que tenían, lo cual hasta era de público conocimiento en el barrio (conforme surge de los dichos de Cabrera, Enriquez y las hermanas Meza). Con relación al punto ver también el certificado de nacimiento de J. S. N. de fs. 92 de donde surge que nació el 20/10/2012 y es que es hija de B. N. y Micaela S. González). En este sentido, Rocío Del Pilar González dio cuenta que B. N. y su hermana, Micaela González, habían sido pareja, que convivieron dos años y medio o tres, que estaban separados un tiempo, luego se juntaban y se volvían a separar, encontrándose separados al momento del hecho. En lo substancial, lo propio surge de los dichos de la madre de Micaela S. González, María Angélica Silva, en cuanto a que aquellos eran pareja hacia cuatro años, que tuvieron una hija en común, J., que convivían en su casa y se habían separado hacia unos tres o cuatro días. Evidentemente el golpe más intenso fue el asestado por N. con el trozo de ladrillo en sus manos en oportunidad en que ya se encontraba desvanecida la víctima a raíz del primer ladrillazo que le lanzó. La agresión a la que me refirió, es la segunda en el tiempo y la más lesiva, acorde al estado de la víctima, la posición del agresor y, por supuesto, el hecho de que extendiera sus brazos con un trozo de ladrillo en una mano y los cerrara con violencia en la cabeza de la víctima. También por la zona (región parietal posterior) se sostiene que se corresponde a la segunda agresión, debido a que la primera fue frente a frente. Todo ello, como dijera, emerge de lo manifestado por Antonio González y por la explicación brindada por médico Dovalo. La crítica de la defensa en lo inherente a cuestionar que no se acreditó adecuadamente el elemento vulnerante, no tiene asidero ni eficacia enervante alguna, toda vez que la prueba es determinante al respecto, en el sentido que Antonio González mencionó que le pegó con dos medios ladrillos y las hermanas Meza lo vieron arrojar piedras (ver al respecto también vistas fotográficas en copia de fs. 21/2 de los escombros existentes en el lugar, como de fs. 70/1), por lo que sea que se haya tratado de un objeto u otro, ambos son contundentes. Ello, sin perjuicio de tener por acreditado que fueron dos trozos de ladrillo como lo dijera el testigo directo y presente en la misma escena de los hechos, Antonio González. Destáquese que dado que se tratan de escombros razonablemente los pedazos de ladrillos pudieron estar cubiertos de material, así Enriquez se refirió a ellos como pila de escombros, ladrillos o cascotes. Tampoco cobra relevancia frente al cuantioso y unívoco caudal probatorio, la circunstancia argüida por la defensa de que no se haya peritado el trozo de ladrillo con manchas simil hemáticas y otro con filamento piloso encontrados en el lugar del suceso (vide fs. 67/9), puesto que lo importante, lo verdaderamente significativo, es que se acreditó que el encausado utilizó trozos de ladrillos mediante prueba testifical, compatible con el resultado de la autopsia -como antes lo ponderara- y ello abastece el extremo. En otras palabras, la ausencia de la peritación de cotejo no hace titubear el hecho de que el encartado utilizó dichos elementos para quitarle la vida a Micaela S. González. Entonces, el medio utilizado es idóneo para producir el resultado mortal; y de hecho lo produjo. Se tratan de pedazos de ladrillos asestados con fuerza en la cabeza de la víctima, por lo que se descarta al respecto el argumento defensitas relativo a la falta de aptitud del medio. No fue necesario -como lo alega la parte- que B. N. buscara otro medio y otras circunstancias para acabar con la vida de Micaela S. González. Lo cierto es que quiso matarla en ese momento y con ese medio, y eso es lo que se acreditó. No era que buscaba únicamente lesionarla, de causarle un daño en la salud, según brega la defensa, antes bien reitero que el medio empleado, la violencia con que lo usó, la zona a que lo dirigió y su reiteración denota a las claras el designio de matarla; de agredirla hasta sesgarle su vida, lo cual lamentablemente consiguió; mal que hacía pocos instantes le había anunciado, tal como lo contó Antonio González en cuanto en un momento le refirió que fueran a su casa a tomar mates o sino la iba a apuñalar. Este infausto episodio homicida y su grado de agresividad constituye una escalada de los antecedentes de maltratos a la que sometía el inculpado a la víctima y como de hecho lo hizo ese mismo día en que previo a la agresión física le vociferó una frase intimidatoria. Así, de los maltratos y celos de B. N. hacia Micaela S. González hablaron Rocío Del Pilar González, quien refirió que aquel le pegaba piñas a su hermana y sabía que su hermana estaba embarazada, es más le decía que no era de él. Su hermana no lo quería denunciar porque decía que era el padre de su hija. En este sentido, también Antonio González se manifestó sobre las agresiones a su hermana por parte del encausado al decir que era muy celoso, discutían y aquel le terminaba pegando con la mano, cachetadas y le tiraba de los pelos. Ello mismo se desprende de los dichos de María Angélica Silva de fs. 113/4vta. en lo concerniente a los celos del enjuiciado hacia su hija, que le tiraba del cabello y le pegaba piñas, siendo que Micaela le tenía terror a aquel. En respuesta a la defensa, la mera circunstancia de que el incriminado le haya arrojado a la víctima el último elemento a los pies en la ocasión del hecho, lejos está de importar la ausencia del dolo homicida -según lo sostenido por la defensa-, toda vez que ya había perpetrado un accionar con capacidad de dar muerte al ser sumamente violento y a una zona vital, es decir ya había coronado su torcida finalidad de matarla con esas dos previas agresiones raudas, contundentes y desbastadoras. Tras todo ello, no hizo otra cosa más que huir del lugar; y esa aptitud -al contrario de lo aludido por la defensa- viene a estar en línea con su voluntad orientada a darle muerte. Lo expuesto, me lleva a considerar con certeza la presencia del elemento subjetivo en N., del dolo precisamente homicida que lo guió en la oportunidad y, va de suyo, a desechar la concurrencia del homicidio preterintencional en que su nota característica se encuentra dada por la intencionalidad de causar un daño en la salud y que el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. Acá ninguna de esos dos requisitos se dio. Directamente la quería matar y se valió de un medio destinado a ello, utilizándolo de un modo letal. Por consiguiente, en mérito a los argumentos vertidos, respecto a estas cuestiones (primera y segunda) voto por la afirmativa por ser ello, mi sincera y razonada convicción. A esta primera y segunda cuestión el Dr. Machado adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio y emitía el propio en el mismo sentido, por ser su sincera y razonada convicción. A esta primera y segunda cuestión el Dr. Adrián Berdichevsky adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio y emitía el propio en el mismo sentido, por ser su sincera y razonada convicción. Arts, 371 primera y segunda cuestión y 373 del C.P.P. Tercera: ¿Existen eximentes?: Con relación a esta cuestión el Dr. Di Giorgio dijo: Que no se han comprobado eximentes de ningún tipo y tampoco se han alegado circunstancias de las de trato. En particular del informe psiquiátrico de fs. 283/4 se desprende que N. no presenta una patología grave (psicosis) y de hecho todas y cada una de las secuencias que rodearon al hecho (la discusión antecedente, el tomar trozos de ladrillos, arrojarlos y utilizarlos conforme a su propósito y luego huir) dan cuenta que gozaba de plena capacidad de culpabilidad; comprendía la criminalidad del acto y podía dirigir sus acciones. De forma tal que considero que la respuesta a esta tercera cuestión debe ser negativa, por ser ello mi sincera y razonada convicción. A esta tercera cuestión el Dr. Machado adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio y emitía el propio por la negativa, por ser su sincera y razonada convicción. A esta tercera cuestión el Dr. Berdichevsky adhería a los fundamentos del Dr. Di Giorgio y votaba por la negativa, por ser su sincera y razonada convicción. Arts 371, tercera cuestión y 373 del C.P.P. Cuarta: ¿Se verifican atenuantes?; Respecto a esta cuestión el Dr. Di Giorgio dijo: Valoro bajo estas circunstancias la ausencia de antecedentes penales (fs. 85), su historia vital y características de personalidad plasmadas a fs. 283/4; mas no su edad, puesto que ese factor corresponde neutralizarlo habida cuenta también la corta edad de la víctima, siendo que en ese marco etario se concretó el hecho. Atento a lo dicho, mi respuesta a esta cuestión debe ser por la afirmativa, lo que en tal sentido voto por ser mi sincera y razonada convicción. A esta cuarta cuestión el Dr. Machado adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio, y emitía el propio en el mismo sentido, por ser su sincera y razonada convicción. A esta cuarta cuestión el Dr. Berdichevsky adhería a los fundamentos expuestos por el Dr. Di Giorgio, por ello votaba en ese sentido, por ser su sincera y razonada convicción. Arts 371 cuarta cuestión y 373 del C.P.P. Quinta: ¿Concurren agravantes?; El Dr. Di Giorgio dijo: habré de tomar como agravante la circunstancia de que la víctima Micaela S. González se encontraba embarazada, conforme lo surgente de la autopsia, los dichos de Dovalo, y de lo manifestado por Rocío Del Pilar González, quien además dio cuenta enfáticamente que B. N. conocía esta situación. De modo que, de adverso a lo sostenido por la defensa, se encuentra probado dicho conocimiento por su asistido y ello implica un mayor desprecio por la vida. No habré de valorar la corta edad de la víctima, habida cuenta que como antes lo dijera también el encartado presentaba dicha característica. Por ello la respuesta a esta que cuestión debe ser en tal sentido, por la afirmativa, lo que así voto, por ser ello mi sincera y razonada convicción. A esta quinta cuestión el Dr. Machado dijo que adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio emitiendo el propio en tal sentido, por ser su sincera y razonada convicción. A esta quinta cuestión el Dr. Berdichevsky dijo que su adhería al voto del Dr. Di Giorgio, emitiendo el propio en igual sentido, por ser su sincera y razonada convicción. Arts 371, quinta cuestión y 373 del C.P.P. El Tribunal en pleno y por ser la sincera y razonada convicción de cada uno de los integrantes, por unanimidad resuelve: DICTAR VEREDICTO CONDENATORIO respecto de B. E. N., de las demás circunstancias personales del exordio, en orden al hecho imputado y que quedara acreditado al darse tratamiento a las primeras cuestiones (art. 371 del C.P.P). SENTENCIA SanMartín, 24 de abril de 2017. AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa, registrada bajo el nro. 3677 de este Tribunal en lo Criminal nro. 4 de San Martín seguida a B. E. N., de las circunstancias personales ya consignadas; Y CONSIDERANDO: Que se ha dictado veredicto condenatorio, por lo que corresponde y así lo declara este Tribunal, dictar la sentencia respectiva; conforme lo dispone el art. 375 del C.P.P., siguiendo el orden de votación ya establecido, los Sres. Jueces, Dres. Di Giorgio, Machado y Berdichevsky deciden tratar y votar las siguientes cuestiones: Primera: ¿Cuál es la calificación legal que corresponde al hecho de esta causa? Con relación a esta cuestión el Dr. Di Giorgio dijo: considero que el hecho relatado ab initio y tenido por acreditado constituye el delito homicidio doblemente agravado por la relación con la víctima y por femicidio, ambos en concurso ideal, por el que B. E. N. debe responder en calidad de autor (art. 45, 54 y 80 incs. 1 y 11 del CP). La defensa postuló que no se erige la agravante relativa a la “relación de pareja” en razón, substancialmente, de que los involucrados eran menores y que a esa edad -entre los 14 a 16 años- es cuestionable que hayan sido pareja desde el punto de vista de la entidad que eso pueda tener. Consideró que deben aplicarse al respecto las normas del Cód. Civil y Comercial y que este al regular las “Uniones convivenciales” exige que la convivencia se mantenga durante un período no inferior a dos años y que, en el caso del juicio, ese plazo no lo alcanzaron como mayores de edad y este es también uno de los requisitos de las uniones convivenciales (art. 510 inc. “a” y “e” del CCyC), de modo que propugnó se descarte dicha calificante. No comparto ese criterio, pues lo cierto es que lo que regula el digesto Civil son precisamente los efectos jurídicos desde la órbita privada que trae aparejado mantener o haber mantenido una unión civil, los derechos y deberes de sus integrantes (arts. 509 a 528). Pero estas uniones y todas sus consecuencias no pueden asimilarse y confundirse con la relación de pareja a que alude el Cód. Penal en su art. 80 inc. 1. A lo sumo contribuye a dar una pauta en cuanto a la relación afectiva, notoriedad y cierta estabilidad que debe tener una relación sentimental, que no debe ser algo casual, ocasional o pasajero. Ello se sostuvo en el fallo “Paniagua” de la Sala Cuarta del tribunal de Casación Penal de esta Pcia. el 30/08/2016, causa nro. 72.787 al resolver un caso igual al presente en que se dijo con remisión al fallo “Aponte” (76.691, de la misma Sala) que no se estaba frente a un matrimonio ni a una de las uniones convivenciales consagradas en el art. 509 del CCyC que las define como aquella “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común... Este texto nos da algunas pautas a tener en cuenta a la hora de definir los alcances de la “pareja” objeto de la tutela de la norma penal. Así, se señaló que como punto de partida debe entenderse a la misma como una relación signada por el afecto entre dos personas, que puede o no presuponer convivencia o vida en común. Pero esa vinculación debe considerarse conteniendo las notas que distinguen a una pareja como lo es el vínculo sentimental que es común a sus integrantes y que apunta a un proyecto común. Esto no quiere decir que esa proyección implique algún tipo de construcción de una familia o un hogar, mas sí el sostenimiento de la relación amorosa compartiendo momentos y circunstancias de la vida misma como integrantes de ese conjunto de personas. El término de “pareja” empleado sirve para distinguirlo de otras relaciones construidas desde el afecto (como pueden ser la amistad). En definitiva, el aspecto central para hablar de una pareja es la notoriedad, debe ser susceptible de ser conocida en general y tener trato propio de una verdadera relación basada en el amor entre dos personas que se comportan como parejas, presentándose así en público. En el sub júdice había una pareja. Todos manifestaron que eran pareja, se comportaban como tal en el barrio, tenían una hija en común, habían vivido bajo el mismo techo por un plazo considerable (la hermana habló entre dos años y medio ó tres años y la madre de cuatro años) y por más que durante un buen período de la relación hubiese sido como menores de 18 años eso no quita que fueran pareja. La relación sentimental, más allá de los vaivenes, era notoria, estable y tenían una hija. El derecho jamás puede negar una realidad. Esto es, si para el mundo de los hechos, si para la sociedad eran pareja, cómo negar que lo fueran para el orden normativo. De modo que la exigencia del defensor en cuanto a que solo se puede hablar de pareja a la mantenida por mayores durante dos años, lejos está de ser lo exigido por el Cód. Penal en su art. 80 inc. 1 que agrava el injusto cuando el autor mata “a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia...” Surgió evidente de la prueba testimonial y del respectivo certificado de nacimiento que Micaela Soledad González y B. N. habían sido pareja, notoria, estable, duradera y con una hija y al margen de la época en que comenzó la relación, los unía un sentimiento afectivo exteriorizado y eran padres de una hija en común, fruto de esa relación. En este marco, por más que la mayor parte de la relación no hayan tenido la mayoría de edad, cómo decir que no eran pareja cuando además se comportaban como tal. Precisamente esa relación afectiva, estable y duradera abastece la “relación de pareja” que trae la norma penal mencionada, sin que cobre virtualidad la interpretación postulada desde la defensa que no resulta aplicable al caso (el fallo 38194 que se cita “Escobar” de la CNCasación Penal no surge que se trate de una relación de pareja iniciada por menores). A mayor abundamiento, no es posible negar como hecho social que muchas parejas comienzan a la edad que lo hicieron los involucrados en este luctuoso suceso; la ley penal no hace distinto al respecto. Además si se quiere exigir un mínimo de años, lo cierto es que- siguiendo los dichos de la hermana y madre de la víctima- la relación superó como mínimo los dos años y medio hasta cuatro años, al margen de los altibajos que pudieran tener, no pudiéndose privar de esa cualidad el tiempo que estuvieron de menores, en que incluso tuvieron una hija, ello debido a que lo importante, lo vital y transcedente, es que eran una pareja, no solo para ellos mismos sino frente a todos. Con ello, doy por contestado a los argumentos esgrimidos por dicha parte y concluyo que resulta de aplicación la agravante en trato, puesto que debido a la relación el encartado debía un respeto considerable a la víctima, máxime que tenían una hija en común, lo cual se traduce en un mayor desvalor de su conducta recogido expresamente en la propiciada calificante. Por otra parte, la defensa sostuvo que no es posible aplicar la agravante prevista en el inc. 11 del art. 80 del Cód. Penal, por cuanto no se plasmó expresamente que medió “violencia de género” en la imputación por homicidio que se le dirige a B. N.. Tras ello, la parte estimó que de las pruebas no surgió que hayan existido circunstancias que permitan configurar dicha violencia. En mi opinión la posición de la defensa no puede prosperar. En primer término no se advierte una violación al principio de congruencia en aplicar dicha agravante, pues el hecho incriminado y el objeto de sentencia es siempre el mismo. No se planteó ni vislumbro que exista una variación significativa en la base fáctica sobre la cual versó la imputación dirigida a B. N.. El pilar básico y esencial de todo proceso relativo a la acusación, defensa, prueba y sentencia lejos se encuentra de verificarse conculcado. Por ello el cuestionamiento de la parte no deja de ser un tema estrictamente atingente a la calificación legal y no una variación del hecho que implique cercenar la defensa en juicio (art. 18 de la C.N). Desde esta perspectiva, no es una condición ineludible que la imputación contenga expresamente que medió violencia de género, cuando a lo largo de su descripción emergen características propias de tal violencia, como lo fue en la presente que la víctima se trataba de una mujer y el imputado (por supuesto un hombre) quien en un tramo de la acalorada discusión le exigía que fueran a su casa a tomar mate o la mataría. Es decir, estas son las notas sobresalientes de la imputación sobre el punto y de hecho realizó sus embates la defensa técnica. Es más, a lo largo del proceso emerge que en esencia los elementos de la violencia en trato hacia la víctima estuvieron presentes en la incriminación (vide el acto del art. 308 del C.P.P. de fs. 29/30, la solicitud de conversión de aprehensión en detención de fs. 31/4 que entre la citas legales de los delitos adjudicados se encontraba la del inc. 11 del art. 80 del C.P., la conversión en detención preventiva de la aprehensión de fs. 36/vta. en que se asentó como una de las agravantes la “violencia de género”, como al igual se realizó en la requisitoria de conversión de detención en prisión preventiva de fs. 60/3vta., la prisión preventiva de fs. 73/6 y el requerimiento de elevación a juicio de fs. 189/95vta). De manera que no puede constituir una sorpresa para la parte, habida cuenta que desde la génesis de las actuaciones estuvo presente dicha imputación. No se produjo una situación de indefensión ni desde el punto de vista de los hechos, ni desde el derecho; esto es, no hubo una variación en el factum (ni esto se ha criticado) ni una drástica mutación en la subsunción legal que derivase en una sorpresa y correlativamente en un estado de imposibilidad de defensa. En este marco, exigir que la imputación deba contener como condición sine qua non la expresión “violencia de género” constituye solo una posición de la parte, puesto que lo esencial es que contenga en sí las circunstancias de hecho que entrañan dicha situación, que es lo que se constató en el caso. Por ejemplo de qué valdría asentar en la narración del hecho adjudicado únicamente que fue cometido con “ensañamiento”, “alevosía” o “con el concurso premeditado de dos o más personas”, si no se hace saber precisa y concretamente en la imputación cuáles son las circunstancias fácticas que caracterizan ello ¡Esto es lo importante! Que se puede defender de hechos y eso ocurrió en el presente, además de haberse podido defenderse del derecho, de la significación legal, como lo hizo su letrado. Sentado lo precedente y de cara al análisis de la configuración legal del hecho en la figura de femicidio, he de poner de relieve que el concepto de “violencia de género” es un elemento normativo del tipo extralegal y se encuentra legislado en la Ley 26485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” que en su art. 4 disponer que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual...” Esto guarda íntima relación con la Convención de Belem do Pará, aprobada por nuestro Nación mediante Ley 24.632 que en su normativa prevé dicha violencia. Precisamente el aspecto destacado que caracterizó el obrar delictivo del aquí enjuiciado N. fue la dominación a que quería someter a su ex pareja y madre de su hija, Micaela S. González, la procurarba someter a sus designios al exigirle que fuera a tomar mates con él; vale decir que tenía que hacer lo que él quería estando condicionada su vida al cumplimiento de sus expectativas. Esto no solo surge del hecho en sí -según antes se expusiera- en que la expresión amenazante tenía un alto contenido de violencia, antes bien, esto mismo obedecía al destrato a que la sometía pegándole piñas o cachetadas o tirándole de los pelos, tal como manifestaron Rocío del Pilar González, Antonio González y María Angélica Silva. Es más esta última exteriorizó que su hija Micaela le tenía terror, siendo que la primera expresó que aquella no quería hacer la denuncia porque decía que -el imputado- era el padre de su hija. En otras palabras, la víctima en esa relación era “cosificada” por el acusado y debía amoldarse a su voluntad como si fuera un “objeto” sometido a su discreción, a su posesión. Tanto es así que el hecho antecedente del despliegue homicida fue una expresión que implicaba dominio al exigirle que fuera a su casa o la mataría, lo cual encerraba una violencia hacia la víctima, la procuraba sojuzgar, y ello guardaba relación con los celos extremos que influían en su ánimo. En esta perspectiva de desigualdad, de sometimiento, nótese que la víctima le tenía temor, no quería denunciarlo por ser el padre de su hija (conforme a los testimonios antes citados), lo que en todo este marco trasunta un sometimiento de aquella a toda una situación traumática, de sumisión y violencia del encartado. Esta patentiza que las agresiones fueron in crescendo y así la vida de Micaela S. González estaba supeditada a lo que quisiera N.. Por lo tanto, en función de las consideraciones brindadas, tengo por contestado lo esgrimido por la defensa sobre el extremo, añadiendo que el hecho de que la víctima haya intervenido separando a su hermano Antonio González del encausado, no implica la ausencia de una relación de dominio o poderío por parte del incriminado, puesto que justamente de continuo este desarrolló sobre la persona de la víctima el accionar homicida. O sea, esta circunstancia confirma que aquello que subyacía era una relación asimétrica en que todo debía hacerse a voluntad del acusado y de no someterse a esta la víctima, no servía y el final era la muerte. He aquí la “violencia de género”, lo que no varía de haberse iniciado antes de los dieciocho años, en virtud de que sea como fuese, esta prosiguió luego de la mayoría de edad. Por lo que resulta de aplicación la agravante de femicidio contemplada en el inc. 11 del art. 80 del C.P. la cual posee un desvalor propio y distintivo del previsto en el inc. 1 de dicho dispositivo y por ende confluyen las dos en la especie, en concurso ideal (art. 54 del C.P). Por último, concuerdo con la defensa en que no se yergue la agravante de alevosía, dado que no se verificó que el encartado hubiese buscado la indefensión de la víctima y un obrar seguro, sin riesgo para sí, puesto que en la ocasión hallábase presente el hermano de la víctima (Antonio González), lo que importa desechar en la faz subjetiva del agresor un accionar en ausencia absoluta de riesgos para su persona. Todo se dio en una misma secuencia, por lo impide considerar que se aprovechó de un estado de indefensión de la víctima y por ende descarto la procedencia de la calificante del art. 80 inc. 2 del Cód. Penal. Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción. A esta primera cuestión el Dr. Machado adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio y emitía el propio en el mismo sentido por ser su sincera y razonada convicción. A esta primera cuestión el Dr. Berdichevsky adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio y emitía el propio en el mismo sentido por ser su sincera y razonada convicción. Arts. 373 y 375 primera cuestión del C.P.P. Segunda: ¿Cuál es el pronunciamiento que corresponde dictar? El Dr. Di Giorgio dijo: El Dr. Di Giorgio dijo: teniendo en cuenta la calificación legal asignada a los injustos típicos, más allá de las pautas dosificadoras valoradas al tratar las cuestiones cuarta y quinta del veredicto que antecede, los art. 40 y 41 del C.P., y en función de la penalidad prevista para el delito objeto de condena, corresponde imponer a B. E. N. la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso. Voto en tal sentido por constituir ello mi sincera y razonada convicción. El Dr. Machado respecto de esta cuestión, dijo que adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio, emitiendo el propio en el mismo sentido, por ser su sincera y razonada convicción.- El Dr. Berdichevsky respecto de esta cuestión, dijo que adhería a los fundamentos del voto del Dr. Di Giorgio, emitiendo el propio en el mismo sentido, por ser su sincera y razonada convicción. Arts. 373 y 375 segunda cuestión del C.P.P. Por todo ello, el Tribunal en pleno, por unanimidad, es que: RESUELVE: I. CONDENAR a B. E. N., de las condiciones personales obrantes al comienzo del veredicto, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por la relación con la víctima y por femicidio; hecho cometido el 7 de enero de 2015 José León Suarez, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Micaela Soledad Gonzalez (arts. 5, 29 inc. 3ro., 40, 41, 45, 54 y 80 incs. 1 y 11 del Cód. Penal y arts. 373, 375 y 531 y cc. del C.P.P). II. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela Mónica Conder (T. ... F. ... C.A.S.I) por su actuación como letrada de la particular damnificada María Luisa González en la suma de ... (...) JUS, más el ...% que determina la ley 10.268. Arts. 1,9 item 17 d), 16, 51, 54 y 57 de la ley 8904 y 534 del C.P.P. III. NOTIFIQUESE, regístrese y consentida y/o ejecutoriada que sea practíquese el respectivo cómputo legal de pena y caducidad, liquidación de costas y las comunicaciones de rigor; fecho, remítase al Juzgado de Ejecución.
M. G. G. s/homicidio - Juzg. Nac. Crim. Instruc. - N°17 - 06/03/2013 - Cita digital: IUSJU204968D
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