This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:55:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Arma De Fuego Prision Preventiva Razonabilidad De Su Duracion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio. Arma de fuego. Prisión preventiva. Razonabilidad de su duración   Se modifica el plazo de prórroga de la prisión preventiva y se reduce a seis meses, ya que es innecesario un plazo mayor para el término de la instrucción.     Rosario, 03 de Febrero de 2017 Y VISTOS: La carpeta judicial CUIJ N° 21-7001950-4, de la OGJ de 2° Instancia, caratulada "G., L. F. s/Homicidio agravado por uso de arma de fuego, Homicidio agravado en tentativa y Abuso de Armas - apelación de la prórroga de prisión preventiva". Y CONSIDERANDO: Que en función de los agravios y su contestación vertidos en la audiencia y a cuyo registro de audio y video me remito, a los fines de decidir, he de adelantar lo siguiente: En primer lugar debo aclarar que en orden a la complejidad de la causa, las razones que ameritaron una prolongada instrucción y el trámite impreso al plenario hasta el dictado de la resolución N°205 del 2-11-2015, e inclusive lo actuado hasta el tiempo transcurrido para su revisión, fueron evaluadas por la suscripta en la audiencia de fecha 5-4-2016, a cuyos fundamentos registrados en audio me remito. Sin perjuicio de ello, habiéndose excedido el tiempo por el que dicha prórroga fuese dispuesta, privada de la libertad una persona durante el proceso, debe verificarse la plena operatividad de la garantía constitucional de razonabilidad de su duración prevista en el art. 75 inc.22, de acuerdo a la interpretación del art. 7 inc. 5 del Pacto de San José de Costa Rica, en las condiciones de su vigencia, y ellas son las determinadas por los diversos informes y sentencias de la Comisión y de la Corte Interamericanas, entre otros informes N°12/96, 2/97, y en las Sentencias dictadas en los casos "Suarez Rosero vs. Ecuador", " López Alvarez vs. Honduras", y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos a la que se remiten. De ellos surge, a los fines de determinar cuando es razonable el plazo por el que una persona puede estar en prisión preventiva, que es preciso atender a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y a la conducta de las autoridades judiciales, debiendo procederse a un análisis global del procedimiento, "sin que pueda traducirse el concepto de plazo razonable en un número fijo de días, semanas, de meses o de años" (conf. esto último CSJN Firmenich, Fallos, 310:1476), como dijera en oportunidad de la audiencia referida. Así, en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N°12/96, del 1 de marzo de 1996, en relación al significado del art. 7.5 del PSJCR se consideró que no se podía juzgar que un plazo de detención preventiva sea "razonable" per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley, por cuanto la detención sin condena puede ser irrazonable aunque no exceda de dos años, y al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años. Por ello consideró que la razonabilidad del plazo de detención debía basarse en las circunstancias particulares de cada caso, y fundamentarse en la sana crítica del juez. Pero no obstante, aquel criterio no excluye la posibilidad de que los estados establezcan una norma que determine un plazo general mas allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se le impute al acusado la complejidad del caso; y en esos casos, las autoridades judiciales, además de dar razones pertinentes y suficientes para justificar la prolongación de la detención, deberán presentar razones específicas para justificar la demora, atendiendo a la diligencia especial que merece la persona que está encarcelada aguardando sentencia y que para ello se deberá tomar en consideración la complejidad y el alcance del caso, así como la conducta del acusado en el proceso. En concordancia, nuestra legislación provincial ha establecido determinados plazos parciales de duración, en nuestro código procesal penal provincial para distintas etapas, art. 208 inc. 5, referido a la prisión preventiva durante la instrucción, 331 CPP hasta la audiencia de debate, tendientes a garantizar el avance del proceso y que dicha razonabilidad no se convierta en un concepto vacío, pero no regula un límite temporal final a partir de allí, ni desde cuando la sentencia no está firme, y por tanto ello debe evaluarse judicialmente a la luz de las pautas supra referidas. También, a nivel nacional y aplicable en cuanto establece un plazo de duración aún menor, dado que exige el dictado de sentencia condenatoria y no el comienzo de la audiencia, y como reglamentaria del art. 7 inc. 5 del PSCR; la ley 24390, en su actual redacción según ley 25430, establece un límite temporal de dos años, y ambas normativas habilitan un plazo total de tres años de acuerdo a las razones supra referidas, pero ninguno de esos plazos resultan de aplicación automática. Esa ha sido la interpretación coincidente y concordante de la CSJN en los precedentes "Firmenich" (Fallos, 310:1476), "Bramajo" (Fallos 319:1840), "Guerrieri", del 11 de diciembre de 2007, y mas recientemente "Acosta", del 8 de mayo de 2012, en el que ratifica la vigencia de la doctrina sentada en los anteriores, en cuanto a que el plazo del art. 7.5 de la Convención Americana debe ser determinado por la autoridad judicial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no siendo los establecidos en las leyes de aplicación automática, si no que dependen de las características y complejidad del mismo. Y en el mismo sentido, reiteradamente, la CSJSF, en "Durán" A y S t. 163, p.120-130 del 23-05-2000; "Cardozo", A y S t. 239 p. 64-68, del 01-03-2011; y "Santoro" A y S t. 250 p.165/171, del 28-05-2013, entre otros. Por ello, debe analizarse en el caso, teniéndose presente que se ha solicitado una prórroga extraordinaria por el Ministerio Fiscal, si el tiempo transcurrido hasta la fecha ha devenido irrazonable de acuerdo a las características de la causa que se le sigue a G., y de no ser así, si subsisten las razones que ameritan la cautela, y en tal caso, la necesidad de prorrogarla. Del análisis de la causa sometida a estudio, se verifica que a la fecha establecida en la prórroga primigenia confirmada por esta Instancia no logró completarse el trámite del juicio, aún cuando se han cumplido las recomendaciones de celeridad que en ocasión dicha ocasión se efectuaran, evidenciándose, con la compulsa de la causa, una profusa y continua actividad del tribunal en pos de dar acabado cumplimiento con la propuesta probatoria de las partes, sin que pueda soslayarse la circunstancia que debió proceder a realizar actividad investigativa a los fines de producir la de la defensa, quien bien pudo acelerar tiempos y trámites, colaborando a tal fin, aportando la información necesaria para su ágil producción en la medida de lo posible. Del cotejo del expediente no se verifica ningún momento de inactividad procesal, si no el impulso permanente por parte del Tribunal interviniente, en orden a la producción de la numerosa prueba ofrecida, debiendo atenderse además, a la multiplicidad de peticiones y agravios formulados por las partes e inclusive familiares del acusado, con la oportunidad de las consecuentes réplicas, y obviamente, a la complejidad y gravedad del hecho investigado, en pos de garantizar no sólo el derecho de defensa en juicio de los acusados, si no también la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los derechos de las víctimas, por lo que puede evaluarse que el tiempo insumido, no resulta irracional, si no acorde a sus particulares características de la causa. Tal es así, que dicho tiempo, fue consumido por el trámite normal del juicio, sin que se avizoren demoras que no sean otras que las que irrogaron necesariamente la producción de la prueba, y los planteos del acusado, y de su familia, y; encontrándose actualmente clausurado el período probatorio, recabados los antecedentes de los imputados, en condiciones de producirse los traslados para que las partes formulen sus conclusiones, no habiéndose modificado las razones que ameritaron la cautela personal de G. y que la Fiscalía y la Querella han vuelto a destacar en la presente audiencia, deviene irracional considerar dicho plazo fatal, ante la inminencia de una respuesta judicial que ponga fin a su situación de incertidumbre. Ahora bien, teniendo presente las instancias actuales en que se encuentra el trámite procesal, el plazo de un año fijado se manifiesta excesivo, en tanto las partes han coincidido en la audiencia en que no resulta necesario la equiparación procesal de la causa acumulada para poder formular sus conclusiones, por lo que cabe hacer lugar al pedido subsidiario, reduciendo el plazo de la prórroga al término de seis meses a partir de la presente, sin perjuicio de arbitrar los medios para que se produzca el dictado de la sentencia en un plazo aún menor, sugiriendo a las partes consensuar la realización de una única audiencia oral a los fines de formular conclusiones y contestar pedidos de pena, se realice la audiencia de visu, y se disponga el llamado de autos para sentencia, acorde a los principios de concentración, simplificación, inmediación y celeridad procesal, en función del Art. 7 III de la ley 12.912 que rige los presentes.- Por lo precedentemente considerado, corresponde confirmar la decisión recurrida, modificando el plazo de un año de la prórroga concedida, por el de seis meses a partir del dictado de la presente, sugiriendo a las partes la adecuación del trámite a los principios referidos. Por todo lo precedentemente considerado, este Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces de 2da Instancia de Rosario, RESUELVE: 1- confirmar la decisión recurrida, modificando el plazo de un año de la prórroga concedida, por el de seis meses a partir del dictado de la presente. 2- Sugerir a las partes consensuar la realización de una única audiencia oral en la que las partes formulen conclusiones, contesten pedidos de pena, y el Magistrado realice la audiencia de visu, y disponga el llamado de autos para sentencia, a los fines del estricto cumplimiento del plazo otorgado, propendiendo a su reducción. 3- Tener presentes las reservas formuladas. Quedan las partes notificadas. Vuelvan los presentes a la OGJ a sus efectos.    Georgina Elena DEPETRIS     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   022543E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:41:03 Post date GMT: 2021-03-18 14:41:03 Post modified date: 2021-03-18 14:41:03 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:41:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com