JURISPRUDENCIA

    Homicidio calificado. Recurso de inconstitucionalidad

     

    En el marco de una causa por homicidio calificado, se rechaza la queja interpuesta pues los planteos de arbitrariedad y falta de motivación de la recurrente no logran traspasar el umbral del mero desacuerdo con los fundamentos brindados en la resolución atacada.

     

     

    Santa Fe, 6 de junio del año 2.017.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de D. V. A. contra lo resuelto por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Llaudet, en audiencia del 2 de setiembre de 2016, en autos "A., D. V. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'A., D. V. S/ HOMICIDIO CALIFICADO- (CUIJ 21-07007159-9)'" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510977-6); y,

    CONSIDERANDO:

    1. El Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Llaudet, en audiencia del 2 de setiembre de 2016, en lo que aquí interesa, confirmó la prisión preventiva del imputado dispuesta a su turno por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 8 de esa ciudad (fs. 16/17).

    2. Contra este pronunciamiento deduce la defensa recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario (fs. 18/31).

    En primer lugar, expresa que el auto cuestionado debe equipararse a sentencia definitiva, en tanto causa al imputado un gravamen de imposible reparación ulterior al importar un agravamiento de sus condiciones de detención.

    Para fundar la procedencia de la vía intentada, postula falta de fundamentación y arbitrariedad normativa y fáctica.

    Critica las consideraciones efectuadas por los Jueces de la causa para fundar la existencia del presupuesto de la prisión preventiva previsto en el inciso 1 del artículo 219 del Código Procesal Penal. De este modo, refiere que se valoraron: un testigo de identidad reservada que no habría presenciado los hechos; los dichos de R., cuya declaración se ve contradicha por otras constancias de la causa; y diversos testimonios que declaran seis años después y sólo repiten rumores.

    Explica que la versión que brinda  R. de que el tirador habría estado a ochenta o noventa metros de la víctima, no se condice con la existencia de tatuaje informada en la autopsia, rastro que existe sólo cuando el disparo se produce a corta distancia de entre 50 a 75 centímetros.

    Cuestiona el valor probatorio asignado al reconocimiento positivo que la testigo de identidad reservada hiciera de A., con base en que lo conocía de antes porque son vecinos y sus hijos son compañeros de colegio, por lo que -entiende- "sólo reconoció a una persona que conocía".

    Plantea que se sobrevaloraron los dichos de R., porque la causa "durmió desde el año 2009", perdiéndose la posibilidad de obtener nuevas pruebas y de realizar una investigación de la responsabilidad de los funcionarios públicos intervinientes, por lo que sólo quedaba la versión de R..

    Critica las medidas realizadas en la instrucción, en el entendimiento de que la inspección ocular debió realizarse en una zona más amplia para comprobar la existencia del kiosco, lo mismo sostiene en relación al croquis del lugar del hecho. Expresa que no se peritó el carro para ver si había impacto de balas o rastros de sangre, no se fue al domicilio en donde se celebrara la fiesta, ni se buscó a las personas que supuestamente habían asistido.

    Concluye que R. o no estuvo al momento de los disparos o bien participó de los hechos o encubre a los autores, es decir, miente, ya que su versión no se corresponde con lo informado en la autopsia y, por tanto, se desmorona el elemento de prueba central en la teoría del caso del acusador.

    Relata que el imputado fue procesado, manteniéndose su prisión preventiva y que su parte apeló tal decisión para cuestionar la verosimilitud. Expresa que A. responde a un estereotipo criminal al que la agencia judicial recurre para demostrar su cuota de eficiencia en un caso en que se ocultó el expediente y se perdió la posibilidad de esclarecimiento del hecho.

    Critica que la Alzada limitara su posibilidad de cuestionar los hechos y si bien celebra que se "hiciera algo" en relación a las irregularidades detectadas -remitiendo copias a las autoridades correspondientes para su investigación- sostiene que el imputado igual debe pagar el costo. Señala que es claro que en la investigación todo se hizo para encubrir, nada se peritó, se desconoció la autopsia y se hicieron croquis e inspección ocular en otra zona, deficiencias éstas que fueron avaladas en primera instancia.

    Insiste con que la decisión de la Cámara sólo expresa fundamentos aparentes y con que para confirmar la prisión preventiva se basa en una verosimilitud de los hechos que no es tal y, por tanto, falta uno de los presupuestos exigidos por el artículo 219 del Código Procesal Penal.

    Agrega que la Alzada no dio tratamiento adecuado a los planteos probatorios efectuados por su parte, afirmando dogmáticamente que más allá de las divergencias que pudieran existir, no se podía soslayar la existencia de dos testigos, mas sin hacerse cargo de los cuestionamientos que su parte efectuara a los mismos.

    3. El A quo, por auto del 26 de octubre de 2016, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 38/40); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 1/5).

    4. En primer lugar, cabe apuntar que la resolución atacada por vía del recurso de inconstitucionalidad no es, atento a su naturaleza, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación -recaudo de admisibilidad previsto en el artículo 1 de la ley 7055-. Sin embargo, y según inveterado criterio seguido tanto por esta Corte como por el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación (A. y S., T. 83, pág. 284; T. 86, pág. 6; T. 92, pág. 254; T. 104, pág. 20; T. 130, pág. 243; T. 133, pág. 473; T. 137, pág. 204; T. 150, pág. 236; T. 151, pág. 248; T. 176, pág. 375; T. 190, pág. 415; T. 212, pág. 456; Fallos:307:549 y 1132; 310:1835; 311:358 y 652; 317:1838), puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria en razón de que, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, le ocasiona un perjuicio sobre uno de los bienes de mayor trascendencia para el derecho que podría resultar de imposible reparación ulterior.

    Superado, entonces, el referido extremo formal, corresponde ingresar al análisis de los agravios contenidos en el memorial introductorio del remedio y, en esa tarea, la confrontación de los mismos con los fundamentos de la resolución atacada revela la inconsistencia de los reparos formulados por la defensa técnica de A.

    En efecto, las críticas que desliza la recurrente quedan reducidas a su mera disconformidad con los criterios valorativos e interpretativos sustentados por la Alzada en su decisorio, en una postura adversa a sus pretensiones, pero de los cuales no se infiere causal alguna de arbitrariedad.

    Se advierte que en la confirmación de la prisión preventiva, el Vocal actuante sustentó su decisión en la existencia de testigos directos, reconocimientos positivos y en la situación de prófugo del justiciable, lo que encuentra andamiaje tanto en el terreno de la verosimilitud en el derecho como en el de la peligrosidad procesal.

    Frente a ello, la impugnante sostiene que lo razonado por el A quo implicó arbitrariedad y falta de motivación, pero sin lograr desbaratar los fundamentos brindados en la resolución atacada, por lo que no logra demostrar que se haya soslayado la concurrencia de circunstancias específicas que enervaran la sospecha de fuga o entorpecimiento probatorio en el "sub lite" ni, en suma, el desacierto de los argumentos dados por el Tribunal para confirmar la resolución de primera instancia que había dispuesto la prisión preventiva.

    En síntesis, habiendo proporcionado la Alzada una respuesta razonada a los temas tratados, los planteos recursivos no logran traspasar el umbral del mero desacuerdo con la valoración de los hechos y la prueba y la interpretación y aplicación de normas de derecho común al caso, para perfilar un caso constitucional con sustento en las constancias de la causa.

    Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

    Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.

     

    Fdo.: ERBETTA (en disidencia)- FALISTOCCO - GUTIÉRREZ- NETRI -SPULER- FERNÁNDEZ RIESTRA (Secretaria)

     

    DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:

    En primer lugar, cabe señalar ante todo que que si bien la resolución atacada no es -atento a su naturaleza- sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria pues, en tanto impide la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior y requiere tutela inmediata (conforme criterio de A. y S., T. 190, pág. 12; T. 216, págs. 158 y 306; T. 220, págs. 156 y 170; T. 222, págs. 212 y 350, en el mismo sentido, Fallos:307:549; 314:791; 328:1108; 330:1465; entre otros).

    Sentado ello, se advierte que la postulación de la recurrente vinculada con la arbitrariedad del fallo de la Cámara por falta de fundamentación importa -"prima facie"- articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

    Por lo expuesto, considero corresponde admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad.

     

    Fdo.: ERBETTA - FERNÁNDEZ RIESTRA (Secretaria)

     

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