This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:14:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Calificado Recurso Extraordinario Procedencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio calificado. Recurso extraordinario. Procedencia   En el marco de una causa en la que se investiga un homicidio calificado, se resuelve conceder el recurso extraordinario interpuesto.     Santa Fe, 14 de febrero del año 2.017. VISTOS: Los autos "C., A. M., C., J. M. Y V., L. A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'C., A. M.; C., J. M. Y V., L. A. S/HOMICIDIO CALIFICADO'- (CUIJ 21-07002877-5) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510436-7), venidos para resolver la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por los Defensores de A. M. C., L. A. V. y J. M. C. contra la decisión de este Tribunal del 9.08.2016; y, CONSIDERANDO: 1. Que el recurso deducido por los comparecientes contra la resolución de esta Corte registrada en A. y S. T. 270, págs. 1/14 (fs. 48/61), no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 -incisos "d" y "e"- del reglamento aprobado por la acordada 4/200 7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, los presentantes no efectúan una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones que le dan sustento en relación con las cuestiones federales planteadas, ni demuestran que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales aludidas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho federal invocado. Ello es así, considerando que al fundar la vía federal insisten con sus planteos realizados al motivar el recurso de inconstitucionalidad, postulando una vez más que la decisión del Juez de Cámara de confirmar el rechazo dispuesto por el Tribunal de grado del procedimiento abreviado presentado por las partes les causó un gravamen irreparable por haber afectado las garantías de imparcialidad, doble instancia, debido proceso, defensa en juicio, inocencia e igualdad ante la ley, contradiciendo también los principios acusatorio y adversarial. Reiteran su petición de que se habilite la vía con sustento en la doctrina de la gravedad institucional. Empero, esas críticas resultan insuficientes para descalificar el núcleo decisor del fallo atacado, en el cual esta Corte sostuvo -por mayoría- que no se trataba de una sentencia definitiva o auto equiparable a tal, no habiendo logrado persuadir los Defensores de que en la especie se configurara un supuesto que excepcione la aplicación del recaudo de definitividad, constituyendo sus alegaciones meros cuestionamientos genéricos desprovistos de la argumentación necesaria en orden a evidenciar la existencia de un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior que conduzca al apartamiento de tales pautas. También se entendió que el resultado de la impugnación no podía variar con base en la doctrina de la gravedad institucional, ya que que los comparecientes no alcanzaban a demostrar la concurrencia del supuesto invocado con sus alegaciones relacionadas con la difusión periodística de la causa, concluyéndose que por ello las razones brindadas no lograban persuadir a esta Corte de que la cuestión debatida revista interés institucional que supere el de la parte, comprometiendo de manera directa a la comunidad. Estos son los argumentos que cimentaron el decisorio de este Tribunal y que se mantienen incólumes, toda vez que -como ya se dijo- los impugnantes no logran desvirtuarlos con sus alegaciones vertidas en el recurso extraordinario federal, ya que éstas se encaminan a reiterar sus postulaciones ya formuladas en la sede local y que fueran rechazadas, con razones suficientes, sin delinear idóneamente un vicio propio del pronunciamiento de este Cuerpo y sin demostrar siquiera "prima facie" la concurrencia de algún supuesto hábil para franquear esta instancia de excepción. 2. Por ello, resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar -en resguardo de eventuales derechos de los justiciables- la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese y hágase saber.   FDO.: ERBETTA-GASTALDI (EN DISIDENCIA)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI: 1. Puesta a analizar la admisibilidad de los presentes, adelanto que corresponde hacer lugar a la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa técnica de los imputados A. M. C., J. M. C. y L. A. V., por cuanto entiendo que las alegaciones defensivas suponen articular con seriedad un supuesto de equiparación a definitividad del pronunciamiento atacado (Fallos:304:1817; 308:1107; 312:2480; 320:2451) con motivaciones y fundamentos que delinean un supuesto de conexión directa e inmediata de los antecedentes de la causa y la cuestión federal planteada, resultando la decisión impugnada contraria al derecho federal invocado (arts. 18; 75, inc. 22 y 120, C.N.; 10, D.U.D.H.; 26.2, D.A.D.H.; 8.1, C.A.D.H. y 14.1, P.I.D.C.P.). En efecto, sabido es que en la doctrina de la Corte Suprema las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, en principio, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:307:1030; 310:195, entre otros), mas corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos:304:1817; 308:1107; 312:2480). El caso en examen, atento los reproches constitucionales esgrimidos por la defensa técnica y la sustancial coincidencia del Ministerio Público Fiscal -conforme se expondrá- constituye uno de aquellos supuestos de excepción. Mas cuando, no puede pasar desapercibida la trascendencia que adquiere para los imputados que habiéndose admitido el acuerdo abreviado, se lo rechazara y siendo que en dicho acuerdo los imputados asumieron libre y llanamente los hechos enrostrados, su participación penal, calificación penal y pena. En efecto, y en lo aquí resulta de interés, es decir, en cuanto al originario proceso N° 33/15 seguido contra los imputados por el homicidio de Diego Oscar Ramón Demarre; los tres imputados -C., V. y C.- firmaron conjuntamente con su asistencia técnica y los representantes del Ministerio Público Fiscal un acuerdo abreviado. Conforme los antecedentes, es el caso que, en la acusación base del acuerdo abreviado el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la calificación legal y participación endilgada a los imputados, debía apartarse de la originariamente intimada (arts. 80, inc. 6 y 45, C.P.) y atendiendo a los elementos probatorios colectados y dentro de la base fáctica imputada en el proceso N° 33/15, la Fiscalía atribuía a los justiciables "la calidad de partícipes secundarios en la figura de homicidio agravado por uso de arma de fuego" (arts. 79, 41 bis y 46, C.P.). Hechos, calificación legal, grado de participación y pena que fue asumida por los justiciables. Arribado el acuerdo de las partes, el Juzgado de Instrucción actuante lo declaró admisible. Y consideró cumplimentados los requisitos legales destacando "...se ha indicado el hecho por el que se acusa a C., V. y C., y su calificación legal, como así también las razones del apartamiento de la calificación (vide fs. 1906, 1922v. y 1030)". El Juzgador consignó también las motivaciones respecto de C. (f. 1892) y en relación a V. y C. (en el acta de audiencia a fs. 1929 y siguientes; vide resolución 255, 15.05.2015). Admitido el acuerdo, lo cierto es que luego, conforme el "iter procesal", derivada la causa para su homologación al Juzgado de Sentencia, éste declaró su nulidad por "inobservancia de formas y falta de motivación suficiente" (vide resolución 171, 29.07.2015). Confirmándose por la Alzada dicho rechazo, por "inadmisibilidad" (vide resolución 859, 16.09.2015). En fundamentación asumida por los Jueces, en definitiva en ambas instancias, entendieron que sustancialmente mediaba "falta de motivación y fundamentación" en el acuerdo abreviado; discrepando con la calificación legal y el grado de participación -secundaria- al que arribaran las partes. Ahora bien, puesta a examinar la vía extraordinaria federal impetrada, considero que ésta debe ser declarada admisible atento considerar que se encuentra suficientemente implicado en el caso la consideración del alcance de las garantías constitucionales que a todo imputado asiste. En efecto, los antecedentes del caso conectan suficientemente con un supuesto de afectación constitucional en materia penal. Puesto que por vía de la denegatoria del remedio extraordinario local (A. y S. T. 270, págs. 1/14 -por mayoría-) se habría convalidado -en definitiva- un supuesto de inmotivado e infundado rechazo del acuerdo abreviado, al que habrían arribado legalmente las partes. Y considero que ostentan entidad a los fines de la concesión, las alegaciones de los recurrentes cuando en definitiva señalan, que la denegada vía habría venido a conculcar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de la defensa en juicio, debido proceso, legalidad, inocencia, igualdad ante la ley e imparcialidad, en clara transgresión a los principios acusatorio y adversarial al invalidarse un "acuerdo abreviado" con sustento en un "control de legalidad inconstitucional en perjuicio de los imputados" (fs. 65/85), con la posible "intromisión de las facultades persecutorias de la fiscalía" (fs. 37 y 91v.). En este estadio, las alegaciones de los impugnantes guardan elemental conexión con los antecedentes de la causa. Ello así, no bien se repare que para invalidar lo acordado, y entender al mismo como carente de motivación, se sustentó -en definitiva- en la originaria intimación punitiva, discrepando con las valoraciones e interpretaciones de las situaciones fácticas y normativas que efectuara la Fiscalía y asumieran los imputados con adecuada asistencia letrada. Y echa de verse que los Jueces se desentendieron, en concreto, de las motivaciones y fundamentaciones sustentadas por el Fiscal en la acusación y que fueran -por el contrario- destacadas por el Juez de Instrucción al dictar su admisibilidad (vide resolución 255, 15.05.2015). Desentendiéndose también de las motivaciones y fundamentaciones ampliadas por el Ministerio Público Fiscal (vía aclaratoria -cargo 445 de fecha 03.08.2015- y por revocatoria -vide resolución 183, 17.08.2015-), respecto de los hechos enrostrados y participación endilgada. En suma, la propia Fiscalía sostuvo concretamente que conforme los elementos probatorios con que contaba; la agravante originariamente imputada (art. 80, inc. 6, C.P.) no era aplicable, por cuanto la mayor punibilidad se justificaba cuando la pluralidad de sujetos realmente podía aminorar la defensa de la víctima, no avizorándose esto -en el caso- con los partícipes que no intervenían directamente en el hecho. Y en punto a la participación, afirmó que el único rol modificado por la Fiscalía fue el de A. M. C. a grado de participación secundaria atendiendo a los elementos probatorios con que contaban, y en cuanto a V. y C. se mantenía la participación secundaria por la cual se los había procesado (resolución 446, 28.05.2014). En este aspecto, cobran relevancia las postulaciones defensivas reprochando que el Tribunal "no admite el acuerdo, extralimitándose de sus facultades de manera extralegal, aduciendo un falso conflicto de principios constitucionales e inventando una doble admisión que la ley no contempla y un control de legalidad inconstitucional en contra del imputado", y al decir de la propia Fiscalía con clara "intromisión" en las facultades persecutorias del Ministerio Público Fiscal (fs. 35/38v.). En este sentido, y a fines de la propiciada admisibilidad del presente recurso extraordinario federal, debo señalar como ya lo sostuviera en voto disidente (A. y S. T. 270, págs. 48/61), que en el caso cobra relevancia la coincidencia de la Fiscalía de Cámaras alegando la afectación a las propias atribuciones persecutorias y las relativas al ejercicio de la acción penal en cabeza del Ministerio Público Fiscal, sin que se hubieran deslizado cuestionamientos por abuso o extralimitación funcional de los distinguidos funcionarios del Ministerio Público Fiscal que acordaron el procedimiento abreviado. Por todo lo que antecede, entiendo que lucen suficientemente demostrados los reproches de afectación esencialmente al debido proceso en materia penal conforme la doctrina del Máximo Tribunal delineada en los precedentes "Quiroga" y "Llerena", que asiste a todo justiciable. En consecuencia, y sin que pase desapercibida la conformidad de la propia Fiscalía de Cámaras (fs. 89/91v.), considero corresponde conceder el remedio extraordinario federal interpuesto (art. 14, ley 48).   FDO.: GASTALDI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)     018993E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:59:51 Post date GMT: 2021-03-18 18:59:51 Post modified date: 2021-03-18 18:59:51 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:59:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com