This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:28:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Complice Primario Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio. Cómplice primario. Recurso de inconstitucionalidad   Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la confirmación de la sentencia que condenó al encartado en orden a los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad, modificando el grado de participación atribuido por el de cómplice primario.     Santa Fe, 13 de diciembre del año 2.016. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado D. contra la resolución 811 del 31 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal de Apelación Oral de la ciudad de Rosario, en autos caratulados "D., D. A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'R., S. G.; D., D. A.; S., B. I. Y P., M. E. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE EDAD'- (CUIJ 21-07003656-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510438-3); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisión del 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelación Oral de la ciudad de Rosario -en lo que aquí concierne- confirmó la condena a D. A. D. por la comisión de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad -tres hechos en concurso real-, modificando el grado de participación atribuido por el de cómplice primario, y la pena impuesta, por la de 21 años de prisión efectiva (f. 17). 2. Contra dicha sentencia, la defensa interpuso su recurso de inconstitucionalidad (f. 53). En su escrito, señala que existieron una serie de arbitrariedades en el acuerdo en crisis en contra de D. que resume en etiquetamiento; interpretación capciosa de la prueba; inversión de la prueba y afirmación de hechos inexistentes. Refiere que se incurrió en etiquetamiento, que estuvo presente en el proceso desde el inicio del debate, tildando a los imputados de "narcos" y se les colgó esta etiqueta pretendiendo con ello justificar todas y cada una de las barbaridades jurídicas que se intentaron a lo largo del juicio. Manifiesta que el propio acuerdo recoge a pie juntillas el relato del único testigo presencial del hecho, el sobreviviente S., quien indica que uno solo fue el autor de los disparos, desinvolucrando de modo absoluto a D., quien, si en verdad estuvo allí en el lugar de los hechos -lo que esa defensa niega-, concurrió a fin de -quizás- concretar una venganza contra "E. N." V. y al ver que éste no se encontraba allí, no efectuó disparo alguno, lo que se condice con los dichos de S. Expresa que si tuvo participación en la balacera posterior con V., tal lo narrado por este testigo, no tuvo por ello responsabilidad en el hecho principal donde se dio muerte a las víctimas. De tal manera no puede ser considerado ni coautor, ni cómplice primario. Arguye que un análisis justo y equilibrado de las probanzas; análisis que sólo se admite a la luz de la sana crítica racional, indicaría que D. sólo prestó una colaboración que no ha resultado indispensable para el corolario del hecho. Una colaboración que de no haber estado presente bien pudo la situación culminar de idéntica forma a la que acabó. 3. El A quo, por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (f. 74), lo que motiva la presentación directa del recurrente ante esta Corte (f. 1). Cabe anticipar que la presente queja debe ser rechazada. Ello es así, por cuanto los planteos de arbitrariedad probatoria efectuados por la compareciente no pueden ser acogidos en esta instancia, toda vez que su confrontación con la argumentación ensayada por la Cámara, revela su mera discrepancia con el alcance asignado por los Magistrados al resultado de los elementos de convicción producidos durante el proceso, materia por regla ajena a esta instancia extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad, los que no logra la interesada acreditar en la especie. Es que, de la lectura del pronunciamiento impugnado surge que los Judicantes dieron respuesta fundada a cada una de las postulaciones defensivas, al mismo tiempo que efectuaron un análisis de las pruebas a partir de las cuales podía sostenerse la responsabilidad penal de D. en el hecho investigado. A partir de allí, los Magistrados razonaron acerca de cuál había sido la conducta del imputado que se había logrado probar en el proceso, para luego avocarse al examen del grado de participación que cabía asignarle. Y, en este cometido, brindaron los motivos que los llevaron a modificar la coautoría que la sentencia de primera instancia le había atribuido al justiciable, calificando su intervención como complicidad primaria. En este sentido, el A quo explicó por qué cabía concluir que si bien D. había participado del suceso investigado -efectuando un aporte indispensable para su realización-, no se había acreditado con certeza que en las circunstancias de producción de la muerte de los tres jóvenes efectivamente hubiera tenido el dominio del hecho, enunciando los elementos de convicción de cuya ponderación podía extraerse tal premisa. Frente a esta justificación de la Cámara, la impugnante insiste con que no se habría probado la participación de su pupilo en el hecho investigado o que, en todo caso, sólo habría efectuado un aporte que constituiría una complicidad secundaria, intentando oponer la solución que en su estima correspondería dar al caso, mas sin hacerse cargo de descalificar el núcleo argumental ensayado por los Magistrados, ni de demostrar la irrazonabilidad de las conclusiones que éstos extrajeran del material convictivo producido en la causa. Ello, sumado al deficiente cumplimiento del requisito de autosuficiencia por parte de la presentante en el memorial introductor de la vía -recaudo de trascendental importancia atento al tenor de los agravios esgrimidos-, lleva al rechazo de la vía intentada, al no haber logrado la quejosa persuadir a esta Corte de que el Tribunal al confirmar parcialmente la condena del imputado -modificando el grado de participación asignado y disminuyendo en consecuencia la pena impuesta-, no hubiera brindado motivación bastante o hubiera incurrido en causales de arbitrariedad en la ponderación del material probatorio reunido. En conclusión, desde que no ha acreditado la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en una hipótesis de arbitrariedad o de afectación a mandas constitucionales, no presentan los agravios ensayados entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al orden jurídico fundamental. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - FALISTOCCO (por su voto) - GASTALDI - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO: De los fundamentos del memorial recursivo y su liminar confrontación con la sentencia atacada, surge que pese a invocarse la presencia de arbitrariedad en el fallo del A quo, en sustancia, se discute la interpretación de los hechos, prueba y derecho común aplicable que efectuó el Tribunal en ejercicio de funciones propias, cuestiones ajenas al recurso extraordinario intentado. La evaluación de los cuestionamientos esbozados por la quejosa con los argumentos vertidos por el Tribunal Oral de Apelación para desecharlos evidencia que no asiste razón a la recurrente respecto a la configuración de los vicios de arbitrariedad que endilga y que a su juicio, descalifican el decisorio como acto jurisdiccional válido. En efecto, el Tribunal ha fundamentado la condena a D., y las críticas denotan una mera disconformidad con los resultados a los que arribaron los Sentenciantes en la valoración de los elementos de prueba reunidos en la causa, lo que no constituye materia de este recurso extraordinario. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que "la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia de la parte recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba" (cfr., A. y S., T. 99, pág. 102; T. 101, pág. 408, entre muchos otros y, en sentido análogo, Fallos:297:291; 301:1062; 302:1030; 302:1564; 306:143; 306:282; 307:716). No resulta ocioso destacar que -en relación a D. D.- el núcleo argumental de la vocal del primer voto consistió en señalar que "La conducta asumida por D. en socorro de M. R. descripta en el relato de L. y C., y la que puede visualizarse en el H.E.C.A., lo sitúa indudablemente como parte de su grupo y con gran protagonismo, hablando con el policía de guardia y efectuando numerosos llamados telefónicos, concordando con la incesante actividad de la cual comienza a pergeniarse un plan de venganza, del que da cuenta el testigo B., a lo que debe adicionarse el registro del intercambio de llamadas del que ya se ha hecho referencia, y de la que los jueces concluyen razonablemente que D. se comunicó con P. para tener cubierto el 'móvil' -en referencia al medio de transporte-, el contenido de las escuchas que lo involucran, su actitud posterior al hecho, manteniéndose en la clandestinidad inmediatamente a partir del mismo, y de lo que dan cuenta dichas escuchas y las transcripciones de los mensajes de texto que intercambiara con A. G., como las circunstancias de su detención, recién en fecha 1 de febrero de 2012. Así, es no sólo indudable su pertenencia a la 'banda del Quemado', y de los que se decían a gritos en el barrio habían sido los autores del triple asesinato, como refirieran R. S., E. S., M. S. y A. Q., sino su presencia y participación en el mismo, tal como pudo verlo E. V. A los fines de no ser repetitiva, me remito a todo lo que he dicho supra respecto a su credibilidad y al contenido de las intercepciones telefónicas" (f. 40). Sobre la participación atribuida a D., la vocal expresa que "...entiendo que las circunstancias del caso, impidieron que efectivamente D. tuviera el dominio del hecho, en tanto no puedo obviar el relato del sobreviviente M. S., en cuanto a que se presentó uno sólo disparándole y que los otros dos, o tres, se quedaron tras los árboles, y si bien asiste razón a los sentenciantes cuando afirman que ello no significa que los demás intervinientes no hubieran disparado, no resultándosele exigible a quien corría por su vida que se detuviera a comprobarlo, lo cierto es que tampoco de acuerdo a lo que luego ocurrió, puede aseverarse que lo hicieran en ese momento, máxime cuando no se ha podido determinar que las lesiones en el cuerpo de las víctimas hubieran sido provocadas por más de un arma de fuego. Sólo se encontraron en el cuerpo de Jeremías tres proyectiles de las mismas características, y si se tiene en cuenta, como se ha dicho que la ametralladora utilizada por R. disparaba 650 balas por minuto como ha destacado su defensa, es posible que los muchachos ya hubieran sido heridos de muerte por éste antes de la llegada de los demás. [...] En definitiva, si bien el plan era ir a matar a los que atentaron contra 'el quemadito', el error es irrelevante, pero las características de la acción, como la conducta preponderante asumida por el 'Quemado', permite a éste atribuirle la dominabilidad que no luce en cabeza de los demás participantes, aunque el aporte de éstos, acompañándolo armados -no se concibe que podría hacer D. allí, sin armas, a más de una conducta inútil y suicida- y en grupo, se revela indispensable para la comisión del hecho en la forma en que ocurriera" (f. 40v.). Por su parte, el magistrado Acosta manifiesta en su voto que "En el caso particular del imputado D. existen indicios que se orientan -decididamente- a la corroboración del despliegue conductal típicamente relevante en el hecho motivante de autos. Adviértase que el video que toma las secuencias en el efector público permite apreciar que quien toma mayor contacto con el Guardia policial del hospital de apellido M., es precisamente D. y luego de tal aporte la presencia de M. R. resultó invisibilizada. De ello se infiere la absoluta confianza en la toma de decisiones; pues la acometida fue ciertamente una acción estratégica del colectivo violento de pertenencia, en razón de las cautelas dispuestas sobre la persona del herido. A partir de ello y resultando, del normal acaecer de los sucesos que S. R. convocara al 'núcleo duro' del grupo para vengar el atentado a su hijo y ello se orienta a probar que D. fue uno de los primeros reclutados para dicha finalidad. Su relación de preeminencia en el grupo surgía además de la posición socioeconómica a la que había podido acceder gracias a su pertenencia, habitando unidades habitacionales en pleno centro de la ciudad y conduciéndose en costosos vehículos de alta gama en su cotidianeidad, circunstancia que se advierte del diligenciamiento de los allanamientos efectivizados para su detención. Es por tal razón que es verosímil el testimonio de V. al ubicar al justiciable al momento del hecho y en oportunidad de concretarse el atentado. Respecto de la esforzada argumentación del Dr.  Yrure en relación al posicionamiento del justiciable en función de las antenas, quedó claramente establecido en la audiencia de debate (en consonancia con lo ya informado a fs. 2735 de autos) que el alcance de las mismas es variable y la llamada captada por una celda cualquiera no determina la ubicación del equipo móvil..." (f. 50v.). Estas argumentaciones no logran ser desmerecidas por el recurrente con sus alegaciones genéricas que sólo vislumbran una mera discrepancia con el alcance asignado por los Magistrados a la valoración de la prueba. Y sabido es que tales planteos no constituyen cuestión susceptible de ser revisable por esta vía cuando, como ocurre en ese supuesto, los fundamentos que brindó el Tribunal para solventar su decisión, se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificados desde la óptica constitucional, al no demostrar la recurrente prescindencia de las reglas de la sana crítica racional, ni que los argumentos expuestos impliquen algún absurdo normativo. Por ello, considero que la presente queja debe ser rechazada.   FDO.: FALISTOCCO - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   013964E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:45:32 Post date GMT: 2021-03-19 15:45:32 Post modified date: 2021-03-19 15:45:32 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:45:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com