JURISPRUDENCIA

    Homicidio culposo. Escuela de Cadetes y Oficiales de la Policía de Corrientes. Acción civil resarcitoria

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria y condenó al imputado por el delito de homicidio culposo (art. 84 del CP), en virtud del fallecimiento de un cadete de la Escuela de Cadetes y Oficiales de la Policía de Corrientes.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PI5 55108/5, caratulado: "A. H. W., M. R. D., R. W. X., G. G. A. P/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES CULPOSAS - CAPITAL, EXPTE. N° 7785 T.O.P. 1". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:

    ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

    I.- Contra la Sentencia N° 134 del 22 de octubre de 2014 de fs. 2607/2623 vta. del Excmo. Tribunal Oral Penal N° 1, que resuelve en su punto primero hacer lugar a la querella y condena a H. W. A., a la pena de tres años de prisión en suspenso y 5 años de inhabilitación especial, para desempeñar cualquier cargo público o privado que implique estar al frente de grupo de personas, por el delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P.). En el punto tercero hace lugar parcialmente a la acción civil en orden al daño moral por la suma de $ 150.000,00, más los intereses que fije la tasa activa del Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago y tener por compensado el daño material que como chance reclamara, haciéndolo responsable solidariamente a H. W. A. y al Estado Provincial; la Fiscalía de Estado de la Provincia de Corrientes por medio de su apoderado, interpone recurso de casación que se agrega a fs. 2631/2634 vta.. Articula el mismo medio recursivo la defensa de H. W. A. a fs. 2636/2640.

    II.- En la instancia de casación, la parte querellante y actora civil presentan informes sobre sus pretensiones que se agregan a fs. 2660/2667. La Fiscalía de Estado de la Provincia, invocando el carácter de tercero civilmente demandado, también informa sobre sus pretensiones a fs. 2668/2675 vta..

    III.- El Sr. Fiscal General a fs. 2677/2682 vta., al contestar vista y al haber compulsado los agravios expuestos en los recursos traídos a estudio con la sentencia puesta en crisis, concluye en: 1) que deben desestimarse las pretensiones del tercero civilmente demandado; 2) que debe rechazarse el planteo de prescripción de la acción penal; 3) que la calificación del hecho en homicidio culposo resulta ajustada a derecho, debiendo desestimarse los agravios de la defensa y por último que las objeciones impugnaticias, carecen de la idoneidad necesarias para demostrar el absurdo, arbitrariedad o apartamiento de la causa, que ameriten la declaración de invalidez de la sentencia.

    IV.- En primer término, el civilmente demandado funda normativamente su ataque en las previsiones del art. 493 y concordantes del C.P.P.. Se agravia por la falta de cumplimiento a las normas relativas a la competencia, entendiendo que la pretensión pecuniaria debía ejercerse en el fuero contencioso administrativo y no en el fuero penal.

    El segundo agravio, se produce por el rechazo de la solicitud de prescripción de la acción penal, entendiendo que el cargo de comisario no debe quedar comprendido en el concepto de funcionario público, para que de tal forma no se interrumpa el cómputo que fija el art. 67 del C.P.; concluyendo en este tópico, en que el Tribunal de Juicio no podía condenar a A. con la vigencia de la acción penal que cronológicamente se encontraba fenecida.

    El último agravio, se orienta a la defensa de los intereses del Estado Provincial por la culpabilidad de índole penal atribuida arbitrariamente a A., al entender que los hechos mencionados en la acusación fiscal y en la acusación particular, no fueron corroborados en el debate ni se encuentra probado el nexo de causalidad, entre el supuesto hecho ilícito y el resultado muerte por homicidio culposo de C. T. como derivación de un único día de instrucción. Se insiste en conjeturar que la víctima, dispuso reiteradamente de la posibilidad de hidratarse convenientemente, porque durante los ejercicios físicos se les daba permiso para que utilicen las canillas, en los recesos o cuando lo pedían. También en las duchas al tiempo de higienizarse, al medio día y a la noche; antes de ir a almorzar y a cenar e inclusive, durante ambas comidas con las jarras que servían los propios cadetes; resultándole al recurrente inverosímil que el cadete no se haya podido hidratar si lo necesitaba, porque disponía de agua en las canillas, en los baños y en la cocina y por ello, de ninguna manera entiende que A. pueda ser considerado autor responsable del homicidio de C. T..

    V.- A su turno la defensa del condenado H. W. A., funda normativamente su recurso en el inciso 1° del art. 493 del C.P.P. y no obstante ello, dice interponer el recurso por inobservancia de las reglas del Código Procesal Penal, desarrollando su exposición en base a la inobservancia de las normas procesales.

    Reprocha al Tribunal de Juicio no haber valorado la totalidad de las pruebas de cargo y de descargo, parcializando esa actividad con la valoración de aquellas que sindicaban al imputado como coautor del hecho y prescindiendo de las pruebas de descargo, haciendo notar que de la Escuela de Cadetes y Oficiales de la Policía de Corrientes corresponde a la Dirección General de Personal de Formación Policial, que está a cargo del profesor de educación física, R. D.; cuya jerarquía en la institución correspondía a la de Oficial Auxiliar y esa designación provenía de la superioridad y no le cabe al Comisario A. la denominación de Director, remontándose a la Dirección de Institutos Policiales cuyo titular era el Comisario Mayor M. A.

    Se agravia al atribuirle al Tribunal de Juicio, que haya entendido que todos los cadetes fueron sometidos a todo tipo de instrucción militar, haciendo aparecer esa práctica como un acto de calamidad, solicitando que se tenga presente que esos cadetes ya eran funcionarios policiales y que en una Escuela de Policía, iban a realizar prácticas de tipo militar, que ya habían sido sometidos durante 6 meses en la Escuela de Sub Oficiales de la Policía para ser Cabos y que toda esa experiencia, la llevaron a la práctica durante 2 y hasta 4 años, antes de ingresar a la Escuela de Oficiales. Las actividades físicas e instrucción militar estaban a cargo del profesor de educación física y del oficial instructor. En este punto, introduce el recurrente la presunción consistente en la creencia, que los mismos se encontraban calificados para el desempeño de esa tarea, por haber sido designados por la superioridad, por su trayectoria y la experiencia de varios años manejando grupos de cadetes en la misma institución.

    Respecto de la plataforma fáctica, la defensa sostiene que se encuentra plenamente acreditado, que el 7 de marzo de 2005 los cadetes ingresaron a la mañana a la Escuela, tuvieron una charla informal con el Comisario A., pasaron a revisión médica, iniciando la actividad física recién a partir de las 17 hs., destacando la manifestación del profesor R. D., que él mismo autorizaba al consumo de agua en los distintos momentos de descanso o al requerimiento de los Cadetes, durando la clase 60 minutos, equivalente a una hora y media de cátedra.

    Entiende el recurrente que es falso que al momento del almuerzo solo pudieron consumir una jarra de agua 6 personas, destacando que al declarar los funcionarios manifestaron que nadie les prohibió el consumo de agua.

    De acuerdo a las actividades realizadas en el horario nocturno, señala que se absolvió a los demás imputados, insistiendo en que debe tenerse presente que el Comisario A. no se encontraba en la Escuela, que la cuadra de los cadetes de 1er año se encontraba a cargo de los Sub Oficiales Cadetes de 2do año y que a ellos les correspondía velar por los actos ocurridos en la escuela. Seguidamente referencia lo ocurrido el 8 de marzo de 2005 por los malestares físicos padecidos por los cadetes y la orden impartida por el Comisario A., para que se presentaran en la enfermería donde para ser atendidos por la médica de la Institución; la que ordenó el reposo de algunos y que debían ingerir como mínimo 2 litros de agua y esperar la evolución sin que surja la internación de ninguno de los cadetes. Al no verse mejoría de los que se encontraban en reposo son internados en el Sanatorio del Norte, esta profesional tenía la plena facultad de ordenar la internación de cualquier cadete y la obligación de informar al Comisario A., “para que éste como responsable informara de la novedad al Director de Institutos Policiales” y permitir el egreso del paciente de la Escuela hacia un centro asistencial dando aviso a los familiares, como así lo hizo su defendido.

    Asevera el recurrente, que el imputado desconocía los informes del Dr. R. relacionados con que desde el año 1999 recibía como pacientes a cadetes de la Policía y por ello había requerido a la Jefatura de Policía de Corrientes, que adecuaran el plan de estudio.

    Al abordar distintos aspectos de la organización policial y su funcionamiento, la defensa entiende demostrar que el Comisario A. realizó todos los medios para evitar injerencias sobre los cadetes de 1er año y que la educación física era realizada por la Dirección Institutos Policiales, entendiendo que se ha violentado en forma flagrante el derecho de defensa, porque la acusación fue desvirtuada y el presente proceso tuvo como único objeto, calmar el clamor popular que exigía juicio y castigo a los culpables, relacionando ello, con una cacería de brujas y no conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Porque se insiste en la sentencia que el deceso de C. T. se produce por el exceso de ejercicios físicos y la falta de consumo de agua, a pesar de no estar a cargo del imputado la instrucción militar y que el Sr. Fiscal manifestó que la cuestión del agua, no estaba acreditado y en esta sentencia se está haciendo recaer la responsabilidad en el eslabón más débil, reiterando que no existe acto negligente, porque si las clases de educación física fueron excesivas, debía recaer sobre el encargado de la clase y no sobre el que está a cargo de la Escuela de Policía, ya que ni el dolo, ni la culpa son delegables. Concluye en que se debió absolver al Comisario A. por no existir elementos convincentes que destruyan su estado de inocencia.

    VI.- Con falta de claridad expositiva se formulan diversos cuestionamientos que en su conjunto dan a entender, sin que así se consigne categóricamente, que la valoración probatoria no responde a las pautas de la sana crítica racional; determinándose en consecuencia que le cabe hacerse cargo a este Tribunal de Casación para su control, ese tópico.

    VII.- El querellante y actor civil, informa sobre sus pretensiones en la instancia de casación a fs. 2660/2667, solicitando que se rechace el recurso del demandado civil; porque con el planteo tardío de incompetencia se encubre un planteo de nulidad, que pretende una restitución de los términos, que está vedada por la ley y la cuestión de la prescripción de la acción penal, no es materia que habilite su tratamiento al demandado civil al tener acotadas sus facultades, a la existencia del hecho, la inexistencia del daño o responsabilidad de su mandante. Por último finaliza en este tópico que hay una reedición de agravios.

    VIII.- Por imperio de la jurisprudencia, en este decisorio se abordarán las cuestiones introducidas por los recurrentes, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su “leading case”: C.1757.XL. “Casal Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa” causa N° 1681. Es decir “...que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.” -punto 23 in fine, Casal. Y “...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” “... la exigibilidad tiene por límite la posibilidad...”. “No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que pueden conocer...”.

    IX.- Se verifica en esta instancia, que la pretensión de la civilmente demandada para oponer la excepción de competencia y desplazar el reclamo hacia el fuero contencioso administrativo, es totalmente extemporáneo y carece de una exposición que se sustente en normas que impidan el pronunciamiento de la jurisdicción ante el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Por ello, categóricamente corresponde desestimar el planteo. No se puede desconocer en la litis que el Estado de la Provincia de Corrientes, es una persona jurídica de derecho público y no obstante ello es oportuno tener presente la invariable doctrina de esta Alto Cuerpo Secretaría Jurisdiccional N° 2; in re: Sent. N° 7/17, Expediente N° C01-9365/4, caratulado: "CAPNI S. H. C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES (DPEC) S/ ORDINARIO" “III.- El sujeto pasivo de la relación denunciada es una persona que reviste el carácter de pública (art. 146 Código Civil y Comercial de la Nación); el reclamo judicial derivó de la invocación de una relación de Derecho Público y la materia resulta ser contenciosa administrativa. De tal modo, no hay dudas que el caso debió ser de la competencia contenciosa-administrativa. Por ello, liminarmente corresponde recordar la doctrina del Superior Tribunal según la cual, no obstante haberse acreditado que las partes estaban ligadas por un vínculo de naturaleza antes señalada pero habiendo ambos judicantes de grado entendido en los hechos litigiosos emitiendo sus sentencias, razones de economía procesal y buen servicio de justicia aconsejan dejar de lado las formas y resolver definitivamente la cuestión (Cfr: STJ de Ctes. en Res. N° 59/04 dictada en Expte. N° 23.400/04; Res. N° 60/04, en Expte. N° 23.486; Res. N° 61, en Expte. N° 23.490/04, sentencia N° 4/ 09; sentencia N° 116/09 y 79/12).”

    X.- El agravio de esta recurrente que excede la materia civil tampoco debe prosperar; porque le atañe al imputado la pretensión sobre la prescripción de la acción penal y que como ya se abordara en la causa, su planteo le fue adverso por contar el acusado con la investidura de funcionario público, lo que implica ubicar la situación procesal en el segundo párrafo del art. 67 del C.P., que reza “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.” Esa es la norma aplicable al Comisario H. W. A. y en consecuencia no correspondía al momento de su planteo declarar extinguida la acción penal por prescripción.

    XI.- La última pretensión de dejar sin efecto la condena pecuniaria, se basa en desconocer la autoría y el nexo causal entre la conducta que se le imputa a A., con el supuesto hecho ilícito que provoca el resultado muerte por homicidio culposo de C. T.. Este planteo, es indudable que debe ser definido en coincidencia con el formulado por la defensa del condenado; debiendo la plataforma fáctica construida por el tribunal de juicio, ser sometida a control por parte de este Tribunal de Casación, mediante la rigurosa observancia de las reglas de la sana crítica racional.

    XII.- Ante cada extremo que el tribunal tiene por acreditado, lo circunscribe a la prueba rendida en el juicio, que le permite tener por acreditados los tramos de la historia y que ante el cuestionamiento de los recurrentes, son relevantes y decisivos para el pronunciamiento jurisdiccional tratado en esta casación.

    XIII.- Es así que el 7 de marzo de 2005 se presentaron 28 cadetes a primera hora en la Escuela de Oficiales de la Policía, para iniciar el curso de primer año del escalafón policial, pasando los cadetes a cumplir con los trámites que habitualmente se realizan para ese tipo de cursos, siendo significativo el examen físico, que a su vez tenía respaldo en distintos exámenes médicos para declarar la aptitud biológica. A través de numerosos testimonios, se plasma en el fallo que desde el mismo momento en que los aspirantes dejaron sus pertenencias, su armamento y credenciales, fueron sometidos a todo tipo de actividad de movimientos vivos por los distintos instructores, con un sinfín de continuidad con lapsos de descanso absolutamente pequeños, denotándose un tensión muscular brusca y explosiva, “...carrera mar, salto rana, empezar, flexiones de brazos”. Se referencia poca sombra, calor sofocante con temperaturas de entre 38 y 41 grados, exceso de actividad física, escaso o nulo consumo de agua y principalmente muy poco descanso físico y mental a favor de los cadetes.

    Al medio día con el consumo de alimentos, contaban con una jarra de agua para 6 personas y a las 15 hs. después de toda la movilización, nuevamente se volvió a la instrucción militar. A la media tarde fue el momento de descanso muscular, pero terminada la clase de educación física volvieron los movimientos vivos; luego la cena y después la fajina con la vuelta a la instrucción militar, para, por último pasar al descanso, que en realidad no era descanso porque hay testimonios que exhiben una noche de terror para los cadetes, porque tenían que dormir tapados a pesar del calor y personas extrañas, que eran cadetes de segundo año, amparados con vestimentas oscuras y linternas para despertarlos en forma individual o grupal y obligarlos a realizar movimientos vivos con distintos ejercicios, flexiones de brazos y piernas, aplausos, carreras bruscas, salto rana y todo otro movimiento brusco, constante e intensivo.

    XIV.- El martes 8 en marzo de 2005, la víctima C. T. presentó una descompostura con vómitos y nauseas, con un deterioro general que ante la consulta médica, se indicó el reposo del cadete. Otros 6 cadetes también experimentaron padecimientos físicos. La Dra. S. de R. consideró que T. debía ser trasladado para un mejor estudio y que sin ningún fundamento, el imputado A. impidió esa recomendación médica. Durante todo el día martes el grupo de cadetes fue sometido a idéntica rutina del día anterior y el miércoles la víctima C. T. presentaba anomalías de mucha importancia, ordenándose recién ese día el traslado al Sanatorio del Norte, teniéndose presente que en forma sucesiva también se internaron otros 6 cadetes más que fueron diagnosticados con la enfermedad o síndrome denominado “rabdomiolisis”, que es producida por la necrosis muscular, siendo una de las complicaciones más graves, la insuficiencia renal. El daño muscular es ocasionado por el ejercicio excesivo y entrenamiento en condiciones extremas hasta caer extenuado.

    Todo esto tiene el respaldo de la prueba científica, minuciosamente descripta y explicada por los testigos y receptada en el fallo.

    XV.- Adquiere superlativa importancia el testimonio del Dr. A. R., cuando refiere que desde el año 1999 estudió 42 casos con afecciones musculares y daño renal, en algunos casos hasta debieron dializarse, de jóvenes que venían de la instrucción militar de la Escuela de Policía -vide Acta de Debate fs. 2570- por ello, se recomendó la ingesta de bebidas, el cambio de los ejercicios, el descanso fuera del sol, entendiendo que la falta de dormir plácidamente o el stress eran factores externos que podían contribuir a esa patología. “En el año 1999 tomamos la decisión entre el Servicio de Nefrología y Clinica Médica y se elevó una nota en el primer año que la firmó el Dr. P. como Jefe de Clínica Médica y después en 2004 yo elevé otra nota donde informábamos la situación y le mandábamos un protocolo de recomendación a seguir para prevenir los daños en los chicos, o sea ciertos pasos, hidratación, hacer ejercicios leves... e hicimos recomendaciones y que esos ejercicios no se hagan más, que se haga ingesta de bebidas...”. Ello llevó a que en el año 2007 presente el estudio en el Congreso de Nefrología por la a ctividad física intensa. Concluye este médico, que un grave cuadro de insuficiencia renal lleva inexorablemente a la diálisis, con riesgo de vida porque pueden producirse edemas como el padecido por la víctima en el cerebro, donde se constató un edema severo que le provocó la muerte. Las explicaciones de los médicos son coincidentes y categóricas.

    XVI.- A la luz del sentido común, del orden natural de las cosas y de las pautas proporcionadas por la sana crítica racional, todo el material probatorio rendido en la causa; proporciona que el nexo causal entre la muerte de C. T., posee un hilo conductor y sin ninguna interrupción con esfuerzos al realizar los ejercicios impartidos por los instructores designados por el Director H. W. A.; como lo determinó con toda certeza el Tribunal de Juicio para imponer la condena y hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria.

    XVII.- En orden a la relevancia de los agravios y al control que efectuó este Tribunal de Casación, corresponde no hacer lugar a los recursos y confirmar la Sentencia N° 134 del 22 de octubre de 2014 del Excmo. Tribunal Oral Penal N° 1, imponiendo las costas a los recurr entes. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA N° 166

    1°) No hacer lugar a los recursos de casación y confirmar la Sentencia N° 134 del 22 de octubre de 2014 del Excm o. Tribunal Oral Penal N° 1, imponiendo las costas a los recurrentes. 2°) Insertar y notificar.-

     

    Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.

     

     

    022010E