This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 11:30:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Reiterado Absolucion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio reiterado. Absolución   Se hace lugar al recurso de casación y se dispone la absolución por el delito de homicidio simple reiterado, dos hechos, en concurso material.     Formosa, 12 de febrero de 2015. El Dr. Coll dijo: Que habiéndose realizado la audiencia de informes que prevé el Art. 433 del Cód. Procesal Penal, vengo a emitir mi voto en orden al Recurso de Casación que planteara la Defensa Oficial contra la Sentencia Nº 11.262-Tomo 2014, dictada por la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, en cuanto se condenara a su asistido, F. C. L., a la pena de Catorce (14) Años de Prisión e Inhabilitación Absoluta por el tiempo de la condena, con demás accesorias legales y costas, al considerárselo autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple reiterado -dos hechos- por los que fuera enjuiciado. Que el Recurso de Casación, cuyo escrito se agrega a fs. 284/295 y que fuera ampliado en la audiencia de informes del 11 de Diciembre de 2014, se sustenta, como la misma Defensora Oficial lo indicara, en dos agravios centrales, uno referido a la violación de normas constitucionales por la recepción de declaraciones testimoniales de familiares del acusado, fincando su análisis en la prohibición del Art. 20 de la Constitución Provincial, señalando que fueron esas declaraciones las que impusieron un giro inesperado a la investigación, que culminaron en la imputación de L. y el segundo, referido a la absurda valoración del material probatorio incorporado a la causa. El Sr. Procurador General, en aquella audiencia de informes y en la minuta que en la ocasión entregara y que corre agregada a fs. 311/318, se opone al progreso de ambos agravios, en base a argumentos que serán analizados detenidamente en cada ocasión. Que la Sra. Defensora Oficial impugna, en primer lugar, las declaraciones a fs. 48 y vta. de J. G., concubino de R. L., hermana del acusado, de esta última a fs. 49 y de N. L. a fs. 50 y vta., también hermano del imputado, quien refiere haber tomado conocimiento de un mensaje de texto donde L. le informaba a su concubina que había hincado a dos, individualizándolo como "...". El agravio se funda en que, a partir de esas declaraciones, producidas cuando la investigación ya estaba en marcha, en cuyo transcurso se atribuía el doble homicidio a otra persona, se produce la detención y procesamiento de su asistido, contraviniendo la expresa prohibición que contiene el Art. 20 de la Constitución Provincial. El Sr. Procurador General, al respecto, sostiene que la nulidad planteada, ya fue resuelta en su momento por la misma Cámara en lo Criminal, mediante Fallo Nº 11.089-Tomo 2013, que decidió hacer lugar a la nulidad de los testimonios de R. N. L. y de N. R. L. (fs. 200/201) y si bien esas nulidades limitaban sus efectos a esos actos en particular, sin afectar otras diligencias del proceso, no es cierto, como señala la Defensa, que ese fuera el único cauce investigativo que culminara en la vinculación de F. C. L. al proceso, refiriéndose a los anteriores testimonios de N. S. y B. G., quienes ya habían declarado con anterioridad en la prevención policial. La acotación que el Sr. Procurador General realiza de estas dos declaraciones, roza con el segundo agravio, referido a la absurda valoración de las pruebas, porque en verdad, ambas testimoniales, presentan agudas contradicciones, que a poco que se analicen, no fueron salvadas en la sentencia bajo examen. De todos modos, volviendo a la impugnación presentada, es cierto que las nulidades reclamadas fueron debidamente atendidas por el Tribunal de mérito, y los testimonios de R. N. L. y de N. R. L., no fueron tenidos en cuenta en el razonamiento judicial, volcado en la sentencia recurrida, no así el de J. G., por no presentar éste, el grado de parentesco que prevé el Art. 20 de la Constitución Provincial, de manera que el rechazo de la nulidad deviene correcto y su posterior planteo en Casación redundante, en tanto los efectos acotados de la nulidad que agravian a la Defensa, tienen relación con el razonamiento en la apreciación de las pruebas y no con el vicio en sí mismo, tal como lo desarrollaré seguidamente al ingresar al segundo motivo de agravio. Voy a comenzar por lo que se invoca respecto a la línea investigativa, dejando en claro que, tal como lo sostuvo la Defensa y surge indubitablemente de autos, el inicio de la investigación por el doble homicidio, se orientó decididamente hacia un joven identificado como C. P., a quien apodaban "..." (véase desde fs. 1 a fs. 30). Dejando de lado los testimonios antes mencionados, de R. N. L. y de N. R. L., el giro en la investigación surge a partir de la declaración del agente de Policía L. A. A. (fs. 31/vta.), quien dice formar parte de la Brigada de Investigaciones de la Policía Provincial y que afirma que en horas de la tarde del 10 de Junio de 2012, con el resto del personal de la brigada (a quienes no identifica), se entrevistaron con N. S., de 17 años de edad, "que ya había prestado declaración en la causa" (textual), a quien se le preguntó por otras personas que tuvieran conocimiento del hecho, dándole los apodos de dos personas que habían estado con ella cuando aconteció el doble homicidio. El mismo agente de Policía, dice que "continuando con los relevamientos y entrevistas de otras personas que pudieran aportar datos de interés, se pudo establecer que hay otra persona que vive en inmediaciones de la finca de C. P. y también le dirían "..." y supuestamente el nombre sería C." (textual, fs. 31vta.). A esa declaración continúa la de  D. J. D. (fs. 32 y vta.), quien también dice ser integrante de la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia y afirma que en un primer momento detuvieron a una persona apodada "...", pero que luego de realizar "un amplio relevamiento por todos los barrios de las jurisdicciones, logró determinar la existencia de otra persona con el mismo apodo, la que se domicilia en la ... del Barrio Simón Bolívar...", entrevistándose con la hermana del acusado, concluyendo en que C. L. es también conocido como "..." y cuando se le interroga, siempre en sede prevencional, por qué razón llega a esa conclusión, afirma que "gran parte de los testimonios indican como autor del hecho a C.", llamándole la atención el corte de cabello del mismo. Lamentablemente, D. no fue llamado en la Instrucción Penal para aclarar o ampliar sus dichos y al momento de deponer en el Debate, el mismo testigo (porque el policía L. nunca fue citado), no se dejó constancia de sus dichos, de manera que en esta instancia lejos estamos de saber a quienes se refería, cuando expresa que "gran parte de los testimonios indican como autor del hecho a C.", ni de qué manera y/o con qué alcances, se realizó el "amplio relevamiento por todos los barrios de las jurisdicciones", que le permitió determinar la existencia de otra persona con el mismo apodo, ni por qué le llamó la atención el corte de cabello del imputado. Esta orfandad en las precisiones por parte de los integrantes de la Brigada de Investigaciones, nos deposita en el siempre ambiguo terreno del "olfato policial", sobre cuyas características no voy a discurrir, porque en verdad, y esto es determinante, parece bastante exiguo para sostener una investigación que termina en una condena a catorce años de prisión. No está de más recordar, siguiendo a Jauchen, que "si el presupuesto esencial para el crédito de todo testimonio, será la total carencia de "interés" del testigo en referencia a las cuestiones sobre las que depone, no puede menos que catalogarse como sumamente frágiles las testimoniales de los funcionarios que hayan intervenido en la prevención, pues ellos estarán deponiendo la mayor de las veces sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces hasta la legalidad con la que se han desempeñado" (JAUCHEN, Eduardo; Tratado de la Prueba en materia penal, p. 320, Rubinzal Culzoni, edición 2004). La sentencia condenatoria, se sustenta argumentalmente en las testimoniales de N. S., B. G., Diego Andrés Amarilla, valorados en su conjunto, se afirma, con el acta de constatación de fs. 1/2. También se cita el testimonio del ya nombrado D., de L. G., J. P. y C. P., además de los informes de autopsia. Siguiendo las directrices que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció a partir de "Casal" y existiendo abundante material escrito por revisar, en atención a los agravios expresamente planteados, no puedo menos que señalar que los elementos de prueba mencionados, a excepción de los informes médico-legales, que refieren a la causa de la muerte de dos jóvenes, son absolutamente contradictorios. Así, la testigo N. S., quien venía acompañando a las víctimas en la noche del sábado 09 de Junio de 2012, participa en el acta de fs. 1/vta., a las 23,30 horas del día mencionado. Relata en ese momento lo acontecido a la autoridad policial interviniente y señala como autor del doble homicidio "al ciudadano que conoce como C., (a) "...", con domicilio en inmediaciones de Simon Disco, quien venía como acompañante de otro sujeto, en una moto tipo Honda Wave color rojo..." (fs. 1vta.). Párrafo aparte merece la fecha del acta, si bien se supone, por el cúmulo de actuaciones concomitantes y posteriores que todo se realizó en el año 2012, el acta de fs. 1 refiere haberse hecho en el año 2009, sin que nadie se preocupara por salvar un elemento esencial del acto. Seguidamente, a la una de la madrugada del día 10 de Junio de 2012, es decir un par de horas después y ya en presencia de su madre, la menor vuelve a sindicar a C., (a) "...", con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, descendiendo de una moto de color rojo, tipo Honda Wave, quien luego de herir mortalmente a las víctimas, se da a la fuga, describiendo la vestimenta que llevaba en la ocasión. Sin embargo, lo que parecía ser un relato claro, se vuelve contradictorio cuando a fs. 41, la misma testigo comparece nuevamente ante la prevención, el día 12 de Junio de 2012, a las 17,30 horas, manifestando que en el estado de nerviosismo que tenía en la primera oportunidad, dijo cosas que no eran ciertas, (recordemos que si bien dio una versión ante la autoridad policial que se constituyó al lugar del hecho, dos horas después del mismo, declaró en presencia de su madre) relatando ahora, dos días después, una versión que involucra a otras personas, a una persecución por parte de un grupo de muchachos a los que conoce como "quinto barrio" y la aparición de dos sujetos en una moto color rojo, de la cual se bajó uno de ellos apuñalando primero a T. y luego a B., escuchando que quien los mató se acercó a ambos y dijo en voz alta "yo los maté...mi nombre es C.". Posteriormente, la misma testigo N. S., admite al momento de hacer un reconocimiento en rueda de personas (fs. 82) que en realidad no lo había visto bien al sujeto que sindica como autor de los homicidios, que no había tanta luz y que recién cuando se fue corriendo lo vio bien, señalando en la ocasión que no lo había visto antes; sin embargo, al deponer en el Debate, admite que el día 12 de Junio de 2012, no compareció espontáneamente para aclarar su versión anterior, sino que fue convocada por la policía (lo cual por cierto coincide en este punto implícitamente con el testimonio de D. de fs. 32/vta.), oportunidad en que se le manifestó que debía cambiar su declaración y que ya lo conocía de vista al llamado "...". Si ya lo conocía de vista, la diligencia de reconocimiento en rueda de personas de fs. 82 carece de legitimidad y eficacia, porque "en virtud de la especial naturaleza que reviste este medio de prueba derivada del factor psicológico preponderante en la persona llamada a reconocer, se advierte de inmediato que se está frente a un acto definitivo e irreproducible" (Jauchen, obra citada, p. 464) y mucho menos puede asignarse validez al pretendido reconocimiento que se hace por parte de la testigo en el Debate (como se desprende de fs. 266 vta., renglón 28/29), porque "durante el juicio se deberán respetar en la realización del reconocimiento las mismas formas que la ley procesal prevé para el que se practica durante la Instrucción...y es dificultoso su cumplimiento en el Juicio Oral, no en razón de la posibilidad de observar las formas del acto, sino porque de hacerlo así el mismo puede perder toda eficacia conviccional en virtud de los inconvenientes que surgen de la publicidad del debate. Repárese, por ejemplo, en el reconocimiento que debe efectuarse del imputado, a quien todos los asistentes a la audiencia de Debate ya han visto..., supuesto en que juega lo que se ha dado en llamar la sugestión del banquillo, o sea, el prejuicio que toda persona se forma sobre la identidad del delincuente tomando como tal a quien en los estrados se tiene como imputado" (Jauchen, obra citada, p. 472). Pero lo que interesa destacar aquí, es la notable contra-dicción de la testigo N. S., quien comienza sindicando a una persona -a la que dice conocer- para luego imputar a otra -luego de ser llamada por la policía para modificar su anterior declaración- a quien primero dice no conocer, recordando solo el nombre que invocó cuando se hizo cargo de las muertes por él provocadas, para luego decir que si lo conocía. "Las contradicciones que se adviertan dentro de una misma declaración o entre declaraciones sucesivas de un testigo son otro de los puntos importantes para su apreciación. La incoherencia del relato frente a una circunstancia pone de manifiesto la falsedad de una de las versiones o de todas ellas" (Jauchen, obra citada, p. 369). Lo grave en el caso, es que la sentencia no se hace cargo de tales contradicciones, expresando fundadamente -como era su obligación- por qué se inclina por una versión y no por otra. El fallo arremete -a mi juicio con inusitada dureza- contra la interpretación que la Defensa hace de aquellas contradicciones, pero en momento alguno explica razonadamente por qué los hechos se habrían desarrollado a partir de alguna de las versiones de la testigo S., ya que inclusive, al cotejarla con los demás testimonios que el mismo fallo menciona, las contradicciones no sólo que no desaparecen, sino que se profundizan. En este punto, el Procurador General indicó que la falsedad de las testimoniales debió ser atacada por vía de la redargución de falsedad, sin embargo, de lo que se trata aquí es de revisar si los jueces de sentencia han actuado en el marco de la sana crítica racional al valorar esos testimonios (Art. 365, CPP). En otras palabras, no estamos ante declaraciones falsas en cuanto actos procesales, sino ante una serie de declaraciones que se contradicen en aspectos esenciales, no solo unas con otras, sino algunas de ellas en sí mismas. Así, se desprende de la testimonial de la otra menor que acompañaba a las víctimas en la ocasión, B. G., quien a fs. 07/vta., a las 01,20 horas del día 10 de Junio de 2012, o sea, casi dos horas después del hecho, sindica como autor del doble homicidio a C. P. (a) "...", dando sus características físicas (delgado, de pelo corto, con varios aritos en la cara) y mencionando su domicilio, de manera coincidente con la primera declaración de N. S. Sin embargo, a fs. 89/vta. y ya ante la Jueza de Instrucción, expresa que quiere cambiar su declaración, que dijo que el autor de la agresión se llamaba "C." pero que no se acordaba bien y nunca dijo el apellido, que en realidad "quiso decir C.", a quien también conocen como "el ex ...". Mas adelante, al participar de un reconocimiento en rueda de personas (fs. 107), expresa que quien agredió a sus amigos con arma blanca, "era medio gordito, medio bajito, medio petisito, tenía piercing", pero que esa noche no tenía ningún piercing y que no lo había visto antes, aunque en la policía le mostraron una foto de la cara, no de cuerpo entero. Esta última mención, impone remitirnos a la consideración anterior sobre la ineficacia del acto de reconocimiento, cuando ya se tuvo conocimiento de las facciones de la persona a reconocer, sin dejar de mencionar la nueva contradicción que surge en autos y que tampoco fue motivo de mención y aclaración en la sentencia, cuando primero alude a un sujeto, delgado, pelo corto, con varios aritos en la cara, luego a otro a quien conocía por su nombre y apodo y, finalmente, dice reconocer a uno que nunca había visto antes, aunque esa noche no llevaba piercing. El testimonio de D. A., de fs. 27/28, refiere a que el autor del doble homicidio sería C. P., de contextura física delgada, cabello corto negro y que reside en inmediaciones del local bailable Simon en el Barrio Simón Bolívar. Al comparecer ante el Juzgado de Instrucción, a fs. 90/vta. ratifica su declaración, aunque afirma que quien asestó las dos puñaladas estaba encapuchado y que no lo vio correctamente, que creyó que quien iba en la moto, era C., porque Belén así se lo había manifestado. Sí recuerda que la moto en la que se desplazaban, era negra y hacía mucho ruido porque tenía escape libre, extremos que coinciden con el testimonio de L. C., brindado en sede judicial (fs. 91/vta.). Finalmente, traigo a colación también el testimonio de J. P., quien a fs. 36/37 expresa que solo sabe que quien se hacía llamar "..." fue quien mató a dos personas, que no presenció el hecho, pero sí que horas antes había visto al nombrado portando un cuchillo, tipo puñal, mango de color negro, mencionando que tenía problemas con un grupo de muchachos, pidiéndole que lo ayudara en la ocasión, a lo que el declarante se negó; más tarde, al enterarse del doble homicidio, se acordó del sujeto y presume que pudo haber sido él. Posteriormente, el mismo testigo, no reconoce el cuchillo que se encuentra secuestrado y que se le exhibiera a fs. 85, ni al acusado en rueda de personas (fs. 82vta). Siendo así, el único elemento probatorio que queda subsistente es el testimonio de L. G., quien fuera novia del ahora acusado, manifestando haber recibido un mensaje de texto, donde L. simplemente le decía que había hecho macana, que lo había hecho solo y que estaba escondido. Comparto en este punto con el Juez de primer voto, respecto a la inexistencia de elementos serios que permitan inferir un resentimiento en la testigo para que declare de esa manera, pero no puedo menos que admitir que es un indicio que no se sustenta en otras pruebas concordantes que permitan afirmar, con certeza, la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, en función de las gruesas contradicciones antes apuntadas. Adviértase que, tal como se mencionara, la sentencia recurrida no da respuestas concretas y fundadas a una serie de interrogantes y contradicciones que surgen de la desprolija sumatoria de elementos de prueba. Por ejemplo, si las víctimas y el pequeño grupo que los acompañaba, estaban siendo perseguidos por un grupo de muchachos (el denominado Quinto Barrio liderado por un tal ... que nunca fue llamado a autos) y fueron interceptadas en una de las esquinas por las dos personas que se desplazaban en una moto (roja o negra según quien declare), ¿en dónde quedó ese grupo de perseguidores?, ¿se retiraron del lugar?, ¿se esfumaron?, ¿Participaron de la agresión?, ¿no vieron nada?, porque en este punto la historia se corta y, de repente, aparecen en la escena sólo los agresores, las víctimas y las dos menores que, presenciando el hecho, cuentan primero una versión y luego otra, al punto que brindan rasgos fisonómicos distintos del agresor. Parece evidente entonces, que el fallo impugnado, no supera el test de logicidad que exige toda sentencia condenatoria, que debe estar fundada en la certeza, no sólo sobre el hecho en sí mismo -el doble homicidio no está aquí en debate- sino también sobre la efectiva participación del acusado en el hecho que se le atribuye. En este punto, es elogiable el esfuerzo del Procurador General por intentar sostener un pronunciamiento que se sustenta en versiones contradictorias nunca aclaradas, pero no basta remitirse a la impresión que los Jueces reciben de los testigos, hay fallas que no se superan con la inmediatez, en todo caso, la publicidad del debate debió servir para aclarar todo aquello que estaba oscuro, pero en el caso que nos ocupa y sin poner en duda la probidad y capacidad de los magistrados intervinientes, lo cierto es que la suma de los elementos de prueba aportados solo abonan la duda sobre la efectiva intervención del acusado en el hecho que se le atribuye, y en caso de duda, el artículo 4º del Cód. Procesal Penal es tan claro como imperativo. Voto en consecuencia, por hacer lugar al recurso de casación promovido por la Defensa, revocando la sentencia dictada en cuanto condena a F. C. L. por Homicidio Simple Reiterado -dos hechos- disponiendo su absolución ante la acusación que le fuera formulada y ordenando su inmediata libertad. Sin regulación de honorarios por haber actuado la Defensa Oficial. El Dr. Cabrera dijo: De conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Cód. Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro que me antecede en el orden de votación, Dr. Ariel Gustavo Coll. El Dr. Alucin dijo: Conforme lo dispuesto en el art. 365 del Cód. Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll. El Dr. Hang dijo: Concuerdo con el exhaustivo voto del Juez preopinante. Con respecto a la declaración de parientes fue bien anulada desde el punto de vista constitucional, pero a mi juicio ello no impide que siga teniendo su influencia soterrada. Creo que debió aplicarse el art. 171 del Cód. ritual respecto de la actuación policial. El Dr. Quinteros dijo: Conforme lo dispuesto en el art. 365 del Cód. Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll. Que con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucin, Eduardo Manuel Hang y Marcos Bruno Quinteros, se forma la mayoría que prescribe el artículo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, por lo que el Excmo. Tribunal de casación resuelve: 1º) Hacer lugar al Recurso de Casación promovido por la Defensa, revocando la sentencia Nº 11.262/14 dictada por la Excma. Cámara Primera en lo Criminal la que condenó a F. C. L. por Homicidio Simple Reiterado -dos hechos- en concurso material. 2º) Disponer su absolución y ordenar su inmediata libertad. A tal fin, por Secretaría ofíciese. 3º) Sin regulación de honorarios por haber actuado la Defensa Oficial. 4º) Regístrese, notifíquese, oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen.   Ariel G. Coll.- Ricardo A. Cabrera.- Guillermo H. Alucin.- Eduardo M. Hang.- Marcos B. Quinteros   014616E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:01:48 Post date GMT: 2021-03-18 16:01:48 Post modified date: 2021-03-18 16:01:48 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:01:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com