This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:47:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Simple En Grado De Tentativa Recurso De Queja Por Recurso De Inconstitucionalidad Denegado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio simple en grado de tentativa. Recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado   En el marco de una causa por homicidio simple en grado de tentativa, se resuelve no hacer lugar a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, pues no se advierten en el caso irregularidades, vicios o motivos de arbitrariedad que habiliten la tramitación de la vía excepcional intentada.      Salta, 07 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “M., S. POR HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE CHOCOBAR, DAIANA ELIZABETH - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.443/16), y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 68/70 vta., el Dr. José Luis Garzón, en ejercicio de la asistencia técnica de S. R. D. M., interpone queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, que en copia se encuentra agregada a fs. 63/65. Se explaya respecto de la doctrina de la arbitrariedad y afirma que el Tribunal de Impugnación se ha limitado a desconocer los vicios de la sentencia denunciados por la defensa, sin analizar, ni exponer, las razones que fundamentan su decisión. Señala que ha existido apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ya que una razonable y lógica interpretación del hecho lleva necesariamente a concluir que ha operado un desistimiento voluntario del delito por parte del imputado y, sin embargo, el “a quo” ha concluido que hubo tentativa de homicidio, fundado en un razonamiento falso. Afirma, además, la existencia de decisiva carencia de fundamentación suficiente, basada en la circunstancia que frente al hecho comprobado de la llamada de auxilio efectuado por el imputado, el Tribunal de Impugnación concluyó que dicha acción no prueba su intención de desistir de la acción, restándole así eficacia sin causa ni razón suficiente, acudiendo a argumentos elaborados artificialmente, sin aval en las constancias y pruebas que obran en la causa, por cuanto luego de reconocer que el imputado llamó al 911, concluyó que lo hizo fuera de la casa y tardíamente, considerando en forma contradictoria que el acusado actuó de esa manera al pensar que la víctima ya estaba muerta. Asevera que existe menoscabo a la garantía de defensa en juicio y a la regla del debido proceso, por cuanto en el fallo se habrían omitido considerar hechos fundamentales, debidamente acreditados en el proceso; y que ha sido dictado sobre la base de la mera voluntad de los jueces, porque frente al hecho contundente del reclamo de auxilio para la víctima por parte de M., el tribunal “a quo” pretende privarlo de su real sentido esgrimiendo en su contra una serie de argumentos subjetivos. Manifiesta que existe violación de la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia, y privación de un adecuado servicio de justicia, toda vez que el juicio de valor que se emite en el fallo impugnado no está fundamentado y contiene una falsa relación del hecho histórico; no fija en forma clara, precisa y circunstanciada el acto que estima acreditado y sobre el cual se emite el juicio; carece de un adecuado sustento probatorio e incumple con el deber de señalar cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate y cuáles los que han servido como de cargo para llegar a la conclusión condenatoria pronunciada. Alega que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, por cuanto decir que M. quería mantener el hecho en secreto y al mismo tiempo llama al 911 para comunicarlo, resulta inadmisible, al igual que concluir que no deseaba que dicho auxilio llegase; además, si la víctima reconoce que se comunicaba con sus hermanas por mensajes, es falso que estuviera privada de comunicarse con su familia, y sometida al dominio y control del acusado. Arguye que en la sentencia se exceden los límites propios de la razonabilidad, toda vez que no se sabe en qué se funda el “a quo” para concluir que hubo tentativa de homicidio y que el imputado cumplió todo el modo comisivo del ilícito, de manera que no puede haber desistimiento. Señala que no hay pericia alguna que avale tal razonamiento y un aserto tal sólo puede ser dado por un experto médico; y, que de ser ciertas las afirmaciones del fallo, la víctima debió haber fallecido y no recuperado su salud, como en definitiva lo hizo. Argumenta que el fallo padece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que lo invalidan como acto jurisdiccional válido, al ignorar sin motivo valedero las notorias y graves contradicciones en que incurre la víctima cuando declara en el proceso, quien lo hizo con una intencionada búsqueda de perjudicar la situación del acusado. Concluye con la improcedencia en la argumentación del fallo, cuando se afirma que, para que no se advierta el drama que sucedía en la planta alta, M. actuó como lo hacía habitualmente (salió a trabajar e hizo ruido a propósito con la puerta para que eso se supiera), pero olvida el “a quo” que ese día era domingo y que no trabajaba, pues su horario de trabajo es quincenal y además presta servicios en una mina situada en la provincia de Catamarca. Denuncia que se hizo una construcción artificial y empleó un razonamiento basado en supuestas conductas o intenciones del imputado y no en las probanzas obrantes en la causa; y la sola circunstancia que la defensa al criticar el fallo lo haya hecho analizando casi todas las afirmaciones vertidas por el tribunal, no puede interpretarse como que de ello surge acreditado que hubo razonabilidad y valoración, y que no se trata de un fallo dogmático. 2º) Que la queja ha sido presentada en tiempo y forma (art. 557 del C.P.P.) conforme a las constancias de fs. 66 y vta. y 71. A fs. 72 se requirió el informe previsto por el art. 557 del C.P.P., el que fue producido a fs. 74 y vta., señalando que los agravios y motivos propuestos por el recurrente no revelan la concurrencia de ninguna de las taxativas causales que poseen entidad para posibilitar la vía extraordinaria instada, ni ha sorprendido por arbitrariedad sus expectativas; destacando, además, que ante el recurso impetrado no hizo más que reafirmar aquellos argumentos que justificaran su decisión, puesto que los agravios sostenidos en su contra no superan los considerados en la misma sentencia casatoria, surgiendo manifiesta una reedición de las críticas ya esgrimidas contra lo valorado por el Tribunal de Juicio, ante la insatisfacción de no obtener la mejora pretendida a la situación procesal de su asistido. 3º) Que la queja constituye un remedio por el cual, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria (esta Corte, Tomo 198:1093; 208:817, entre otros). En virtud de la competencia recursiva de esta Corte (art. 153 ap. III inc. b de la Constitución Provincial), en materia penal, a este Tribunal le compete conocer y decidir del recurso de inconstitucionalidad, regulado por los arts. 554 y cc. del C.P.P., así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello, esto es, que se interponga el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria, siendo este último el supuesto invocado en autos. Es decir, dicho medio impugnativo ha sido ampliado a las causales de arbitrariedad, en absoluta conformidad al art. 153, ap. III, inc. a) de la Constitución Provincial (esta Corte, Tomo 198:1093; 208:631, entre otros). 4º) Que una nota esencial de la queja es el desarrollo de la crítica demostrativa de la errónea denegatoria del recurso, en tanto en ella se debe demostrar que el tribunal “a quo” ha incurrido en un error al vedar el acceso a la instancia superior (esta Corte, Tomo 202:255; 206:471, entre otros). 5º) Que en ese orden, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, razón ésta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para implicar, o una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad (Tomo 198:437; 208:513, entre otros). 6º) Que la doctrina de la arbitrariedad invocada (v. fs. 68) es el medio para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 178:1001, entre muchos otros), requisitos que reúne la resolución cuestionada y que aventan cualquier supuesto de irrazonabilidad (Tomo 203:655; 205:821, entre otros). La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento evidente de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado (CSJN, Fallos, 276:132; 297:558; 302:175, entre otros), en tanto no basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad, sostener la vulneración de derechos constitucionales si no se prueba la afectación puntual de los derechos invocados (esta Corte, Tomo 203:655; 205:821, entre otros). En tal sentido se ha señalado que el recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, ya que sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que determinen la descalificación de una sentencia como acto judicial válido, vulnerándose así la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso (Tomo 199:713; 208:513, entre otros). A tenor de ello, constituye un impedimento para la admisión de la queja presentada el hecho de carecer de debida fundamentación. En tal sentido, se observa que el impugnante se limita sustancialmente a reiterar los razonamientos expuestos al fundar los recursos de casación (v. copias de fs. 27/31 vta.) e inconstitucionalidad (v. copias de fs. 54/61 vta.), los que fueron valorados y resueltos por los jueces de la causa, con estricta aplicación del derecho; y no señala, razonando en relación con el auto que no concede el recurso, cuál es o cuáles son las disposiciones legales que inobservadas por el “a quo” privan de sustento a la resolución denegatoria (esta Corte, Tomo 205:1073). 7º) Que como se ha destacado reiteradamente, es esencial que la queja contenga argumentos claros y convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso (CSJN, Fallos, 298:84; 308:724). De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional (esta Corte, Tomo 198:437; 208:513, entre otros). 8º) Que además se ha cumplido con la necesaria revisión de la resolución cuestionada, en razón de haber intervenido el tribunal de casación al que accedió el impugnante haciendo uso del recurso previsto en los arts. 539 y cc. del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias), en función de lo preceptuado en el art. 39 de dicho código. Tal recurso de casación resuelto por la Sala I del Tribunal de Impugnación (copias de fs. 46/52) permitió discutir cuestiones de hecho y de derecho, y en su resolución explicitó suficientemente las razones de la denegatoria (v. sobre el accionar del imputado lo considerado especialmente a fs. 48 vta./50 vta. por el Tribunal de Impugnación, así como lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante dicho tribunal a fs. 41/45). 9º) Que así las cosas, no se advierten en el “sub judice” irregularidades, vicios o motivos de arbitrariedad que habiliten la tramitación de la vía excepcional intentada a fs. 68/70 vta., razón por la cual cabe concluir que el recurso ha sido bien denegado y, en consecuencia, corresponde desetimar la queja articulada. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, deducida a fs. 68/70 vta. II. MANDAR que se registre, notifique y archive.   Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-.     022349E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:02:06 Post date GMT: 2021-03-18 23:02:06 Post modified date: 2021-03-18 23:02:06 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:02:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com