JURISPRUDENCIA

    Homicidio simple. Pena de prisión

     

    Se confirma la sentencia que declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple y lo condenó a la pena de prisión.

     

     

    San Luis, 4 de febrero de 2016.

    1ª ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto? 2ª ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal? 3ª ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio? 4ª ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? 5ª ¿Cuál sobre las costas?

    1ª cuestión. - El Dr. Uría dijo:

    1) Que a fs. sub. 1 y vta., se presenta la Defensora de Cámara del condenado, E. J. E., e interpone recurso de casación, el que es fundado a fs. sub. 3/sub. 10 vta., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Excma. Cámara en lo Penal N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, y que resolvió declarar culpable a su defendido, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, en los términos del art. 79 en relación al art. 45 del Cód. Penal, condenándolo a sufrir la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas procesales.

    2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

    Así se observa que, el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose el recurrente exento del depósito judicial conforme al art. 431 del Cód. Procesal Penal. La casación se interpone a los efectos de asegurar al imputado el derecho al recurso y a la doble instancia, expresamente admitido por la CSJN a partir de los autos “Casal” y “Giroldi”.

    En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del art. 442 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.

    Por ello, voto a esta primera cuestión por la Afirmativa.

    Los Dres. Gatica y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Uría y votan en igual sentido a esta primera cuestión.

    2ª cuestión. - El Dr. Uría dijo:

    1) De los antecedentes de la causa surge, que por Sentencia de fecha 14/08/2013 dictada por la Excma. Cámara en lo Penal N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, se declaró culpable a J. E. E., como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, en los términos del art. 79, en relación al art. 45 del Cód. Penal, condenándolo a sufrir la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas procesales, proponiendo su inmediata detención y alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial.

    Manifiesta la defensa, que a partir de la reforma constitucional del año 1994, que le asignó jerarquía supralegal a determinados pactos internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), comenzó a tener desarrollo la práctica judicial en la interpretación de las garantías consagradas en esos sistemas de protección supranacional, y fundada en la necesidad de afianzar los valores de justicia y seguridad, se establece el llamado “doble conforme”, que posibilita un nuevo examen de la cuestión que desarrolla un órgano pluripersonal.

    Que en el actual régimen del recurso de casación, con las limitaciones de los arts. 428, 429, 432 y 442 del C. Penal, la amplitud de la revisión sobre hechos y derecho que exige la garantía del debido proceso no puede llevarse a cabo. Ante ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene entendiendo desde “Casal” (septiembre de 2005), al recurso de casación como una vía de impugnación mas abierta, desarticulando la extensión limitada y extraordinaria que tradicionalmente se le asignara, ampliando su extensión hasta el cumplimiento de la garantía involucrada.

    2) En el punto III.- Fundamentación aparente de la sentencia, la Srta. Defensora manifiesta que la sentencia padece de una grosera deficiencia en el razonamiento, por menoscabar la defensa en juicio y debido proceso legal; por no ser una derivación razonada del derecho, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa; por padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la invalida como acto judicial válido.

    Asimismo, alega en el punto IV- Arbitrariedad por ausencia de Fundamentación, que el acta de debate es una simple transcripción de las declaraciones testimoniales o actas de procedimientos, mas no se infiere de la indicación de aquellas piezas un razonamiento lógico jurídico, omitiendo atender los argumentos defensistas, dando una apariencia de fundamentación de la sentencia.

    Invoca, bajo el título V- Falta de Valoración de Prueba Relevante de Descargo obrante en la causa, que la defensa presentó una serie de elementos de descargo que permitían razonablemente, descartar la autoría de su defendido o bien sostener la hipótesis de un suicidio.

    Cuestiona el testimonio del médico forense, Dr. R. T., respecto a la existencia de una lucha y la improbabilidad de un suicidio, que si bien no lo advierte como probable a esto último, la mínima posibilidad que deja abierta el forense en su declaración, impedía al Tribunal arribar a un juicio de certeza en torno a la existencia de un homicidio.

    3) La defensa, otorga un valor relativo al testimonio del Sr. J. L. V., primera persona que llega a la casa del occiso, por cuanto el mismo declara que no puedo ver el arma, ni heridas en el cuerpo de la víctima.

    Continúa sus agravios, refiriendo a la ausencia de un móvil homicida, en el sentido que siendo los involucrados hermanos, resulta de interés poder esclarecer una hipótesis homicida, qué es lo que pudo haber conducido a un hermano a dar muerte a otro, no encontrándose ningún indicio de una mala relación entre ellos.

    Concluye, sosteniendo la hipótesis de un suicidio, de acuerdo a las circunstancias valoradas en su conjunto, y que aún considerando el homicidio, no existen en autos pruebas que sindiquen como autor del hecho a su defendido.

    3) Que a fs. sub. 13/ sub. 15, dictamina el Sr. Procurador General, considerando que debe rechazarse en todas sus partes el recurso articulado, por las razones que invoca y que se dan por reproducidas en honor a la brevedad.

    4) El recurso de casación ha sido definido como el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. (Tratado de los Recursos, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, Págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni).  Calamandrei, en su obra “Estudio sobre el Proceso Civil”, Ed. Bibliográfica Argentina, B.A. 1961, afirma que: “el recurso de casación es una acción de impugnación que se propone ante el órgano jurisdiccional supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior que contenga un error de derecho en la decisión de mérito”.

    Sin perjuicio de ello, con el alcance del nuevo recurso de casación surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal Matías Eugenio”, del 29/09/2005, según la cual, después de la reforma constitucional de 1994 (Cfr. art. 75 inc. 22) y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional (en particular “Herrera Ulloa”, 1994, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.

    La Corte remarcó, que la norma procesal que regula el recurso de casación (arts. 456 en la Nación y 428/429 del Cód. Procesal. Crim. Provincial), no restringe el alcance de la casación entendida de este modo sino que había sido interpretada restrictivamente -y por ende de modo inconstitucional-, y por ello no declaró su inconstitucionalidad sino que estableció cual era el criterio con que debe ser interpretada.

    5) Sentado lo anterior, adelanto que comparto el dictamen del Sr. Procurador General, ya que como bien se sostiene en el mismo, el recurso debe ser rechazado.

    No advierto que la sentencia traída en revisión carezca de razonamiento lógico o padezca de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la invaliden como acto judicial válido. Por el contrario, tiene serios fundamentos y se encuentra sustentada en la prueba rendida en el debate oral y de la debidamente incorporada al proceso, resultando la sentencia condenatoria ajustada a derecho.

    Que en efecto, lo cuestionado acerca de la carencia de elementos de prueba, suficientes para arribar a un juicio de certeza sobre la autoría del condenado, en modo alguno modifica las conclusiones arribadas, por cuanto el testimonio y la necropsia practicada por el médico forense, descarta la hipótesis de suicidio planteada por la defensa, no encontrando un sustento probatorio suficiente para poner en duda lo comprobado por el tribunal.

    Al respecto, considero que con relación a la efectiva concurrencia del hecho investigado perpetrado en perjuicio de R. M. E., por su adecuada correspondencia con los demás elementos de juicio arrimados válidamente al proceso, que valorados en conjunto en la sentencia impugnada, confirma lo resuelto por el Tribunal Oral, en el fallo de fecha 14 de agosto de 2013.

    Así entonces, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita, objeto de juzgamiento y la autoría responsable del imputado J. E. E., ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración de las reglas de la sana crítica racional, ni su presencia es demostrada por cierto, a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.

    Se ha sostenido que: “la sentencia debe ser una consecuencia razonada del Derecho vigente y de las constancias de autos, por lo que habrá falta de motivación si hay contradicción en los fundamentos normativos o con equivocas probanzas de autos” (CSJ de Santa Fe, Fallos, t. XXVIII, Pág. 137, voto de los Dres. Barraguirre y Ulla), lo que no acaece en autos.

    Habida cuenta de la naturaleza y contenido de los agravios analizados, debo recordar que la ley no impone reglas generales para comprobar algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, dejando al sentenciante en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole dentro de los límites fijados por la razonabilidad, la importancia que poseen para la determinación de los hechos.

    Se ha sostenido que: “Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito-entre otros recaudos-tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Depalma, 1994. Pág. 140; TSJ, Sala Penal, Sent. N° 44, 08/06/2000, “Terreno”, entre muchos otros) y “efectuar dicha ponderación conforme la sana critica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran-lógica, psicología, experiencia debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar lo decisivo del vicio que denuncia. (Art. 413 inc. 4ª CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. (TSJ Sala Penal, “Martínez”, sent. N° 36, 14/03/2008” (TSJ de Córdoba, Sala Penal, 17/10/2008, “Crivelli, Felipe Virgilio Ariel p.s.a. homicidio etc. -Recurso de Casación-” (Expte. C, 63/06) Mag. Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel).

    6) En consecuencia, la Defensa no logra demostrar el error jurídico, que encuadre en las disposiciones del art. 428 del C.P. Crim., debiendo observar que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto, fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito, lo que no acontece en autos.

    No se aprecia que se haya omitido valorar legalmente las pruebas, ni que se haya efectuado un encuadramiento legal contrario a derecho, por el contrario, se han consignado suficientes las razones que llevan a determinar las conclusiones expresadas, por lo que el Recurso articulado deviene improcedente, y debe ser rechazado.

    Por último, debemos recordar aquí, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, deber que encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio, y que ello es así, porque la correlación necesaria, entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final -correlación que es natural corolario del principio de congruencia-, debe ser respetado en todo caso (Fallos: 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791; 304:1270, entre otros).

    Por todo ello voto a estas Segunda y Tercera Cuestión por la Negativa.

    Los Dres. Gatica y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Uría y votan en igual sentido a estas Segunda y Tercera Cuestión.

    4ª cuestión. - El Dr. Uría dijo:

    Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. Así lo voto.

    Los Dr.ea Gatica y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Uría y votan en igual sentido a esta Cuarta Cuestión.

    5ª cuestión. - El Dr. Uría dijo:

    Sin costas, por ser el vencido el Ministerio Público Fiscal. Así lo voto.

    Los Dres. Gatica y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Uría y votan en igual sentido a esta Quinta Cuestión.

    En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto. II. Sin costas, por ser el vencido el Ministerio Público Fiscal. Regístrese y Notifíquese.

     

    Horacio G. Zavala Rodríguez. - Omar E. Uría. - Oscar E. Gatica.

     

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