This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:05:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Simple Responsable En Grado De Participacion Necesaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio simple. Responsable en grado de participación necesaria   En el marco de una causa en la que se investigaba el delito de homicidio simple, se confirma la sentencia que condenó al imputado como responsable en grado de participación necesaria.     San Salvador de Jujuy, 19 de febrero de 2015. El Dr. González dijo: El Tribunal Criminal Nº 2 -mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2013- declaró la responsabilidad penal del menor E. J. C. por resultar ser autor material del delito de homicidio simple, previsto y penado por el art. 79 del Cód. Penal de la Nación. Asimismo, condenó al encartado C. F. C. a cumplir la pena de 9 años de prisión por resultar coautor material y responsable en grado de participación necesaria del delito de homicidio simple previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Cód. Penal de la Nación. Por último, absolvió al encartado M. A. M. del delito de homicidio simple, por el cual viene acusado desde Fiscalía de Investigación, por aplicación del principio "in dubio por reo" art. 432 del C.P.P. Para así pronunciarse y -solo respecto a lo que interesa para resolver el presente recurso- entendió que debía encuadrar la conducta de C. F. C. como coautor material y responsable en grado de participación necesaria del delito de homicidio simple porque todos los testigos fueron contestes en afirmar que estuvo en el momento de la gresca entre la víctima y los prevenidos que vinieron a juicio y que tomó activa participación en la pelea, dado que propinó golpes al occiso. Consideró que, sin la activa y concomitante participación de C. F. C., no se hubiera producido el deceso de la víctima; que su accionar integra la objetividad y subjetividad del suceso delictuoso y tiene carácter determinante para la resolución final del mismo. En contra de lo decidido, el Dr. D. F., abogado defensor de C. F. C. interpone recurso de casación. Dice de la admisión del recurso a los fines de resguardar la garantía constitucional de la doble instancia y por entender que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva. Se agravia por entender que los sentenciantes han interpretado erróneamente el art. 45 del Cód. Penal ya que, a su criterio, la ayuda o cooperación prestada al autor solo se da en el plano objetivo pero faltando la conexión intersubjetiva entre la acción del autor (E. C.) y el accionar de su defendido, no siendo por lo tanto partícipe en el delito cometido. Afirma que para que exista participación es necesaria la concurrencia de voluntades dirigidas hacia un mismo fin, lo que se ha llamado también "convergencia intencional". No basta para sancionar penalmente a un ciudadano con que objetivamente haya prestado una colaboración al autor de un delito, sino que además se exige que esa colaboración sea dolosa. Alega que si bien C. C. pudo con su accionar haber facilitado la comisión del homicidio por parte de E. C., esta ayuda, cooperación o facilitación no estuvo subjetivamente conectada con el accionar del autor, sino que obedeció a motivaciones individuales en donde el resultado "muerte" jamás se representó en su mente. Sostiene que lo afirmado surge de manera palmaria del análisis del plexo probatorio incorporado legalmente a la causa, como también de la propia fundamentación de la sentencia atacada. Hace referencia a lo declarado por su defendido en la etapa inicial de la investigación, transcribiendo "Que él apareció en la casa cuando abren la puerta a patadas ... sale el que falleció y se quiere pelear con su amigo de nombre M. P. y él se pone a pelear con Y., este se hace para atrás y agarra un palo de escoba y el le decía que suelte el palo que se peleen con las manos, el tiró una patada a C. y ahí es cuando E., su primo, le mete un puntazo a C. y no sabe de dónde sacó el cuchillo, entonces se asustó y salió corriendo" (sic). Dice que esta declaración dejó establecido que fue E. C. el autor de las heridas de arma blanca que causaron la muerte de C. A. R.; que C. C. ya se encontraba trenzado en una gresca con la víctima cuando súbitamente interviene E. C. y le aplica los puntazos mortales, por lo que desconocía absolutamente de la existencia del arma, y por último que la intervención de E. utilizando el arma blanca en contra de la víctima es el acto culminante de la riña ya que en ese momento los agresores salen corriendo del lugar. Señala que su declaración fue confirmada con las testimoniales de S., C., C. D. y S. Que esta última dijo que C. C. se encontraba trenzado en una gresca con la víctima antes de que intervenga E. C. con el cuchillo; que D. dijo que se acercó, vio a C. peleando con "J." (la víctima) en la vereda y después advierte que E. le quita el cuchillo a la Sra. S. y ataca a J.; y que S. afirmó que vio que C., E. y C. agarraron a J. para después observar que la mujer de éste sacó un cuchillo el cual fue arrebatado por E. Destaca que la circunstancia de que su defendido desconocía de manera absoluta que E. C. tuviera un arma blanca se desprende del propio contexto de la gresca, ya que según lo relatado por los testigos el arma es obtenida por E. cuando se la arrebata a la Sra. S. y mientras C. reñía con C. A. R. (alias J.). Sostiene que, los testigos fueron contestes en afirmar no haber visto ninguna otra arma ni antes ni después del hecho y que el arma blanca fue la que E. C. le arrebató a la Sra. S. Asimismo, refiere que esta última declaró "que el sujeto que tenía el cuchillo le asesta un puntazo en el pecho, a tal situación, la dicente empezó a gritar para pedir ayuda a los vecinos saliendo corriendo estas tres personas del domicilio dándose a la fuga". Insiste en que no hubo intención ni dolo en el accionar de C. C. porque nunca se representó que E. C. se disponía a darle muerte a R., que la intervención de E. fue súbita e intempestiva, por lo que no entiende cómo su defendido pudo haber querido colaborar con un hecho que fue repentino e inesperado. Que el dolo de C. C. se reduce a querer participar en una riña en la que en principio no había armas, siendo por lo tanto improbable la representación del resultado muerte por parte de éste y que la utilización de un arma blanca por parte de E. C. es un acto individual que no se vincula de manera subjetiva con la acción de C. C., el cual solamente estaba peleando, con anterioridad, "mano a mano" con la víctima. Peticiona. Concedido el recurso de casación (fs. 723) y sustanciado el mismo (fs. 731) se presenta el Dr. J. I. en nombre y representación del querellante adhesivo C. R., quien solicita su rechazo por los fundamentos que expone (fs. 738/742) a los que me remito para abreviar. Integrado el Tribunal (fs. 754 y vlta.), el Dr. D. F. presenta el informe respectivo a fs. 760/763. Habiendo renunciado el Dr. I. al mandato otorgado por el querellante adhesivo, se presenta este último por intermedio de su nuevo apoderado Dr. F. J. con el patrocinio letrado de M. C. (fs. 786). Emite opinión adversa al progreso del recurso el señor Fiscal General (fs. 795/798) la que comparto por los fundamentos que paso a exponer. Corresponde asignar a este remedio la amplitud que la C.S.J.N. atribuyó a la casación penal en "Casal" (20/09/05), a fin de hacer operativas -en el caso- las garantías contempladas en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Políticos incorporadas al ordenamiento interno, con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Ello lleva a extender nuestro análisis aún a las cuestiones de hecho y prueba ponderadas por el a quo para fallar como lo hizo, a fin de que el remedio alcance su máximo rendimiento (cfr. L.A. Nº 50 Fº 2544/2549 Nº 853, entre otros). Sin embargo, esta tarea encuentra su límite en la oralidad del proceso que, en el particular caso de autos, resulta infranqueable toda vez que la mayoría de la prueba y los alegatos fueron rendidos en ocasión de la audiencia, de modo que su percepción y valoración, en tanto fuertemente ligada a la inmediación de la que en esta instancia se carece, debe ser reservada a los jueces de la causa. Dentro de ese acotado marco que sólo permite el control de la documental que se encuentra glosada y de los testimonios y declaraciones transcriptos, luego de una revisión integral, de evaluar los extremos fácticos y subsumirlos en el delito de homicidio simple, estimo adecuado imputar de modo objetivo tal resultado a la acción del coautor -C. C.- como así también encuentro en la misma realizado el tipo subjetivo. Llego a esta conclusión con el análisis de las pruebas que a continuación expongo. De la declaración testimonial de C. del V. S., surge que M. M., C. C. y E. C. entraron a su casa por la fuerza. Dijo: "y al tratar de cerrar la puerta, no pudo hacerlo, porque la patearon desde afuera, haciéndola retroceder", por lo que la testigo llamó a su concubino (C. R. apodado J.) en busca de ayuda. "todos desafiantes lo increparon con golpes de puños y patadas... C. tenía una herida cortante en el brazo de donde perdía mucha sangre y en la sien, y se fue a buscar un palo, vuelve al salón, y los tres siguen pegándole... y ahí el del cuchillo le metió un puntazo en el pecho a C.... comenzó a gritar pidiendo ayuda a los vecinos, por lo que los tres sujetos salieron corriendo". K. B. C. D. declaró que "entraron forcejeando la puerta... vio a J. pelear con dos, K. y C.... lo único que vio fue el puntazo en la pierna y de ahí se fueron... E. le hizo un puntazo en la pierna a J.... no vio si le salía sangre, no puede asegurar si lo lastimó... Vio a J. pelear con C. y E.... vio a J. como retorcerse, se vio la estocada con el cuchillo en la mano. Los tres se peleaban con J., empujones, patadas y se escuchaba griterío...". J. A. S. refirió que: "C. y K. empezaron a patear la puerta de J., y salen corriendo C. y E. hacia la casa, señala a C. en la Sala. Desde la vereda del frente, ven cuando agarraron a J., estaban C., C. y E.; K. tiraba piedras y con un palo atacaba el auto... a mujer cerraba la puerta y la pateaban, volvían a abrirla... si estaban los tres a la vez agrediendo a J.; C., K. y C. Lo pateaban, no vio si lo hicieron caer. J. se resguardaba en la casa y le volvían a abrir la puerta, los tres. No escuchó comentario de la punta, no sabe ni escuchó que C. hubiera tenido una punta en la pelea, vio a E. con sangre en la ropa, no a C.... cuando se estaban yendo, aparecen por la esquina C., E. y K., habrían pasado unos veinte minutos de cuando los vio peleando. Cuando llegaron a la esquina vio a E. jugando con el cuchillo ensangrentado". Por otro lado, surge del croquis del lugar del hecho (fs. 42) que la puerta se encontraba violentada, lo que corroboran las declaraciones de los testigos en relación a que el imputado -junto con E. C. y M. M.- entraron a la vivienda por la fuerza. Asimismo, de la autopsia efectuada (fs. 85/95) surge que la víctima sufrió tres heridas (ya que no contamos la herida Nº 2 que es compatible con un drenaje pleural efectuada posiblemente en el Hospital). La herida Nº 1 en región pre-esternal media, elíptica, con un borde redondo y otro angulado producido por un instrumento punzo cortante, con una hoja de 1 filo y con un lomo romo, en acción oblicua, de izquierda a derecha, y de abajo hacia arriba, que se profundiza en partes blandas del tórax y tejido celular subcutáneo; fractura de esternón en parte media, por fuera levemente de la línea media, atraviesa el pericardio originando taponamiento cardíaco y se profundiza en el corazón en la aurícula derecha. La herida Nº 3, situada en el borde externo, tercio medio de antebrazo derecho, se trata de una herida oblicua, que mide 3,5 cm. de longitud, herida elíptica producida por un instrumento punzo cortante, con una hoja de 1 filo, en acción levemente transversal de izquierda a derecha, que atraviesa el tejido subcutáneo y panículo adiposo de partes blandas, lesionando los vasos superficiales venosos. Y la herida Nº 4 en región yugal derecha que mide 1 cm. x 0,8 mm. Herida de puntura en lado derecho parte baja del cuello, se observa coagulo de sangre en región occipital, en trayecto transversal sobre cuero cabelludo. Asimismo, se observó contusión equimótica irregular en la región escapular izquierda; excoriación equimótica en el tercio superior de antebrazo izquierdo y en el derecho, cara anterior, se observó excoriación transversal de 2 cm.; herida suturada de puntura en parte media de región lateral derecha de cuello y excoriación de 0,8 x 0,8 mm. en cuadrante inferior interno de región mamaria. Además, se constató presencia de lesiones en aponeurosis epicraneana, de hematomas subcutáneos en región parietal derecho, de región parieto occipital izquierda. De la prueba analizada tenemos que: 1) La víctima se encontraba durmiendo en su casa, con estado gripal (cfr. denuncia de fs. 04/04) cuando es llamado por su mujer -C. del V. S.- para ser auxiliada ante la violencia que ejercía M. M. sobre su amiga C. E. C., quienes se encontraban en la vereda de su casa tomando vino con gaseosa y conversando. 2) C. R. salió en defensa de su mujer. 3) C. C., junto con E. C. y M. M. violentaron la puerta de la vivienda para agredir a C. R., quien intentaba resguardarse en su casa (según declaraciones testimoniales y croquis del lugar del hecho). 4) La víctima fue agredida por los tres (al menos en un primer momento) y luego por E. C. y C. C. Según declaraciones testimoniales a pesar de que C. R. ya se encontraba herido seguían golpeándolo. 5) Si bien, la herida mortal (Nº 1) fue la efectuada con un arma blanca por E. C. (según testimoniales referidas) en el corazón aurícula derecha, ocasionada por elemento punzo cortante penetrante (cfr. fs. 94 de autopsia), la víctima padeció dos heridas de arma blanca más (en el cuello y en el brazo) además de las lesiones en la cabeza y en el resto del cuerpo referidas en la autopsia. El recurrente cuestiona la aplicación del art. 45 del Cód. Penal, porque la ayuda o cooperación prestada al autor solo se dio en el plano objetivo pero faltó la conexión intersubjetiva entre la acción del autor (E. C.) y el accionar de su defendido. En síntesis afirma que no hubo convergencia intencional porque el resultado "muerte" jamás se lo representó y que el dolo de su representado se redujo a querer participar en una riña en la que en principio no había armas. Teniendo en cuenta estos elementos probatorios detallados y valorados ut supra puedo concluir que existió convergencia intencional por parte de E. y C. C. respecto al hecho ejecutado por el primero. Esto así, porque se ha dado en la especie -con palabras de la Dra. T. - una unidad de designio que, si bien no fue preordenada, se dio de improviso, y se perfeccionó en la obra común de golpear salvajemente en las partes vitales del cuerpo (corazón, cabeza, cuello) a C. R. Hubo un apoyo recíproco de E. y C. C. para poder ingresar a la vivienda para agredir a C. R., como así también colaboración o auxilio de éste último en grado tal que permitió que el primero pudiera acertarle el puntazo mortal. Esto así, porque a pesar de que R. ya se encontraba herido -al menos en dos oportunidades en el cuello y en el brazo- C. C. siguió golpeando a la víctima hasta que recibió el puntazo en el corazón, momento en el cual se dieron a la fuga ambos agresores por los gritos que en busca de ayuda dio C. del V. S. Entiendo, que el imputado -C. C.- se representó como altamente probable el resultado letal como consecuencia del violento actuar de ambos, despreciando ese resultado siguió golpeándolo hasta que la víctima recibió la estocada final, comenzaron los gritos y se fue corriendo. La muerte de la víctima era una consecuencia por lo menos previsible de la acción que desplegaron y en ese contexto no sólo se demostró indiferente sino que no realizó ninguna actividad tendiente a evitar que sucediera, estando en posibilidad de hacerlo. Ninguna razón objetiva existe que permita considerar que tuviera motivos para pensar que el resultado no se produciría. Al respecto la doctrina tiene sentado que "En los supuestos en que un coautor realiza actos que no le son imputables al otro -porque éste no tiene dolo-, se dice que existe un exceso de parte del primero. Como la decisión común al hecho delimita la coautoría, lo que cada uno de los coautores haga por fuera del plan se le imputa a sí mismo y no incluye a los demás, salvo -claro está- que mediara dolo eventual por parte de estos últimos" (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, "Tratado de Derecho Penal. Parte General. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 337, citado por D'ALESSIO, Andrés José "Cód. Penal" comentado y anotado, p. 524, la Ley, 2005). Asimismo, -mutatis mutandis- también se ha dicho que "al derecho no le interesan las ultraintenciones del sujeto activo -si al comienzo de la agresión quería herir y no matar-, en tanto que al concurrir las circunstancias de tiempo y lugar apuntadas -un hombre que se encuentra en un canal con agua, obnubilado y disminuido físicamente por los golpes recibidos, tal que no puede salir de él, situación que aprovechan los imputados para llevarse el vehículo-, ambos se representaron la posibilidad de que la muerte ocurriera y fueron indiferentes al resultado, todo lo que caracteriza al dolo eventual (ver Se. 74/08 STJRNSP) (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro Frutos, M. A.; S., D.A. (m.p.) 23/06/2009 La Ley Online AR/JUR/27344/2009). No cambia el resultado -en la especie-, que el imputado haya desconocido que E. C. tenía un cuchillo y no es cierto que éste lo apuñaló en forma improvista y súbita. Si bien en un principio pudo haber ignorado el arma que ostentaba el autor material del homicidio, tomó conocimiento de la misma una vez que éste hirió por primera vez a la víctima en el brazo y en el cuello; sin embargo siguió propinándole golpes, por lo que existió la forma subjetiva en la conexión de voluntades en la agresión a C. R., hasta que recibió el puntazo en el corazón. La conducta anterior y concomitante del imputado configura un grado de participación que era necesario para el hecho del autor. Estoy convencido -después de la revisión y nueva valoración de la prueba- que C. C. intervino en la ejecución del hecho y tuvo el dominio del mismo en todo momento. Que no fue súbito e improvisto el puntazo final, porque ya había sido herido con anterioridad (así lo declaran los testigos quienes manifestaron que a pesar de que estaba ensangrentado le seguían pegando) y, si bien en un principio pudo no haber estado en el plan inicial la muerte de R., una vez iniciada la gresca y advertido ya de la presencia del arma blanca (con los primeros puntazos), C. pudo representarse el desenlace fatal, sin embargo siguió propinándole golpes a la víctima. Alega el recurrente que el dolo de C. C. se redujo a querer participar en una riña en la que en principio no había armas. Supongamos -por vía de hipótesis- que efectivamente el imputado no tuvo conocimiento del arma blanca y por lo tanto la acción de E. C. no estaba incluida en el plan original, el resultado al que arriba el a quo no cambia por dos fundamentos. El primero, por el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones, mediante el cual los coautores no son sólo quienes realizan la acción consumativa del delito (con actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino también quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa, pero coadyuvante y convergente con ella. En virtud de este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores, es imputable (es extensible) a todos los demás. Por ello, puede considerarse a cada coautor como autor de la totalidad del hecho, aunque parte del mismo no haya sido por él ejecutado (Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General. 5ª ed., 2ª reimpresión, edit. Reppertor S.L., Barcelona, España, 1999, p. 386; JESCHECK, Hans-Heinrich - WEIGEND, Thomas, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Traducción de M. Olmedo Cardenete, 5ta. edición, corregida y ampliada, edit. Comares, Granada, 2002, p. 727 citado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba en los autos "Bachetti, Sebastián Alejandro y otra, p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación e inconstitucionalidad-" Expte. "B", 66/07 del 18 de octubre de 2010). En segundo lugar porque "El autor no puede alegar el delito de menor entidad por él querido, en relación al ejecutado por su coautor, no sólo porque la elección del socius implica el conocimiento adecuado de las posibilidades de acción y reacción, sino también porque el legislador tácitamente ha excluido a los coautores de esa disculpa frente al delito mayor cometido, pero no querido por él (CNCrim., Sala I, 29/11/89, c. 36.182, "Alderete, A. www.eldial.com. Citado por RUSCONI en "Cód. penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial de David Baigún - Eugenio Raúl Zaffaroni, 2ª, p. 293, Hammurabi, 2007). En conclusión la sentencia cuestionada cumple con el principio de razón suficiente para la demostración de la coautoría por parte de C. C. del homicidio de C. R., tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, sin que la crítica expuesta en el recurso de casación sea útil para desestimar la conclusión condenatoria a la que arribó el a quo, por lo que corresponde su rechazo. Las costas se imponen al recurrido en su calidad de vencido (art. 102 del C.P.C.). En cuanto a los honorarios profesionales, siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal respecto a los montos mínimos con que debe retribuirse la labor profesional de abogados y procuradores en "Hirmas c. Estado Provincial" (L.A. 39 Fº 427/431 Nº 169), "Argentores c. Video Bar Luisiño" (L.A. 39 Fº 994/996 Nº 382) y "Baudillo Lobos c. Iturbe" (L.A. 44 Fº 1239/1242 Nº 542), y los fijados en la acordada 193/2014, propongo regular los que corresponden a los Dres. J. I. y D. F. en las sumas de ... y ... respectivamente, teniendo en cuenta que ambos actuaron en el doble carácter y revisten, en esta instancia, el rol de vencedor el primero y de vencido el segundo. A esos importes se les sumará el impuesto al valor agregado, de corresponder. Los Dr.es de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Jujuy, resuelve: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. D. F. en ejercicio de la defensa técnica de C. C. en contra de la sentencia dictada por la Sala Criminal Nº 2 el 19 de febrero de 2013. II. Imponer las costas al recurrente vencido. III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. J. I. y D. F. en las sumas de ... y ... respectivamente. A esos importes se les sumará el impuesto al valor agregado, de corresponder. IV. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.   Sergio R. González. Clara A. De Langhe de Falcone. José M. del Campo. María S. Bernal. Sergio M. Jenefes.   013847E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:41:39 Post date GMT: 2021-03-19 15:41:39 Post modified date: 2021-03-19 15:41:39 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:41:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com