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Homologacion Del Convenio De Disolucion De Sociedad ConyugalJURISPRUDENCIA Homologación del convenio de disolución de sociedad conyugal
Se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida cuyo objeto consistía en la homologación del convenio de disolución de sociedad conyugal.
Buenos Aires, 4 Julio de 2017.- AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra lo decidido a fs. 33/35, interpone la parte actora recurso de apelación. El memorial luce a fs. 38/42, contestado a fs. 44/48. II. Se queja el recurrente de lo decidido en la instancia anterior, en cuanto rechazó la acción promovida cuyo objeto consistía en la homologación del convenio de disolución de sociedad conyugal (ver original a fs. 8/9). El Sr. Juez de grado consideró que el instrumento aludido carecía de valor según lo previsto por el art. 1218 del Código Civil y consecuentemente también carecía de eficacia para exigirse su cumplimiento. Los agravios se centran en que el convenio puso fin a la convivencia por acuerdo de partes y estableció las bases sobre las cuales se haría la disolución de la sociedad. Agrega que la demandada no impugnó el convenio en cuanto a su contenido, ni tampoco invoca ningún tipo de vicio de la voluntad al momento de su suscripción, sino que echa mano de una disposición legal simplemente para no cumplir con las obligaciones que aquella asumiera. También dice que la temporalidad del acuerdo no es lo que obsta o no a su validez, sino su contenido, que no mediando vicios de la voluntad difiere sus efectos a la efectiva sentencia de divorcio que decrete la disolución de la sociedad conyugal. Que más allá de las consideraciones respecto de aquél primer divorcio que efectúa el “a quo”, lo que sí está claramente demostrado es que la “comunidad matrimonial” efectivamente ya no existía al momento de la suscripción del acuerdo. Y fue justamente la demandada quien promovió en ambos casos el trámite relativo al mismo. III. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada). El memorial presentado por el accionante no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión dictada por el Sr. Magistrado de grado, que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, ello pues los argumentos se centran en citar doctrina y jurisprudencia que por cierto no se ciñen de manera acaba a la situación que se presenta en autos, por lo demás tampoco señala el recurrente cual sería el error o bien las circunstancias que de manera acertada lo llevan a concluir que lo resuelto resulta contrario a derecho. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto. IV. Sin perjuicio de ello, el bien fundado decisorio dictado por el Sr. Juez “a quo” es ajustado a derecho. Ello pues, siguiendo la pauta establecida por el Código Civil, el régimen de bienes del matrimonio resultaba imperativo y de orden público, y lo cónyuges no podían, durante la vigencia del matrimonio, celebrar acuerdos que lo modifiquen (arts. 1218 y 1219 y concs. del C.C.). Así, es innegable que (los acuerdos) podían celebrarlos luego de dictada la sentencia de separación personal o de divorcio, pues la sociedad conyugal ya estába disuelta, y no regían en ese caso las prohibiciones de los arts. 1218 y 1219 del C.C. También es innegable que los convenios de liquidación de la sociedad conyugal no pueden anudarse durante la vigencia del matrimonio, antes de la iniciación de las acciones orientadas a la declaración del divorcio vincular o de la separación personal (Jorge A. Mazinghi (h), “Los convenios de liquidación de la sociedad conyugal en los juicios de divorcio o separación personal por la causal objetiva”, E.D. 182-425). Encontrándose entonces en juego el orden público, es dable inferir que el convenio celebrado en transgresión a lo normado en el art. 1218 resulta nulo de nulidad absoluta, por ende no es susceptible de confirmación posterior. Por otra parte no se pierde de vista que a partir de la reforma introducida por la ley 23.515, al art. 236 del Código Civil, al cual remiten los arts. 205 y 215 del mismo ordenamiento de fondo, han venido a recoger el criterio que informara la doctrina emanada del fallo plenario del 24/12/82 (L.L. 1983-A, 483), disponiendo expresamente que las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal, debiendo en su defecto tramitar su liquidación por la vía sumaria. Con lo cual, se da por supuesto que, cuando los cónyuges han decidido de mutuo acuerdo peticionar su divorcio, tienen también interés en acordar lo relativo al modo de partir los bienes de la sociedad conyugal, por lo que carecería de sentido mantener en ese caso la prohibición del art. 1219 del Código Civil (Conf. Zanonni, Eduardo A., “Derecho de Familia”, Tº 2, p. 647, nº 520, 2º edición; CNCiv. Sala E, “S., M.S. c/ F., J.M. s/ ejecución de acuedo”, del 5/6/14). Como bien puso de resalto el Sr. juez de grado, el juicio de divorcio por presentación conjunta en los términos del art. 215 del Código Civil (Exp. 14.701/06) tenidos a la vista en este acto, careció de todo efecto, pues en la medida en que la acción se inició sin que se hubieran cumplido los tres años desde la celebración del matrimonio la transformaban en una demanda inviable desde sus orígenes, ergo, su conclusión resultó acertada. Finalmente, el divorcio se decretó en el marco de un nuevo juicio iniciado por la Sra. Sejas (Exp. nº 33.170/09, también tenido a la vista), dictada la sentencia el 8/6/2011, con efecto retroactivo al día de traba de la litis (28/02/2011), lo que llevara a concluir que el acuerdo cuya homologación se pretende suscripto el 6/3/2006 fue celebrado encontrándose vigente el matrimonio y contraría las pautas establecidas por el art. 1218 y 1219 del Código Civil, destacando que el supuesto no encuadra dentro de la excepción establecida por el art. 236 de la citada norma. Las costas de alzada se imponen al accionante vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal). Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 33/35, con costas. Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR J. AMEAL. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ LIDIA B. HERNANDEZ OSVALDO ONOFRE ALVAREZ JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO)
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