This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 4:15:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Aprobacion De La Liquidacion Definitiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios. Aprobación de la liquidación definitiva   Se confirma la resolución que desestimó la revocatoria interpuesta por la demandada, y ordenó que se hiciera efectivo el pago de los cartulares objeto de litigio.     Buenos Aires, 07 de marzo de 2017. VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 2161/2162 por la obra social demandada, contestado por los Dres. Adolfo a. VERRA y Lorena V. MENDES a fs. 2165/2166 vta., respecto de lo decidido a de fs. 2159; y CONSIDERANDO: I.- Que en la resolución de fs. 2169/2170, por entender que en la cuenta judicial perteneciente a estos autos existían fondos suficientes para hacer frente al pago de los cheques librados a fs. 2018 en favor de los doctores Adolfo Alejandro VERRA y Lorena Vanina MENDES (ver fs. 2159), el magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria interpuesta por la Obra Social del Personal de la Actividad Hotelera Gastronómica, y ordenó que se hiciera efectivo el pago de los referidos cartulares. II.- Esa decisión motivó la apelación en subsidio de la obra social demandada, insistiendo en que el monto de los cheques ordenados mediante la providencia obrante a fs. 2159 superaba ampliamente las acreencias de la actora, con los cuales debería efectuarse el pago de los mismos, avanzando de esa forma sobre fondos que pertenecen a la institución demandada. Afirma que de acuerdo con la liquidación aprobada en autos (fs. 1701), el capital correspondiente a la actora asciende a la cantidad de $ 526.396, monto éste, que en tiempo y forma fue dado en pago, aunque por circunstancias ajenas a la obra social, permaneció siempre depositado a la orden del juez sin haber sido oblado. Concluye aduciendo que, de concretarse el pago de los mismos en la forma en que fueron librados, la obra social estaría sufriendo un perjuicio económico en el orden de los $ 193.674. III.- Que así propuesta la cuestión a resolver, liminarmente cabe señalar que en autos se encuentran firmes y consentidas las providencias de fs. 1701 -mediante la cual se aprobó la liquidación definitiva por un total de $ 526.396, que a su vez, fue expresamente consentida por la demandada en el punto III.1, de la presentación de fs. 1699/1700- y fs. 2018, que dispuso el libramiento de los cheques a la orden de los Dres. VERRA y MENDES (ver resolución de alzada de fs. 2104/2105). Que precisado ello, atento lo expuesto a fs. 2158 por el primero de los profesionales precedentemente mencionados, extremo corroborado con la constancia de saldo bancario obrante a fs. 2157, no existe duda de que los fondos judiciales a que se hace referencia en la providencia que aprobó la liquidación que fuera practicada por la actora en fs. 1679/1682, cuya conformidad fuera expresamente prestada por la demandada en el punto V.2, de la pieza de fs. 1687/1689 -ver asimismo fs. 239 del incidente de ejecución de sentencia, expte. n° 12.316/08 que se tiene a la vista-, a la fecha permanecen afectados a embargo y en la misma moneda norteamericana. Que ello así, a la época en que fue aprobada la liquidación, esto es, al 7 de junio de 2006 (confr. fs. 1701), de acuerdo con los datos que muestra la planilla de la página web del Banco Nación Argentina glosada a fs. 2168, los importes alcanzaron las cantidades de U$S 169.805,16 y de U$S 50.941,16, respectivamente. Que en tal inteligencia, como se indicara en el Considerando 3), de la resolución apelada, de acuerdo con las constancias de fs. 1747, 1826, 1902, 1908 y 1944, si bien aquéllas sumas fueron objeto de diversos embargos y detracciones -éstas últimas ascendieron a las cantidades de U$S 10.019,85 y U$S 3.656,17, que respondieron a los créditos de los Dres. Ricardo Rubén SÁNCHEZ y Jorge Alfredo BARBAGELATA (confr. fs. 1925, 1949 y 1950)-, aquéllas permanecieron retenidas en el expediente, circunstancia que se condice con lo afirmado por la propia demandada en ocasión de referirse al punto en cuestión, precisando que por circunstancias ajenas a la obra social la “suma que se encuentra depositada a la orden de S.S. y que por circunstancias ajenas a mi representado, no han sido obladas” (confr. punto II de la pieza de fs. 2161). Que sobre esa base, ponderando que las sumas en dólares depositadas y embargadas a la orden del juzgado permanecieron siempre en aquélla moneda de origen, y que la cifra que arroja el extracto de saldo bancario glosado a fs. 2157 resulta más que suficiente para hacer frente al pago de los cheques cuya confección fuera dispuesta a fs. 2159, los agravios de la demandada devienen improcedentes. Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Costas a la recurrente vencida (art. 68, Código Procesal). La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI   020928E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:14:49 Post date GMT: 2021-03-19 03:14:49 Post modified date: 2021-03-19 03:14:49 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:14:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com