JURISPRUDENCIA Honorarios. Art. 242 del CPCCN. Acordada 16/14 En el marco de un amparo de salud, se rechaza la apelación interpuesta pues la suma a la que ascienden los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora ($16.000).-) está lejos del límite de $ 50.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la Acordada n° 16/14 de la CSJN, del 15.5.14 (B.O. 19.5.14). Buenos Aires, 07 de marzo de 2017. Y VISTOS, CONSIDERANDO: I.- Que el señor juez, en la sentencia de fs.92, al considerar que la pretensión principal deducida en la demanda carecía de objeto declaró abstracta la cuestión debatida en el presente proceso e impuso las costas a la demandada. Este último aspecto de la decisión motivó el recurso del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a fs. 95/96, quien también recurre subsidiariamente por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora (conf. punto II, fs. 96). Obra, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos José Díaz por considerar bajos los honorarios regulados a su favor (conf. fs. 94). II.- Que por tratarse de un asunto en el que está comprometido el orden público, relativo a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa 10.026/09 del 2.6.10 y sus citas). III.- Que, en función de ello, se debe señalar que el monto de las costas que motiva el recurso de la parte demandada se limita a la suma a la que ascienden los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora ($16.000).-). Ese importe está lejos del límite de $ 50.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la Acordada n° 16/14 de la CSJN, del 15.5.14 (B.O. 19.5.14), lo que determina la improcedencia de la apelación de la parte demandada contra la imposición de costas dispuesta por el a quo. Por ello, considerando que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal involucra, en definitiva, el importe antes mencionado, corresponde declarar mal concedido a fs.97, quinto párrafo, el recurso de apelación interpuesto a fs.95/96, en lo que se refiere a las costas del juicio. Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se confirman los honorarios de la dirección letrada dela parte actora, doctor Carlos José DÍAZ (art. 6, 7, 37 y 39 del arancel). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI 020925E
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