This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 22 1:49:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Arts 7 Y 9 De La Ley 21 839 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Honorarios. Arts. 7 y 9 de la Ley 21.839   En el marco de un juicio por cobro de pesos, se confirma la resolución que aprobó la planilla confeccionada de manera conjunta por las partes y reguló los honorarios que habían sido diferidos en la sentencia para la oportunidad en que existiera monto definitivo.     ///sistencia, 27 de abril de 2017.- Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “AVELLANEDA, RAUL AGUSTIN C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO E/L S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO” EXPTE. N° FRE 11000537/1993, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO: I.- El juez a quo aprobó la planilla confeccionada de manera conjunta por las partes (fs. 288). A fs. 289 y vta. reguló los honorarios que habían sido diferidos en la sentencia para la oportunidad en que existiera monto definitivo, e indicó que el cálculo fue efectuado conforme las pautas de los artículos 7 y 9 de la Ley 21.839. La regulación efectuada fue apelada por la apoderada de la demandada, por considerarla alta y solicitó la elevación del expediente ante esta Cámara. El juez a quo concedió el recurso y ordenó el traslado a la contraria por el término de ley. Vencido el plazo sin que la misma cumplimentara dicha carga, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, según constancias de fs. 334. II.- Inicialmente cabe señalar que al no precisar la apelante qué honorarios impugna, debe tenerse como cuestionados los regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes. En la tarea de revisarlos es de señalar que, en relación a los emolumentos de los letrados de la actora el decisorio en crisis cumplimenta adecuadamente el recaudo de debida fundament ación, puesto que enuncia cuáles son las pautas consideradas para la cuantificación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso. Así, establece que -tratándose de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria- a los fines regulatorios se consideran los porcentajes establecidos en los artículos 7 y 9 de la ley de aranceles. El primero de los artículos establece que “cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso” fórmula que otorga al magistrado un amplio margen para su determinación, y en tal sentido cabe tener presente que la elección del porcentaje a determinar en un supuesto concreto depende del criterio judicial y de las circunstancias del caso. Lo mismo ocurre con lo prescripto por el art. 9, que permite al juez regular los honorarios de los procuradores entre un 30% y un 40% de la escala del anterior. El juez de primera instancia reguló los honorarios apelados tomando como base de cálculo el monto de planilla aprobada, que asciende a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON TRECE CENTAVOS ($ 18.220,13), importe al cual aplicó el 15% -PESOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 2.733)- previsto por el art. 7, y al resultado se adicionó el 40% -PESOS UN MIL NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 1093,20)- autorizado por el art. 9, ambos de la Ley 21.839, arrojando el total de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 3.826,20), los que fijó para la labor desarrollada en esa instancia. A su vez, estableció que las sumas reguladas lo eran para ambos abogados en conjunto, por la actuación que les cupo como apoderados del actor, de acuerdo a lo prescripto en el art. 10. Los honorarios de las letradas de la demandada también se ajustan a los dispositivos citados y al carácter de perdidosas que revistieron. Conforme a ello, se observa que los mismos se compadecen que los parámetros que brinda la ley, por lo que corresponde desestimar la apelación interpuesta y confirmar el auto regulatorio impugnado. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación de fs. 294 y en consecuencia confirmar la resolución que obra a fs. 289 y vta. II.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal. III.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA   017244E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:52:44 Post date GMT: 2021-03-18 18:52:44 Post modified date: 2021-03-18 18:52:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:52:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com