This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:41:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Base Economica Fundamento Normativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios. Base económica. Fundamento normativo   Se resuelve confirmar la regulación realizada, ya que cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o a cualquier otra causa, el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta y es dable aclarar que no se considera cumplida esta obligación.     Rafaela, 22 de junio de 2.017. AUTOS Y VISTOS: Las actuaciones obrantes en los autos caratulados “Expte. N° 136 - Año 2.009 - “FINAGRO S.A.” c/ SASONI, Oldamar y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y CONSIDERANDO: Que los apoderados de la parte codemandada “Cable Norte Video S.R.L.” deducen nulidad y reposición con apelación en subsidio, y apelación directa en el caso que se considere que el caso está regido por el Art. 28 inc. b) de la Ley 12.851, contra el proveído del 06/03/2.012 (fs. 1.288/1.289 vta.). Aseguran que el decreto en cuestión es nulo por violar leyes nacionales y locales cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, viola las constancias de autos, porque además regula honorarios por un proceso inexistente: Arts. 505; 1.627 del C.C. (texto Ley 24.532 y Art. 13 de la misma ley y Ley 12.851). Luego señala que el tope fijado en el mencionado Art. 505 es del 25 % habiendo sido groseramente excedido, aún cuando no se lo considere así dice que es excesivo el cómputo de capital e intereses porque asciende al 200,59 % entre capital e intereses, teniendo en cuenta que el monto de condena es de $ 7.214,16. Añade que teniendo ello en cuenta el máximo que su mandante debe abonar es de $ 1.803,54. Detalla que el decreto recurrido le impone: $ 10.000 por honorarios de la perito C.P.N. Vincenti, $ 2.200 por honorarios del Dr. Domínguez, y $ 286 por aportes de este último, sin computar los gastos causídicos por sellados, notificaciones, diligencias de pruebas, etc. Asegura que aplicando el tope del Art. 505, los honorarios del Dr. Domínguez no pueden superar la suma de $ 319,79. Y por lo tanto los honorarios de la perito deben adecuarse también porque nunca pueden ser superiores a los de los apoderados de la actora. En segundo y tercer lugar se agravia porque dice que se violan los Arts. 1.627 C.C. y 13 de la Ley 24.432, los que transcribe. En cuarto lugar se agravia porque dice no se respeta el Art. 540 del C.P.C.C.S.F., y agrega que la Ley 12.851 distingue claramente las pautas en base a las cuales se practica regulación en una y otra, y asegura que la única reconvención con cuantía fue la deducida no por “Cable Norte Video S.R.L.”, sino por Oldamar Sasoni y Carlos Sasoni por $ 18.000. Expresa que el monto de $ 150.331,64 que el Dr. Domínguez pretende sumar como componente de cuantía económica jamás fue objeto de este Juicio, porque el objeto del mismo fue la discusión acerca de la prescripción de la acción, tema desprovisto de valor económico. El siguiente agravio refiere a la supuesta violación del Art. 6 último párrafo y c.c. de la Ley 12.851, y el Art. 12 inc. 6 de la Ley 12.851 y el principio de congruencia porque reguló en $ 3.520 los honorarios de los profesionales de la parte vencida y en $ 2.200 al declarado vencedor. Desarrolla un capítulo en el que se refiere a la cuestión constitucional, afirmando que viola la congruencia, contradice las constancias de los autos, no cumplimenta el Art. 28 inc. g). A continuación funda la reposición con apelación en subsidio en los mismos argumentos que fundara la nulidad, y en consecuencia dice que corresponde revocar las regulaciones practicadas. En caso contrario, pide se conceda el recurso de apelación. Pasa luego a referirse a la apelación directa, y expresa que para el caso de considerarse aplicable el inc. b) del Art. 28 Ley 12.851, deja también deducido el recurso de apelación en forma directa. Finalmente solicita se deje sin efecto al regulación atacada. A fs. 1.297, el apoderado de los coaccionados Oldamar Sasoni y Carlos Sasoni interpone recursos de nulidad, de revocatoria con apelación en subsidio y de apelación autónoma. En honor a la brevedad, no se transcriben los agravios porque son, palabras más palabras menos, iguales a los expresados por los curiales de “Cable Norte Video S.R.L.”. A fs. 1.304, la Caja Forense evacúa el traslado corrido respondiendo en forma fundada los recursos opuestos, solicita su rechazo y aprueba la regulación en cuestión. En segunda instancia reitera dicho dictamen (fs. 1493). A fs. 1.429, el apoderado de la actora contesta el traslado referido a los recursos de nulidad, de revocatoria con apelación en subsidio y recurso de apelación directo, resistiendo su progreso y propiciando su rechazo y la confirmación de la regulación atacada. Igual postura toma en el memorial presentado en esta segunda instancia (fs. 1488/1491 vto.). En esta misma instancia, al expresar agravios reiteran los mismos argumentos utilizados para fundar la revocatoria que se vienen manifestando, por lo que en honor a la brevedad no se reiterarán. En este estado pasan los autos a resolución. Y CONSIDERANDO: Que por ser idénticos los agravios de los recurrentes, en honor a la brevedad, se tratarán ambos en forma conjunta. El recurso de nulidad no fue mantenido en la Alzada, por lo que no se ingresará en su tratamiento y revisadas las actuaciones, no surge elemento alguno que justifique un pronunciamiento de oficio. Que el Art. 1° de la Ley 24.432 incorpora al artículo 505 del Código Civil el siguiente párrafo: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". La mayoría de la doctrina y jurispruedencia han entendido que la disposición transcripta no es un tope para la regulación de honorarios, sino un tope para la responsabilidad del condenado en costas. La consecuencia lógica de esta interpretación implica que si el titular de los honorarios no es íntegramente satisfecho por el condenado en costas, puede ir contra su propio mandante (causa fuente: el mandato) para el cobro de la diferencia. Si se receptara la postura del recurrente, no se estarían respetando los mínimos legales establecidos en la Ley 6.767, lo que sí se hace regulando de esta manera. En cuanto al agravio referido a los honorarios de la reconvención, tampoco le asisten razón a los recurrentes. La reconvención es otra litis planteada en el mismo proceso pero que merece su propio tratamiento. En el caso, ser reconviniente por prescripción y se pide se rechace la demanda y se declare que no se adeuda suma alguna por concepto alguno. En primer lugar se entiende oportuno recordar que la reconvención en otra litis que se plantea en el mismo proceso y merece su propio e independiente tratamiento. Y en segundo lugar, si se está planteando prescripción se debe tener en cuenta que si se obtiene una respuesta favorable de la justicia, la contraria habrá perdido la posibilidad de satisfacer su pretensión, en el caso de contenido económico. Y si el planteo de prescripción no resulta exitoso, la contraria podrá percibir el monto que reclama. Por lo hasta acá expresado, corresponde rechazar los recursos opuestos. Pero existe otra razón para rechazar los mentados recursos, y es el incumplimiento de las disposiciones del Art. 28 inc. g) de la Ley 6.767 (t.o. Ley 12.851), que textualmente ordena: “g) Cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o a cualquier otra causa, el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta. El monto reconocido por el impugnante podrá ser ejecutado contra éste por la suma aceptada, sin perjuicio de la posterior ejecución por la diferencia recurrida, si la hubiese. El total de la regulación podrá ser ejecutada contra quien hubiese consentido la misma. (Artículo 28 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12851)”. Es dable aclarar que no se considera cumplida esta obligación con lo manifestado a fs. 1486 vto. Por todo ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (Art. 26, Ley 10.160), DISPONE: Rechazar los recursos nulidad y apelación interpuestos por los apoderados de los demandados y codemandada, con costas. Confirmar la regulación, de honorarios venida a revisión. Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.   Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara SE ABSTIENE. Héctor R. Albrecht Secretario     Notas:   (*) Sumarios elaborados por Juris online    021808E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:55:52 Post date GMT: 2021-03-19 03:55:52 Post modified date: 2021-03-19 03:55:52 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:55:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com