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Honorarios Del Abogado Sucesiones Computo Del Plazo De PrescripcionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Honorarios del abogado. Sucesiones. Cómputo del plazo de prescripción
Se mantiene el fallo que rechazó la excepción de prescripción, pues el plazo de prescripción de la acción del abogado para pedir la regulación de sus honorarios se computa a partir del momento en que queda definitivamente fijado el haber hereditario.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2017.- AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Corresponde al Tribunal expedirse respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 687, concedido a fs. 688, contra la decisión de fs. 684/86. El memorial obra agregado a fs. 689/90 y no fue contestado. Asimismo, también apelan los honorarios regulados a fs. 641 vta. Cabe señalar primeramente, que no ha habido discrepancia en cuanto a que en orden a lo dispuesto en el inc. 1) del art. 4032 del Código Civil, los honorarios de abogados y procuradores, se rigen por la prescripción bienal siempre que correspondan a trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente (conf. Santos Cifuentes - Director, “Código Civil Comentado y Anotado”, La Ley, Tomo VI, pág. 621). Por otro lado, tratándose de honorarios regulados que no se encuentran firmes, también resulta de aplicación dicha normativa legal y no el art. 4023 de dicho ordenamiento, como erróneamente se interpreta en la resolución apelada. Ahora bien, a partir del 1ero. de agosto del año 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, donde el artículo 2558 vino a poner fin a numerosas dudas que generaba la renuncia anticipada de los abogados cuando cesaban en sus tareas y el proceso continuaba su trámite, prescribiendo específicamente esta norma que de darse dicho supuesto el plazo de prescripción comienza a correr desde que el acreedor toma conocimiento de la renuncia del letrado. Sin embargo, tal criterio resulta inaplicable en el supuesto de las sucesiones, donde como es sabido, se trata de un mismo monto del acervo sucesorio que será tenido en cuenta a los efectos regulatorios, con lo cual forzoso es concluir que no puede exigirse una regulación parcial o anticipada, sino por el contrario, resulta ineludible que el proceso debe encontrarse concluido o al menos conformado el monto del acervo. En ese sentido se ha establecido que para establecer el punto inicial del término de prescripción bienal de la mencionada norma, respecto de los procesos sucesorios, el plazo de prescripción de la acción del abogado para pedir la regulación de sus honorarios, se computa a partir del momento en que queda definitivamente fijado el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (v. este Sala Expte. Nro. 30101/2004 “Nogueira Fesilindo s/ Sucesión AB- Intestado”, de fecha 21/11/13, entre otros). En conclusión, toda vez que dicho recaudo fue realizado con la presentación de fs. 634, los honorarios regulados al letrado Comas no se encuentran prescriptos. En mérito de lo hasta aquí expuesto la apelación no será admitida. Las costas del recurso se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).- III.- Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 684/86 en lo que fuera materia de agravios; con costas.- II.- A fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 642, fs. 644 y fs. 648, contra la regulación de honorarios de fs. 641/vta., cabe mencionar en primer término que no se encuentran ya discutidos en esta instancia el valor del patrimonio transmitido ni la clasificación de las tareas particulares y/o comunes realizadas por los beneficiarios de la presente regulación. Dicho ello, se tendrá en cuenta, además del caudal económico, la naturaleza del proceso y actuaciones cumplidas por cada uno de los profesionales, de conformidad con las previsiones del art. 43 de la ley de Arancel y el mérito de la labor profesional, apreciado por su calidad, eficacia y extensión; considerando, además, lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 24, 37, 43 y ccs. de la ley 21.839 -ref. por ley 24.432-. En virtud de todo lo expuesto, por no ser elevados los honorarios regulados al Dr. Mariano Emilio Comas, y no ser reducidos los de la Dra. Mirta Susana Ponti, se los confirma en ambos casos. De igual modo, por resultar ajustada a derecho, se confirma la retribución fijada a favor del Dr. Jorge Raul Bassi (tanto por las tareas de carácter común, como las particulares en beneficio exclusivo de la coheredera Ana María Michemberg). Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos constituidos por los herederos a través de sus letrados (Dres. Daneri y Bielicki), por los Dres. Bassi y Ponti, quedando el Dr. Comas notificado del presente “ministerio legis” por no encontrarse validado su domicilio electrónico en el SAU (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA M., F. c/R., J. G. y otro/a s/ejecución de honorarios - Cám. Civ. y Com. Dolores - 03/09/2013 - Cita digital IUSJU210229D 018112E |
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