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Honorarios Del Mediador Ley Aplicable Decreto 2536 15JURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Ley aplicable. Decreto 2536/15
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios del mediador.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló subsidiariamente la demandada la resolución de fs. 207 que fijó los honorarios del mediador. Su memoria de fs. 209/212 fue contestada a fs. 214/22. 2. La accionada se agravió de la regulación efectuada de acuerdo con las previsiones del Decreto N° 2.536/15 por no ser la normativa vigente a la fecha de realización de la mediación previa. Por otra parte, sostuvo que el mediador no solicitó la fijación de estipendios, sino solo el I.V.A. de los que ya le habían sido abonados. 3. En relación a los honorarios del mediador, en pronunciamientos anteriores al Decreto N° 1.467/11 esta Sala sostuvo que, de conformidad con la doctrina que emanaba del fallo de la C.S.J.N. "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios" del 12.09.96, las pautas previstas en las leyes arancelarias no eran aplicables a los trabajos cumplidos antes de su entrada en vigencia (CNCom. esta Sala in re: "Goldin Julio s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos" del 20.05.08, entre otros) y que por tanto, tales estipendios debían establecerse conforme a la normativa vigente al tiempo de celebrarse la audiencia de mediación. Posteriormente y como consecuencia de la sanción del Decreto mencionado, se modificó el criterio anterior en razón de lo previsto por el 28 del Anexo I de dicha norma que establecía que "El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia o homologación de la transacción". La nueva redacción del artículo 28 del Decreto N° 1.467/11 (t.o. 2.536/15) en su inciso h) dispone, que “...estando en circunstancia de dictar sentencia u homologar una transacción y de proceder a la determinación de los honorarios del mediador, el juez actuante tomará como base de cálculo el monto del honorario básico, al cual deberá descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario provisional, ambos en los montos vigentes en esta oportunidad”. En razón de ello, siendo que la homologación del acuerdo celebrado por las partes acaeció el 13.05.16 (v. fs. 186), corresponde aplicar las pautas arancelarias previstas en el Dto. 2.536/15. El agravio referido a la falta de petición del mediador no puede ser receptado, en tanto contrariamente a lo sostenido por la quejosa, el mediador requirió el pago del IVA y de los honorarios adeudados de acuerdo a las pautas del decreto ya citado (v. fs. 206). 4. Se rechaza el recurso de fs. 209/212, con costas a la demandada por resultar vencida y se confirman en pesos tres mil ochocientos cuarenta ($ 3.840) los estipendios del mediador A. G . 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 019669E |
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