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Honorarios Del Mediador Morigeracion JudicialJURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Morigeración judicial
Se mantiene el fallo en cuanto morigeró los honorarios del mediador, pero dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010, pues es posible resolver el conflicto equitativamente, sin socavar derechos subjetivos, sosteniendo la vigencia de preceptos de orden superior y sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
En Lomas de Zamora, a los 17 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7341 , caratulada: "ESPINDOLA HECTOR RICARDO C/ ARANA ELISEO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es inconstitucional el art. 27 del Decreto Provincial 2530/2010? 2º) ¿Es justa la sentencia apelada? 3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: A) ANTECEDENTES - SENTENCIA - AGRAVIOS 1) La magistrada titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 11 departamental dictó resolución a fs. 71/72, mediante la cual -en cuanto aquí resulta pertinente- declaró inconstitucional el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/2010 que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951 y aplicó como pauta para fijar los honorarios del mediador prejudicial la efectiva labor realizada en autos. En ese sentido, reguló los honorarios del mediador prejudicial Karina Hoyos en la suma de $ 800, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder. 2) La mediadora interviniente apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso a fs. 95. Del traslado de los fundamentos de su embate, no se obtuvo réplica alguna. 3) En su escrito fundante, la apelante señala que deviene improcedente la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 31 de la Ley 13.951 y 27 del decreto reglamentario 2530/2010. Sostiene que para cuestionar la constitucionalidad de una norma, debe seguirse un razonamiento que lleve a considerar que, en un caso concreto, es necesaria la expulsión de la norma para que no se vulnere el derecho invocado. Por otra parte, refiere que para determinar la retribución del mediador, debe confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud del monto del asunto involucrado o el del acuerdo arribado en la etapa que corresponda, sin analizar el desempeño especifico del mediador en torno a su importancia, complejidad, extensión y demás pautas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales intervinientes en el caso a resolver. Por ultimo, solicita que la sentencia apelada sea revocada, manteniendo la constitucionalidad de la norma aludida y elevando los honorarios a la suma de 10 (diez) ius arancelarios. 4) De su lado, a fs. 121, el Fiscal General Departamental solventó la vista que al respecto se le confiriera, solicitando se acoja favorablemente la vía recursiva. B) CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 27 DEL DECRETO PROVINCIAL 2.530/2010. 1) Aun cuando encuentro que la solución adoptada por la magistrada de la instancia anterior merece ser confirmada, estimo que el camino que ha adoptado para arribar a la misma no resulta adecuado. En especial, disiento que en el caso de marras sea procedente la declaración de inconstitucionalidad para arribar a una decisión que armonice adecuadamente los derechos en danza. 2) En primer lugar, merece recordarse que la declaración de inconstitucionalidad configura la última ratio del orden jurídico, en tanto ha de presumirse que los actos públicos emanados de la autoridad legislativa o del poder administrador se someten a las disposiciones de jerarquía superior (cfr. art. 31 de la Const. Nac.). De tal modo, la vigilancia que los jueces están llamados a realizar como garantes de la supremacía constitucional, obliga a actuar cuidadosamente frente a la posibilidad de declarar su quiebre (cfr. CSJN, 14-3-07 in re “Rinaldi”, Fallos, 330:855). Y tal como se presenta la decisión que arriba apelada a esta Alzada, atisbo que es posible resolver el conflicto equitativamente, sin socavar derechos subjetivos, sosteniendo la vigencia de preceptos de orden superior y sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. En efecto, el espíritu del artículo 1627 del Código Civil derogado -aunque aplicable en la especie a tenor del momento en que se realizó la prestación de los trabajos por la Mediadora (arts. 3 CC y 7 CCyC)-, impone que los jueces se encuentran dotados de facultades morigeratorias de los emolumentos de los profesionales intervinientes cuando la aplicación de las leyes locales condujeran a una inequitativa desproporción entre el honorario y la importancia de la labor cumplida. Y aun cuando no puede decirse que la labor que desempeñan los mediadores sea la misma que llevan a cabo los abogados en una causa judicial como litigantes (cfr. arg. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, S 17-3-15 LLBA 2015 -agosto-, 751). 3) Por otra parte, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como señala la magistrada de la instancia anterior (cfr. arts. 16 Const. Nac. y art. 11 de la Const. Prov. Bs. As.). Como resulta de la ley 13.951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados (esta Sala causa N° 6554 Reg. Sent. Defin. 244 del 29-12-2015). Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios. A la postre, mal puede decirse que en razón de que una retribución sea ajena a la fijación judicial, esta sea inequitativa. Tampoco constituye un razonamiento que comparta que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación. Finalmente, no logro advertir interferencia alguna en el ámbito de competencias propias de la judicatura ni conflicto de poderes de ninguna especie derivado de la mentada circunstancia. Por lo que hasta este punto llevo dicho, es que proponga a votación dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto Provincial 2530/2010 efectuada por la judicante. En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: C) PROCEDENCIA DE LA REDUCCION DE LOS EMOLUMENTOS DEL MEDIADOR Ahora bien. No dejo de apreciar, tal como lo hizo la magistrada de la instancia de origen, las dificultades que exhibe el evidente desfasaje entre el aumento sostenido del valor del ius arancelario y las sumas fijas del litigio establecidas como valor de referencia por el art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951, lo cual provoca una inequidad creciente respecto de los derechos del obligado al pago que, frente a un pleito de una entidad cada vez menor, se vea -contradictoriamente- precisado a abonar honorarios cada vez mayores al mediador. Desde esa perspectiva, reitero, es que considero que corresponde acudir a la facultad morigeratoria establecida por el art. 1.627 del Código Civil derogado que -como ya expresara- resulta aplicable al sub lite, acompasando el valor de la retribución del mediador a la importancia que su faena tiene con relación al asunto principal en el cual se inserta. Con ese alcance, es que aprecio como correcta la fijación establecida por la judicante; mas no como regulación de una tarea que es ajena a la estimación judicial, sino como adecuación equitativa al caso en el que participara la mediadora. Ergo, por las razones aquí expresadas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la tercera cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar las cuestiones anteriores, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto Provincial 2530/2010, aunque confirmando la morigeración de honorarios apelada de fs. 71/72, con costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se decide (cfr. art. 68, in fine del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la tercera cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010 de fs. 71/72. 2º) Que la apelada reducción de honorarios de fojas 71/72 debe confirmarse. 3º) Que las costas de Alzada deben ser impuestas por su orden. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010, aunque confirmando los honorarios fijados a la mediadora en la resolución apelada de fojas 71/72. Costas de Alzada por su orden. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la tercera cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- 022605E |
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