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Honorarios Del Mediador Pautas Para Su Regulacion Calidad Del Trabajo Y Monto Del Proceso InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Pautas para su regulación. Calidad del trabajo y monto del proceso. Inconstitucionalidad
Se declara la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/10, reglamentario de la ley 13.951, en tanto para establecer el monto del mediador sólo toma el hecho objetivo de una suma, obviando sopesar la dedicación, función o tiempo que pudo haber insumido al mediador la resolución de ese litigio.
En la ciudad de Azul, a los veintinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi para dictar sentencia en los autos caratulados “Herrera Nélida Mónica c/ Zulaica Julio César s/ División de condominio” (Causa N° 61.763), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra.Longobardi- Dr.Galdós - Dr.Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1era. ¿Son justas las regulaciones de honorarios de fs.330/330vta. y fs.367? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi, dijo: I) Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar los recursos de apelación, interpuestos a fs. 332/334vta.y fs. 373/375vta. por el demandado -Sr.Julio César Zulaica-, contra las resoluciones de fs. 330/330vta. y fs.367 que regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en autos por el juicio principal e incidencias y los de la mediadora Dra .Fabia Mabel Martinez. Considera altos los honorarios de los letrados -Dres. Verónica Martins de Oliveira y Alejandro Javier Zulaica- como así también los fijados para la mediadora judicial (fs. 373/375vta.), planteando la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley 13.951 y 27 y 28 del decreto reglamentario 2530/10. A fs. 335 y fs. 376, se concedieron los recursos; habiéndose sustanciado el concedido en segundo término, este obtuvo réplica de la mediadora Dra.Fabia Mabel Martinez (cf.fs.422/429). II) El demandado apeló por altos los honorarios regulados a ambos letrados a fs.330/330vta. atento considerar que el Sr. Juez a quo tomó una base regulatoria que no se condice con el monto real que tenía el juicio, pues la pretensión de la parte actora, al momento de demandar, fue dividir el condominio y, por tal razón, las costas del juicio deben ser pagadas por los comuneros en proporción a sus derechos en expectativa y, agrega, "en autos la actora aspiraba al 50% del rodado y/o su valor"(sic .fs. 332vta., primer párrafo). Señala que la base regulatoria que corresponde a cada uno de los condóminos es la suma de $ 50.000 y que sobre ese monto deberían haberse determinado los honorarios. Apeló también por excesivos los honorarios regulados a la mediadora porque no contemplan el trabajo real y efectivo realizado por esa profesional (fs. 373/375vta.). Solicita su readecuación y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 13.951 y arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de aquélla (2530/10), por afectar el debido proceso de los justiciables "-art.18 de la Constitución bonaerense y Nacional" al imponérsele a los ciudadanos la obligatoriedad de recurrir a la mediación judicial previa que, a su entender, no corresponde "por cuanto dicho requisito previo terminará siempre por afectar el derecho de propiedad de uno o ambos justiciables cuando entiendan que ambos tienen razones para litigar". Que ello es así por cuanto estos preceptos legislan sobre cuestiones de regulación de honorarios que ya fueron previstas por la Ley 8904, dándose así una doble vía de imposición hacia los justiciables que resulta injusta y arbitraria por ser contraria al art.17 de la C.N. al imponerle una nueva y distinta regulación de honorarios profesionales que deberán afrontar. Manifiesta que el criterio seguido por esta Ley y Decreto Reglamentario resulta arbitrario y caprichoso cuando fija y predetermina el monto a regular por encima de la escala prevista por la ley 8904, lo cual resulta una franca contradicción con el art.9 II apartado 2; 3; art.16 incisos b); i); l) de la ley 8904 concluyendo que el Decreto Reglamentario 2530 y la Ley 13.951 no tienen los criterios de proporcionalidad y/o razonabilidad que toda regulación de honorarios por tarea judicial o extrajudicial debe contener como sí lo posee la ley 8904" (sic. fs.374). Finalmente refiere la postura de la Corte Suprema de la Nación en cuanto tiene dicho que cuando lo elevado de una base regulatoria arroja en concepto de honorarios sumas exorbitantes respecto a la labor que debe ser remunerada, corresponde practicar regulaciones haciendo caso omiso a los mínimos establecidos en dicha normativa siendo lo correcto en esos casos atender a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas por el letrado, lo que permite arribar a una solución justa, mesurada y acorde a las circunstancias del caso (CSJN, causa "Compañía Financiera Argentina S.A. c/Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo", fallo 3-2016). Por su parte, la Dra. Fabia Martinez (mediadora), al responder el traslado conferido a fs. 417 solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el demandado en todas sus partes, manteniéndose el monto que le fue regulado en concepto de honorarios y, por último, que se rechace también la inconstitucionalidad planteada. Los fundamentos que pretenden sostener esa petición radican en que los honorarios de los mediadores no están relacionados en modo alguno con la tarea realizada por el profesional sino que están determinados en el art. 27 del decreto que reglamenta el art. 31 de la ley de mediación. Que esta norma (art. 27) tabula esos honorarios, razón por la cual considera que el juez no está habilitado, en el caso, a ir sobre lo que determina la ley. Refiere luego conceptos sobre el sentido e importancia de la mediación prejudicial señalando que "la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que éstos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados". Luego, específicamente respecto del planteo de inconstitucionalidad, señala que las normas cuestionadas de la ley 13.951 en ningún modo se oponen a los artículos constitucionales citados por el peticionante. Así señala que yerra el recurrente al equiparar al mediador con una comisión o tribunal especial que juzga pues el mediador no juzga, es un tercero imparcial, neutral (o multiparte), ello en referencia al artículo 18 tanto de la Constitución Provincial como de la Nacional. Indica posteriormente que tampoco se ve afectado el derecho de propiedad pues la mediación posibilita un ahorro no sólo en dinero sino también en tiempo; que no existe una doble vía de imposición sino que son momentos diferentes y no necesariamente deben transitarse los dos, pues ello depende de la voluntad de las partes. Finalmente se refiere al alcance de la declaración de inconstitucionalidad en forma genérica señalando que su procedencia ha de ser la "última ratio" del orden jurídico y que concretamente, en el caso, no se verifica un déficit constitucional que amerite su admisión. Por último transcribe los argumentos que llevaron a un Juzgado Marplatense a considerar que "para determinar la retribución del mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud del monto del asunto involucrado o el del acuerdo arribado en la etapa que corresponda, sin analizar -toda vez que la ley no otorga esa facultad- el desempeño específico del mediador en torno a su importancia complejidad, extensión y demás pautas aplicables..." (Juzgado Civ. y Com. N°2 de Mar del Plata, causa n°120456, S.I. del 05/08/2013, "Fernandez Daniel Esteban c/ Huarte Analia Betsabe s/ Incidente"). Solicita que se rechace el recurso intentado por la demandada en todas sus partes., con costas (fs. 417, 373/375, 422/429). Por ello, habiéndose decidido que la cuestión resulta definitiva, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo (fs. 415) y practicado el sorteo de rigor (fs. 416), han quedado estas actuaciones en condiciones de ser examinadas a los fines del dictado de la presente sentencia. III)- Se trata el presente de un juicio de división de condominio, iniciado el día 25 de junio de 2012, con etapa de mediación previa (cf.fs.2/2vta.), por lo cual, el día 03 de agosto del mismo año, se celebró la audiencia respectiva, que finalizó sin acuerdo (cf. acta de fs.4/4vta.), cesando a partir de ese momento la intervención de la mediadora. Con posterioridad, se articuló la demanda (fs. 17/18vta.), la que fuera respondida por el accionado a fs. 69/80 decretándose la apertura del juicio a prueba que fue proveída a fs.86/86vta. A fs. 185/188vta. se dictó sentencia (confirmada por este Tribunal a fs. 270/276) mediante la que se hizo lugar a la acción de división de condominio promovida por Nélida Mónica Herrera contra Julio César Zulaica respecto del bien automotor Dominio HTR 277, con costas al demandado; difiriéndose la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre finalizado el procedimiento previsto, a tal fin, por el art.27 del Decreto-Ley 8904/77. Iniciado este procedimiento, con fecha 16 de diciembre de 2015, se celebró audiencia en la que las partes acordaron la venta del rodado en cuestión a través de la agencia de autos de Oscar Bonini (cf.fs.302), habiéndose concretado la misma en la suma de $100.000, conforme surge de la presentación de fs.308/310, representando aquélla la base regulatoria del presente proceso.. Así se arribó al dictado auto apelado de fs.330/330vta. mediante el cual fueron regulados los honorarios de los Dres. Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, y posteriormente, mediante resolución ampliatoria -también recurrida- de fs.367, se fijaron los honorarios de la mediadora Dra. Fabia Mabel Martínez, con fundamento en los arts. 3, 27 y 28 de la Ley 13.951. A los fines de abordar los agravios traídos, cabe analizar, en primer lugar, y debido a la importancia del tema, el planteo de inconstitucionalidad de los artículos arts. 2, 3 de la Ley 13.951 y arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de aquella (2530/10), que amerita el tratamiento de este recurso conforme lo dispuesto por los arts. 263, 264 y cc. del CPCC, planteo que pese a no haberse introducido en los escritos iniciales del proceso, posteriormente fue sustanciado con la contraria. Ha sostenido este Tribunal: "el planteo de inconstitucionalidad no puede ser rechazado por la sola circunstancia de haber sido introducido recién en la expresión de agravios ya que el demandado tiene oportunidad procesal útil para ejercer su derecho a ser oído" (S.C.B.A., Ac. L 72.258 del 28/5/03; esta Sala, causa n°47.306 del 01/9/04, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ CIDETAN S.A."). a) En estos autos, la parte demandada, en un recurso formalmente válido, ha atacado de inconstitucional a las normas referidas. En atención a ello cabe señalar, que los argumentos que abren la instancia no son un límite para exponer otros y que puedan apreciarse relevantes para dirimir la cuestión pues, "el único mecanismo jurisdiccional para dejar de aplicar una ley es su declaración de inconstitucionalidad, ya que los Tribunales sólo en ese caso pueden prescindir de ella, no siendo práctica aceptable eludir la aplicación de la norma sobre la base de argumentos valorativos, de justicia e injusticia, conveniencia o inconveniencia, oportunidad o inoportunidad" (Rivera, "Límites de las facultades judiciales...",L.L. 24.8.99, párr.3, citado por esta Sala en causas n°47.084, Banco de Galicia y Bs.As...." del 11.03.04; n° 47.668 del 02.12.04, "Seguro de Depósito S.A...." y n°55.348 del 04.08.11, "Blanco..."). Así también se ha manifestado la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 2°, Sala II de La PLata, que con sólido primer voto de la Dra.Patricia Bermejo expresó: "acorde la postura de la Corte de la Nación, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos tanto consagrados en la Carta Magna como en los Tratados internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporado en la Ley Fundamental. La Corte de la Nación, en la causa "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (sent. del 27-XII-2012), luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde su reconocimiento en los primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37; considerando 8vo del fallo referido), lo cotejó con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los magistrados. Es así que señaló, con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “...los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango". Adunó que también cabe realizar este control de constitucionalidad en vista a la Constitución de la Provincia, la cual, al ser también la ley fundamental provincial también su supremacía debe ser asegurada (art. 3, primer párrafo, Const. de la Provincia). La Corte recordó que “...el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes". Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables, entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. Es decir, cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera" (C.C. y C, 2°, Sala II de La Plata, causa n°120.368, sent. del 23/11/2016, voto de la Dra. Bermejo, "Cosentino Eduardo c/ Cervan Carlos s/ Daños y Perjuicios") . En conclusión, la tarea de revisión judicial, es la más cuidadosa de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal, no concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad más que de ser de estricta necesidad y si la interpretación del texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma pues, "la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. La atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable" (SCBA, causa B57349, RSD-174-16, S del 10/08/2016, "Fino María Cristina c/ Municipalidad de Adolfo Alsina s/ Demanda contencioso administrativa", pub. en JUBA, Sum.B99838) (el destacado me pertenece). b) La ley 13.951 (promulgada por el decreto 48/09, del 15-I-2009 y publicada el 10-II-2009) incorporó en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria (artículos 2 y 3) para aquellos litigios que la misma ley no excluye (art. 4, ley cit.). En su Exposición de Motivos, refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas que soporta el Poder Judicial. Se aclaró también, en esa ocasión, que este mecanismo no vulnera el derecho de recurrir ante la justicia, sino que sólo se pretende un medio alterno para dirimir el conflicto. Nacido como una forma de lograr la autocomposición del litigio, respeta las pautas constitucionales, en tanto que una vez que las partes comparecieron personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita la vía para acceder al órgano competente (CSJN, "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario”, sent. del 27-IX- 2001; C.Civ.Com., Sala II de La Plata, causa 120.368 cit.). Así surge claramente de lo normado por el artículo 2°:"Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4°, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto". Por su parte, el artículo 3° dispone "sin perjuicio de lo dispuesto en el art.2°, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria". Estos artículos, han sido tachados de inconstitucionalidad por considerar el recurrente que ambos afectan el debido proceso de los justiciables (art.18 de la Constitución Nacional y Provincial) -en rigor, se trataría del art.15 de la Constitución de la Pcia. de Bs.As.- al imponérsele a los ciudadanos la obligatoriedad de recurrir a la mediación judicial previa que, además, terminará por afectar el derecho de propiedad (art.17 de la Constitución Nacional y Provincial) de uno o ambos justiciables cuando ambos entiendan que tienen razones para litigar pues se da una doble vía de imposición, imponiéndoseles una regulación extra que deberán afrontar. En primer término ha de señalarse que, como se dijo, el proceso está organizado para brindar un servicio a los justiciables que son, en definitiva, sus destinatarios. El espíritu de la Ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos como se sostuvo "supra", ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los ciudadanos cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar. Más aún cuando la mediación no prosperó pues, si la misma hubiera sido útil, la parte no debe abonar los honorarios de los abogados por labores judiciales pues ellos no se hubieran originado. Por el contrario, cuando la mediación no ha llegado a buen término, es decir, no se ha logrado acuerdo y se va a juicio, la tarea del mediador no resultó útil para llegar a una solución sin tener que recurrir a la justicia, incumpliendo la finalidad de creación de la ley 13.951 según su propia exposición de motivos. Ello nos lleva a concluir que, en realidad, no es la "obligatoriedad" de la mediación la que podría, en su caso, conducir a una vulneración del derecho de acceso a la justicia (arts.14 de la C.N y art.15 de la Constitución Provincial), sino la aplicación de las normas arancelarias específicas que ella contiene (art.31 Ley 13.951 y art.27 del D.R.2530/10) en tanto conduzcan a montos exorbitantes y alejados de toda proporcionalidad con los intereses en juego y la labor efectivamente cumplida. Así, el artículo 31 de la ley 13.951 prevé que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.”. En el segundo párrafo especifica que “En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”. En síntesis, esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a su intervención. El artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 tuvo por finalidad cumplir con esa manda. Esta norma puntualiza que los honorarios del mediador se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indican. Prevé que se deben abonar en el equivalente en pesos de cierta cantidad de jus arancelarios -establecidos en la ley 8904-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda. Así, efectúa una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor - ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-, corresponde determinada cantidad de jus. Prevé también para el supuesto de los procesos con monto indeterminado la fijación de los honorarios en 14 jus (ver art. 27 cit.). Y precisamente lo allí normado resulta ser la causa de la desproporción entre los honorarios regulados a los letrados que intervienen en el pleito y los fijados al mediador pues, si bien tal precepto pudo considerarse razonable al momento de su sanción (año 2010), hoy luce desajustado a la realidad imperante si se advierten los cambios operados a lo largo de estos años en el valor del jus arancelario -de $123 a $537-, factor determinante a la hora de fijar la retribución de los mediadores (Cam. Civ. Com. de Pergamino, causa n°2464-15 del 15/12/2015, "Fossa ..."). Los argumentos del referido fallo , y particularmente los de la Alzada platense, ponen de manifiesto una disparidad entre la intención del legislador provincial y la del Reglamento. Ello es así pues, si bien el artículo 31 de la ley 13.951, establece que deberán considerarse (a los fines arancelarios del mediador) determinadas condiciones y circunstancias, el decreto reglamentario sólo toma el hecho objetivo de una suma, obviando sopesar la dedicación, función, tiempo, etc... que pudo (o no) haber insumido al mediador la resolución (o no) de ese litigio. Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, ello no se condice con determinar los honorarios conforme al "Jus", como prevé el decreto pues, la misma Corte de la Provincia ha estimado que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014) y de allí los desajustes observados por el recurrente en su planteo. Por lo demás -cabe agregar- que no es la aplicación misma del jus, sino su ausencia de correlatividad y proporcionalidad con los honorarios de los abogados y peritos intervinientes en el proceso, lo que podría, en ciertos supuestos, arribar a un resultado inequitativo. A título ilustrativo (y de computar como parámetro sólo el valor del jus) podemos ejemplificar, que para una base regulatoria de $50.000 (ver Considerando V del presente), (comparativamente al caso supuesto de una demanda rechazada), en el año 2010 le hubiese correspondido al mediador una regulación de $ 1.722 (14 Jus x $123), que representaba el 3,44% del monto del reclamo; en tanto que en el año 2017 los 14 Jus sobre el mismo monto del reclamo, representan $ 7.518, que equivalen al 15.03% de la base regulatoria para los restantes profesionales. Acentuándose aún más estas diferencias en las escalas mínimas inferiores; así, la escala que en el 2010 se aplicaba sobre un monto reclamado de $3.000, representaba el 8,20% de este valor y hoy representa el 35,80%; sobre $3.001 a $6.000, en el mínimo representaba el 16,39% y hoy representa el 71,55%; sobre $6.001 (hasta $10.000) en el mínimo representaba el 12,2% y hoy representa el 53,69%;etc... . En este aspecto, cabe señalar que también el Decreto-Ley 8904/77, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del “jus” (v. gr. art. 9, ley 8904). Pero, sin embargo, la diferencia esencial entre las disposiciones del artículo 9 del Decreto-Ley 8904/77 y el 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 radica en que las tareas que la primera norma enuncia son todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus). En atención a ello considero que el honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Ello así pues, en mi opinión, debió preveerse la actualización de las escalas de montos de los juicios previstas por el mentado artículo 27 en concordancia con la variación de la unidad de valor (jus) lo cual permitiría mantener los emolumentos en razonable proporción entre los valores en juego y la remuneración del mediador, con la que resultaba de su aplicación al momento de dictarse el referido Decreto Reglamentario 2530 (02/12/2010). Otro aspecto observable del art. 27 del referido decreto, que ha sido tratado por la vocal preopinante de la Cámara de Apelaciones 2° de La Plata -Dra.Patricia Bermejo- (en causa citada "Cosentino..") -y cuyos fundamentos sigo parcialmente-, radica en que aquél "sólo tiene en cuenta el monto reclamado -o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro. Aun cuando, reitero, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar condiciones y circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio. Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Además, cuando se levanta el acta de cierre que certifica la realización de la mediación, en ella no se deja constancia de ninguna de estas particularidades. No se puede saber de esa pieza -al menos en su redacción actual- cuántas audiencias hubo, cuánto duraron, etc."(Trib. y causa cit. "Cosentino..."). Tampoco se constata con el referido instrumento, única pieza que deja constancia de lo actuado por el medidador, qué propuestas formuló este para acercar a las partes, si las formuló él o simplemente comunicó la propuesta de una de las partes a la otra, si su intervención fue o no de una entidad suficiente para tratar de lograr un acuerdo entre aquéllas, etc..., máxime todo ello en casos de mediación fracasada. En consecuencia, como se desprende de lo expuesto, la discordancia entre el texto y del espíritu de la Ley 13.951 y su Decreto Reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2. Respecto de la discordancia entre el texto de una ley y su decreto reglamentario, la Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido que: “La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional. Esto es, la actividad reglamentaria se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley.” (SCBA,, "Trucco, María Carmen c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) s/ Inconstitucionalidad del art.140 ap. "B", párr. 4 del dto.2485/92, reglam. ley 10579"; I 2174, sent. del 20-VI-2007). En dicho precedente se puntualizó también que “Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial establece claramente que "toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces". También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del art. 144, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Y, por todo lo expuesto precedentemente, ello es lo que advierto se ha configurado en el presente. En palabras de la Corte de la Nación, “... es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de la CSJN, in re: "Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo", sent. del 16-IV-2002; C.C. y c. 2°, Sala II, LP, en causa cit. n°120.368 "Cosentino...")(el destacado no pertenece al texto original). Es por ello que, en mi opinión, el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 (computando sólo una unidad de valor con total prescindencia de las restantes circunstancias y, particularmente, de su relación con los honorarios de los abogados y peritos), ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial y con su aplicación, el art.17 de la C.N., y así debe declararse. c) Por ende, si la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes- debe guardar paridad y proporcionalidad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros), no permitiendo así contar con los elementos suficientes para revisar una regulación que ha sido impugnada, más aún cuando, como en el caso, esa impugnación contiene planteos que versan sobre la inconstitucionalidad de normas en las cuales se ha fundamentado dicha regulación. Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, considero que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada, torna arbitraria tal estimación por no adecuarse a la índole de la labor realizada, la dedicación, complejidad del tema y demás pautas que contiene el art.16 del Decreto-Ley 8904/77 para el ejercicio de la profesión de Abogados, por lo que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Nacional (art.31 Constitución Provincial) y es abiertamente desigual con las pautas para fijar los honorarios judiciales y extrajudiciales de los abogados; por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución Nacional, art.11 Constitución Provincial y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con respecto a los letrados, el Decreto-Ley 8904/77, en su artículo 16, prevé que se estimará a ese fin, además del monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. “a”, ley cit.), el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. “b”), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inc. “c”), la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional (inc. “d”), el resultado obtenido (inc. “e”), la probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (inc. “g”); las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso (inc. “h”), las actuaciones de mero trámite (inc. “i”), la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (inc. “j”), la posición económica y social de las partes (inc. “k”), el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional (inc. “l”), entre otros, está agregando pautas que permiten cuantificar la incidencia de su labor en la resolución del conflicto. Sin embargo, como se expusiera supra, el artículo 27 del Decreto-Reglamentario 2530/10 no contiene pauta alguna para determinar el monto de la remuneración del mediador según distintas condiciones y circunstancias, ni tampoco, ninguna forma de estimar su desempeño en aras de la solución del pleito, aunque la mediación fracase. El sistema de retribución del mediador -función que en el régimen legal provincial solo puede recaer en un abogado- y el de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o desproporciones injustificadas, que es lo que acontece en autos. En el caso del mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto se le regulan sus honorarios sólo con pautas de valor variables en relación a una suma fija -el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado, a quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje de esa suma -establecida acorde diversas formas de valorar la importancia e incidencia de su trabajo- que culmina siendo, en muchos casos, comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber asesorado y acompañado a su cliente en todo el proceso -incluso en etapas recursivas- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante en la prestación del servicio profesional, es decir, con una labor profesional de mucha mayor envergadura y responsabilidad; ello sin contar el tiempo de duración del proceso. Sin embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente resulta mucho mejor retribuído el mediador, el cual, se reitera, realizó un trabajo que, aunque requiere igual responsabilidad, insume mucho menor complejidad, tiempo y dedicación, diferencia que se acentúa aún más en los casos de mediación fracasada (arts. 2, CADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC). Basta observar, a título de ejemplo, las vicisitudes procesales que han acontecido a lo largo del presente, las distintas actividades realizadas por los profesionales intervinientes y los montos que se han regulado al mediador y a los abogados, aplicando las distintas normativas. Por otra parte, esa desproporción se acentúa en caso de demandas exageradamente abultadas, por ejemplo, en los juicios de daños en los que la doctrina legal de la SCBA ha dicho que: "...si bien debe ponderarse el mérito de las tareas desarrolladas y la entidad y naturaleza de la cuestión de fondo debatida, no debe arribarse a la fijación de valores que resulten manifiestamente excesivos. En función de ello, se afirmó que debe partirse de un hipotético progreso de la demanda a los efectos de fijar la base sobre la cual se procederá a regular los honorarios" (SCBA, Ac.67.487 del 14/02/01, "Enrique..."; esta Sala, causas n° 49.392, "Strack", sentencia del 2-10-06 y nº 54.494 del 15/02/11, "Martínez..."; Hitters - Cairo, “Honorarios de abogados y procuradores”, págs. 254 a 257) "De ello se desprende que tal forma de regular los honorarios a los mediadores implica, por un lado, desigualdad respecto de la labor profesional comprendida en el Decreto-Ley 8904/77 y, por otro, un encarecimiento desproporcionado para la gente obligada a su pago, que vulnera el acceso a la justicia y que no resulta acorde al espíritu de la ley 13.951 ni a las directivas del art.31 de la misma. Este aspecto ha sido también tratado con anterioridad en el citado fallo "Cosentino..." de la Cámara Civil y Comercial 2° de La Plata, Sala II, cuyas expresiones comparto. Allí se sostuvo: "El espíritu de la ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra provincia cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar. Desde esta perspectiva se vulneran los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos". Lo más palmario del caso se advierte en que ese gasto mayor nace, como en el caso sujeto a la decisión de esta alzada -como ya dije-, cuando la mediación no prosperó, pues ello no evita al justiciable los ulteriores gastos y honorarios judiciales. Pero, si la tarea del mediador no fue útil -independientemente del esfuerzo que este haya aportado para llegar a una solución sin recurrir a la justicia-, la reglamentación respectiva debió prever que a la retribución del mediador se sumarían los honorarios generados por la intervención de los profesionales del derecho y, en ciertos casos, también, de los peritos. Es decir, en el sistema previsto por el art.27 del D.R. 2530/10, acorde los resultados a que se arriba en el caso concreto analizado, se vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 21 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como ha expuesto la Corte de la Nación, la Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce los derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. Por ello, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución (Fallos 327: 3677)" (Trib.cit., causa cit. "Cosentino..."). Por los fundamentos dados, considero que el artículo 27 del decreto 2530 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la cual corresponde, declarar su inconstitucionalidad en el caso concreto analizado. d) Finalmente, el artículo 28 del citado Decreto 2530/10 (también reglamentario del art.31 y tachado de inconstitucionalidad) se refiere a la oportunidad del pago de esos honorarios. En este punto debe señalarse que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal "la declaración de inconstitucionalidad es la última "ratio" del orden jurídico, de allí que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole, de este modo, un agravio. Un planteo de esta índole, para ser atendido, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa" S.C.B.A. Ac. I 2169, 3.12.2003, "Almirón..."; esta Sala, causa n°50.319 del 20.02.2007, "Sindicato..."). Por tal razón, no estando debidamente fundado (cf.fs.373/375vta.) el pedido de declaración de inconstitucionalidad de art. 28 del Decreto-Reglamentario 2530/10, corresponde, en mi opinión, declararlo inadmisible (art. 260 CPCC). IV) En tanto se declara inconstitucional, para el caso concreto de autos, el art. 27 del decreto 2530/2010 y conforme al deber de resolver que pesa sobre los jueces (arts.1, 2, 3, 730 y concs. del C.C.C.N), lo establecido por los arts. 14, 14bis, 16, 17 y 18 C.N. y arts.11, 15, y 27 C.P.B.A.) se impone regular los honorarios definitivos a la Mediadora. A cuyo efecto considero aplicable, por analogía, siguiendo los principios de razonabilidad, el derecho a una retribución justa e igual remuneración por igual tarea (art.11 de la Constitución Provincial y art.16 de la Constitución Nacional; art.2 del CADH y 7 y 23 de la DUDH), el Decreto-Ley 8904/77, que es la normativa general vigente para los Honorarios de Abogados, en esta Provincia. Por ende, encontrándose firme la base regulatoria, conforme el criterio propuesto y lo establecido en los arts. 16, 28 y cc. del Decreto-Ley 8904/77, se fijan en la suma de pesos tres mil seiscientos ($3.600) los honorarios de la mediadora Dra. Fabia Mabel Martinez, modificándose así el auto de fs. 367. V) En cuanto al agravio referente a la base regulatoria tomada en cuenta para fijar los honorarios de los letrados intervinientes en autos y que fueran objeto de impugnación (cf.fs.332/334vta.), cabe señalar, adelantando opinión, que asiste razón al recurrente. Este Tribunal se ha pronunciado en diversos antecedentes dejando sentadas las pautas sobre las cuales debía practicarse la regulación de honorarios en este tipo de procesos expresando que: “el proceso de división de cosas comunes que se sustancia y resuelve por la vía sumaria (art.673 C.P.C.), se origina en la necesidad de partir el bien y de disponer de la proporción que le corresponde a cada condómino. El objeto del juicio es para cada uno, la cuota que le corresponde en el inmueble y, consecuentemente, los honorarios de los profesionales han de tarifarse sobre el valor de la parte de cada mandante o patrocinado, aun cuando las costas hayan sido impuestas en su totalidad a la demandada” (Cám.1ª Civ.y Com. Mar del Plata, Sala 1ª, 1/4/2004 “Adrinat S.A.”)... “Pero habrá que tener en cuenta que los trabajos anteriores a la sentencia deben considerarse efectuados en beneficio de las respectivas partes, no revistiendo el carácter de comunes...” (Hitters, Juan Manuel-Cairo Silvina “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág.473/474; Novellino, Norberto José, “Honorarios Profesionales”, pág.277; esta Sala, causa n°60.042 del 16/06/2015, "Pagliaro...", entre otras). De modo tal que en el presente, y como lo señala el recurrente en su memoria de fs.332/334vta., la base regulatoria para cada uno de los condóminos está constituída por la suma de $50.000; monto que surge del valor obtenido en la venta del bien objeto de autos (cf.fs.308; $100.000). Consecuentemente, por los trabajos realizados en autos y a mérito de lo dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 28, 38, 47 y cc. del Decreto-Ley 8904/77, corresponde modificar la regulación de honorarios de fs.330/330vta. por la acción principal, fijándose los honorarios de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en la suma de pesos siete mil doscientos ($7.200) para cada uno; y confirmar, dada la forma de apelación, los correspondientes a las incidencias resueltas a fs.159/160; y fs.209/210, a favor de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en las respectivas sumas de pesos un mil quinientos ochenta y ocho ($1.588) y pesos setecientos noventa y cuatro ($794), por cada una de las referidas incidencias; en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere. Así lo voto.. A la misma cuestión, los Dres Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi, dijo: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde:1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts.2 y 3 de la Ley 13.951 y artículo 28 del Decreto Reglamentario 2530/10 de la Provincia de Buenos Aires; 2) Decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/2010 de la Provincia de Buenos Aires; 3) Regular, en este caso, los honorarios definitivos de la Mediadora Dra. Fabia Mabel Martinez con aplicación de los artículos 16 y 28 del Decreto-Ley 8904/77 en la suma de pesos tres mil seiscientos ($3.600) modificándose así el auto de fs. 367; 4) modificar la regulación de honorarios de fs.330/330vta. por la acción principal, fijándose los honorarios de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en la suma de pesos siete mil doscientos ($7.200) para cada uno; y confirmar, dada la forma de apelación, los correspondientes a las incidencias resueltas a fs.159/160; y fs.209/210, a favor de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en las respectivas sumas de pesos un mil quinientos ochenta y ocho ($1.588) y pesos setecientos noventa y cuatro ($794), por cada una de las referidas incidencias; en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere; 5) Con costas por su orden en la Alzada por tratarse de una situación opinable (art.68 in fine CPCC), regulándose los honorarios de los Dres.Alejandro Javier Zulaica y Beatriz Elizabeth Hurtado, por la labor cumplida en esta instancia (art.31 del Dec.Ley 8904/77), en la suma de pesos setecientos veinte ($720) para cada uno, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere. Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, Junio de 2017 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts.2 y 3 de la Ley 13.951 y artículo 28 del Decreto Reglamentario 2530/10 de la Provincia de Buenos Aires; 2) Decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/2010 de la Provincia de Buenos Aires; 3) Regular, en este caso, los honorarios definitivos de la Mediadora Dra. Fabia Mabel Martinez con aplicación de los artículos 16 y 28 del Decreto-Ley 8904/77 en la suma de pesos tres mil seiscientos ($3.600) modificándose así el auto de fs. 367; y 4) modificar la regulación de honorarios de fs.330/330vta. por la acción principal, fijándose los honorarios de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en la suma de pesos siete mil doscientos ($7.200) para cada uno; y confirmar, dada la forma de apelación, los correspondientes a las incidencias resueltas a fs.159/160; y fs.209/210, a favor de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en las respectivas sumas de pesos un mil quinientos ochenta y ocho ($1.588) y pesos setecientos noventa y cuatro ($794), por cada una de las referidas incidencias; en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere; 5) Con costas por su orden en la Alzada por tratarse de una situación opinable (art.68 in fine CPCC), regulándose los honorarios de los Dres.Alejandro Javier Zulaica y Beatriz Elizabeth Hurtado,por la labor cumplida en esta instancia (art.31 del Dec..Ley 8904/77), en la suma de pesos setecientos veinte ($720) para cada uno, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere. 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