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Honorarios Del Perito Presuncion De OnerosidadJURISPRUDENCIA Honorarios del perito. Presunción de onerosidad
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017. 1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 2020, 2021/2022, 2026/2027, 2035/2042, 2055, 2061 y 2063/2064 contra las regulaciones de honorarios de fs. 2017/2019 y 2058. La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 2085. 2. (a) Debe recordarse inicialmente que los autos regulatorios deciden únicamente sobre el monto con el que los trabajos profesionales han de remunerarse, pero nada predican sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan sobre la procedencia y forma del cobro (esta Sala, 24.11.15, “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/ ejecutivo” y 4.9.14, “Castagnari, Roberto E. F. y otro c/ Weberlaw S.A. s/ ordinario”), de manera que no cabe ingresar en las cuestiones que a ese respecto introdujo en su memorial la demandada (fs. 2063/2064, pto. II), máxime cuando siquiera fueran expuestas inicialmente al magistrado de grado (art. 277, Código Procesal). (b) Y en lo que concierne a la procedencia de la retribución de los peritos cabe mencionar que su actuación profesional no se presume gratuita (art. 1627 del Código Civil, art. 1255 del Código Civil y Comercial y art. 3, ley 21.839, y en similar sentido, esta Sala, 18.4.17, “Tomasello, Eduardo Antonio s/ quiebra”; 4.7.07, “Ciccone Calcográfica S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Mariño, Manuel Jorge”; 15.11.06, “Ferrari y Epztein S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés”; 12.11.02, “Transportes Automotores Chevallier S.A” y 21.2.01, “Ristorante San Babila S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Salas, Mirtha Roberta”), y que, por tanto y como todo despliegue profesional, la labor desplegada por los auxiliares se supone onerosa, y no se advierte en el caso ninguna circunstancia que desvirtúe esa presunción. En consecuencia, los peritos tienen derecho a que se le fijen los emolumentos por su actuación, con especial ponderación de las concretas labores desarrolladas por cada uno de ellos y de la utilidad que los respectivos dictámenes tuvieron para la resolución del pleito. (c) Efectuadas esas precisiones preliminares y en cuanto a las pautas que deben regir la regulación no puede sino coincidirse con el magistrado de grado, cuyas expresiones -con excepción del perito contador- fueron consentidas por los demás interesados, en punto a que el contenido y alcance de la pretensión (v. convenio homologado, fs. 35/36) conduce a concluir que este proceso carece de un valor objetivamente ponderable y que, por ende, la naturaleza de lo controvertido impide su apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes y la operatividad de las previsiones relativas a los pleitos con monto (arts. 6 inc. a y 19, ley 21.839). Sin embargo, vale aclarar que el hecho de tratarse de un juicio sin contenido económico directamente cuantificable no predica que la cuestión involucrada carezca de absoluta incidencia respecto del patrimonio de los involucrados sino que intenta poner en evidencia una circunstancia de carácter objetivo, cual es, la imposibilidad de evaluar su entidad en concretos y precisos términos. En tales condiciones, la retribución profesional no puede sino alcanzarse ponderando de manera prudencial la naturaleza y complejidad del caso; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f, ley citada), y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales; principio operativo también para los peritos y los consultores técnicos (art. 478, Código Procesal). Finalmente, es preciso mencionar -por un lado- en atención a lo decidido en fs. 53, 1822 y 1894 puntos 2. c y d y sin soslayar lo singular de su tramitación, que la regulación de que se trata habrá de practicarse considerando la solución arancelaria prevista para las ejecuciones de sentencia (art. 40, ley 21.839 y esta Sala, 15.3.16, “Sansone, María Dominga c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”); y -por el otro- que el mínimo arancelario (art. 8, ley citada) no resulta operativo en la especie, pues, como infra se verá, los montos remuneratorios superan la retribución sostén. 3. Con todas esas pautas, redúcese los honorarios regulados en fs. 2017/2019 y 2058 a $ 310.000 (pesos trescientos diez mil) para los letrados apoderados de la parte demandada, Gustavo Alberto Richardson y Nancy Verónica Cristaldo, en forma conjunta; a $ 124.000 (pesos ciento veinticuatro mil) para los letrados apoderados de la parte actora, Daniel Osvaldo Parise e Isabel Novosad, en conjunto; a $ 90.000 (pesos noventa mil) para la perito actuaria, Viviana Patricia Vázquez; a $ 90.000 (pesos noventa mil) para el perito informático, Gastón M. Salituri; a $ 115.000 (pesos ciento quince mil) para el perito contador, Jacobo Glauberman, y a $ 34.000 (pesos treinta y cuatro mil) para la consultora técnica, Graciela Noemí Torem. Por las tareas desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 622/623, confírmanse los honorarios allí regulados en $ 7.600 (pesos siete mil seiscientos) para los letrados apoderados de la parte actora, Daniel Osvaldo Parise e Isabel Novosad, en conjunto, y en $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, Gustavo Alberto Richardson En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las concretas labores realizadas en el incidente de ejecución de sentencia, redúcese el estipendio fijado en fs. 2017/2019 a $ 12.000 (pesos doce mil) para los letrados apoderados de la parte demandada, Gustavo Alberto Richardson y Nancy Verónica Cristaldo, en forma conjunta (arts. 6 inc. b a f, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 40, ley 21.839). Párrafo aparte cabe señalar que el planteo de fs. 2040, segundo párrafo, se encuentra decidido con lo expuesto en el punto 2 (a) del presente pronunciamiento, y que por estar apelado solo por alto, se confirma el honorario regulado en fs. 2017/2019 en $ 3.840 (pesos tres mil ochocientos cuarenta) para el mediador, Gustavo F. López Ariza (decreto 2536/2015). Por último, como se tiene dicho reiteradamente que, como regla, el amplio margen que las normas arancelarias reservan a la discreción del juzgador infunde de ordinario una dosis suficiente de razonabilidad a todo cuestionamiento vinculado a la interpretación y operatividad de dicha preceptiva, esos debates no generan una litis incidental específica que justifique imposición de costas (esta Sala, 18.5.17, “Finning Argentina S.A. c/ O.P.S. S.A.C.I. s/ ejecutivo”; 29.12.16, “Marini, Osvaldo Oscar c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 12.5.16, “Agrícola Ganadera del San Borombón S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.” y 10.3.15, “Prospero, Rubén Darío c/ Codiser S.A. s/ ordinario”, entre muchos otros); por lo que, por tales motivos, habrá de desestimarse lo solicitado en tal sentido (fs. 2046 y 2048/2049). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal General en su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite. El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 017993E |
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