|
|
JURISPRUDENCIA Honorarios. Mediadores. Ejecución de honorarios de mediación. Excepción de pago parcial. Gastos
Se modifica la sentencia apelada haciendo lugar a la excepción de pago parcial opuesta en una ejecución de honorarios de mediación, pues la única suma que pueden percibir los mediadores es la correspondiente al pago de honorarios por la labor realizada y en la oportunidad establecida por ley (art. 27, 28, DR 2530; art. 31, L. 13951), y, por lo tanto, debe entenderse que el desembolso efectuado por el demandado a la actora en concepto de "gastos de mediación y apertura de carpeta" lo ha sido en concepto de pago parcial de honorarios por la labor extrajudicial previa y obligatoria encomendada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "DI GIANO MONICA VIVIANA C/ CLINICA PRIVADA PUEYRREDON S.A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951 ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 91/97? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia resolviendo: 1) rechazar la excepción de pago parcial opuesta por la parte ejecutada; 2) mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto la Clínica Pueyrredón SA haga a la Dra. Mónica Viviana Di Giano íntegro pago de la suma de $2.439, con más intereses a la tasa activa; y 3) imponer las costas a la parte accionada. Con respecto al rechazo de la excepción de pago parcial, argumentó que en la factura acompañada por el excepcionante (v. fs. 24) no surge acreditado que se haya hecho un desembolso para imputarlo al pago de honorarios por la labor efectuada por la parte actora en carácter de mediadora prejudicial obligatoria. En referencia a la aplicación de la tasa activa para el calculo de los intereses sobre el capital reclamado, señaló, en primer lugar, que el Decreto Ley 8904 es plenamente aplicable al sub lite dado que la ley provincial de mediación indica que será la que reglamentará las bases y condiciones sobre las cuales se retribuirá a los mediadores; por ende, tuvo en cuenta el art. 54, inc. b, de la normativa arancelaria que establece la posibilidad de reclamar el pago de los honorarios con más los intereses calculados a la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Como segundo argumento, sostuvo que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha implicado un cambio de circunstancia sobre la doctrina legal imperante hasta el momento -tasa pasiva en las deudas por honorarios, causa "Islas"-, implicando ello que ante una nueva lectura de la cuestión resulte procedente en materia alimentaria -carácter que ostentan los honorarios- que se devenguen intereses a la tasa más alta que cobren los bancos a sus clientes (art. 552 del Cód. Civ. y Com.). II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 101 por el Dr. Daniel Alejandro Ferrero, letrado apoderado de la Clínica Pueyrredón SA, fundando su apelación a fs. 103/105bis, con argumentos que merecieron réplica de la contraria a fs. 107/110. III) El recurrente se agravia, en primer lugar, del monto de condena argumentando que se le otorgó una suma mayor -$2439- a la pretendida por la reclamante -$2088- (v. fs. 9). Referido a ello, sostiene que si se demanda “...por $2088 sin pedir o lo que en mas o en menos... ni sujeto a cálculos matemáticos de ninguna índole, la sentencia no puede ir más allá de lo solicitado so pena de nulificarse” (textual). Como segundo agravio, cuestiona la desestimación de la excepción de pago parcial aduciendo que el término usado al expedir el recibo por “gastos de mediación y apertura de carpeta” es un artilugio de los letrados tendientes a no hacerse cargo de lo que cobran y la Dra. Di Giano lo emitió en carácter de mediadora y como recibo en concepto de pago por honorarios. Continuando con su exposición argumental, afirma que no hay ningún gasto de mediación ni apertura de carpeta, además la ley que los regula no prevé tal situación que es propia del art. 9, ap. II, inc. 11°, del decreto arancelario para abogados. En función de lo expuesto, solicita “...que -más allá de la imputación efectuada- no habiéndose acreditado gasto extraordinario alguno y no siendo de aplicación en el caso el art. [refiriéndose al art. 9] II, ap. 11) de la ley 8904 se admita que lo pagado corresponde a un anticipo de honorarios. Es que a los MEDIADORES no se les está permitido cobrar gastos extraordinarios no justificados.” (textual). Por último, cuestiona que se devenguen intereses a la tasa activa sosteniendo que la aplicación analógica de la ley 8904 y del Código Civil y Comercial no resulta procedente para los mediadores; por otra parte agrega que se está apartando de la doctrina legal emanada de la SCBA en el fallo “Islas”. En función de ello solicita que se aplique a los intereses a la tasa pasiva. IV) Previo a ingresar en el estudio de los agravios formulados por el recurrente, considero pertinente realizar un breve relato de los antecedentes de la causa: a) A fs. 8/13, la Dra. Di Giano promovió juicio de ejecución de honorarios de mediación por la suma de $2088 contra la Clínica Privada Pueyrredón SA, ya que transcurrido el plazo de ley desde el cierre de la mediación sin acuerdo el requirente no inició el proceso judicial pertinente; b) A fs. 17/18, la parte actora amplió el monto de demanda a la suma de $2439; c) A fs. 32/33, el Dr. Ferrero, en el carácter antes indicado, se presentó, contestó la demanda y opuso excepción de pago parcial; d) A fs. 47/49, se dictó sentencia resolviéndose la desestimación de la excepción de pago parcial y, por ende, mandando a llevar adelante la ejecución; e) A fs. 51, la ejecutada apela la sentencia; f) A fs. 64/67, dictamos sentencia dejando sin efecto por prematura la resolución de fs. 47/49 y ordenamos la adecuación del trámite para dar curso a la presente ejecución; g) A fs. 74, el magistrado de origen reguló honorarios a la Dra. Di Giano en la suma de $2439 -monto que surgió del valor de 9 jus arancelarios al momento de la interposición de la demanda- y libró mandamiento de intimación de pago a la parte demandada; y h) A fs. 79/80, el Dr. Ferrero contestó la demanda y opuso excepción de pago parcial, se sustanció con la ejecutante quién contestó a fs. 82/83 y se resolvió en la sentencia que es ahora motivo de recurso. V) Pasaré a analizar los agravios planteados. Como punto de inicio en el estudio de la cuestión, entiendo necesario destacar que el recurrente ha sustentado la crítica efectuada a la sentencia en tres ejes argumentativos a saber: a) el monto de condena el cual excedería la suma pretendida por la accionante; b) el rechazo de la excepción de pago parcial; y c) la improcedencia de aplicar a los intereses tasa activa. En función de ello, adelanto que los agravios del apelante prosperan parcialmente. a) Monto de condena que excede la suma pretendida en la demanda. 1.- La congruencia es la correlación que debe existir entre la pretensión procesal, otras peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria que se realiza en la sentencia (jurisp. esta Cám. Sala II causa N° 128410 RSD-108-12 sent. Del 08/05/12, citando: a) Serra Domínguez, Manuel, Estudios de Derecho Procesal, Ed. Ariel, p. 395; b) Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 555, Ed. Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1956; y c) Montero Aroca J. y otros, Derecho Jurisdiccional, II, Proceso Civil, pág. 282, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998). Así el vicio de incongruencia aparece en la sentencia cuando el juez: a) resuelve citra petita, denominada incongruencia negativa, omite decidir sobre alguna pretensión u oposición de las partes; b) falla acerca de algún punto no sometido a su decisión -extra petita o incongruencia positiva-; y c) excede las pretensiones deducidas -ultra petita o incongruencia mixta extra petita-, esto es condenando en más de lo pedido -el supuesto que aduce el recurrente suceder- (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC; jurisp. esta Cám. Sala II causa N° 137677 RSD-59-07 sent. del 12/04/2007). 2.- En el caso de autos considero que no se da el supuesto en donde el magistrado ha incurrido en incongruencia por condenar excediendo las pretensiones deducidas. Veamos porque. El presente proceso se inició en función a lo normado en el art. 27 del Dec. Ley 2530, esto es que "...Si promovido el procedimiento de mediación éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve ius arancelarios [...].”. Conforme surge del libelo postulatorio, la accionante demandó inicialmente al requirente de la mediación previa obligatoria por la suma de $2088 (importe equivalente a 9 jus arancelarios conforme valor del jus de $232 conforme Res. de la SCBA Ac. N°3658 -v. fs. 8/13-), sin embargo, con posterioridad y previo a ordenarse el libramiento del mandamiento de intimación de pago y a que el demandado tome intervención en el expediente, advirtió que el Jus se había incrementado y, en función de ello, amplió el monto de demanda a la suma que luego fue admitida en la sentencia, es decir a $2439 (tomó como valor del jus la suma de $271 conforme Res. de la SCBA Ac. N° 3704 -v. fs. 17/18-). Jurisprudencialmente se ha resuelto que “El art. 331, bajo el acápite "transformación y ampliación de la demanda" autoriza al actor a modificar la demanda "antes de que ésta sea notificada" (primer párrafo); como, también, a ampliarla en lo que se refiere a la cuantía de lo reclamado (segundo párrafo), o bien fundado en hechos nuevos (apartado final). La modificación de la demanda previo a corrérsele traslado a la contraria, es una facultad del actor, quien puede cambiar a su antojo el sustrato fáctico sobre el que se ha de juzgar, [...]” (jurisp. Cám. Civ. y Com. Segunda de La Plata Sala I causa N° 119561 RSD-40-16 sent. Del 17/03/2016; Conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos..., T.IV-B, Ed. Abeledo Perrot, 1990, pág. 91 y ss; jurisp. esta Sala III, causas N°145.150 RSI-82-10 resol. del 2-03-10, N° 155379 RSI-566-13 resol. del 24/10/13; entre otras). Ante esta situación procesal en la que la propia accionante amplió la suma pretendida a $2439 (v. fs. 17/18), el demandado fue debidamente intimado de pago ejerciendo su legítimo derecho de defensa en juicio (v. fs. 21/22, 32/33, 77/78, y fs. 79/80) y el magistrado desestimó la defensa opuesta y admitió la suma reclamada, no se avizora los extremos alegados por el ejecutado en cuanto no se configura el vicio de incongruencia invocado por la demandada (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 331, 504, inc. 3, 509, 540, 541, 542, inc. 6, sgts. y ccdts. del CPCC). En consecuencia, conforme los argumentos expuestos, corresponde desestimar la presente parcela recursiva. b) La admisibilidad de la excepción de pago parcial. 1.- Como es sabido el principio general de la excepción de pago es que el deudor que invoca la existencia del hecho extintivo de la obligación, sosteniendo haberse librado mediante pago -total o parcial-, debe acreditarlo con documento emanado del acreedor, que indique cual es la deuda saldada, de modo que no queden dudas de que aquél se efectuó con imputación a la obligación que se ejecuta. Esta Cámara ha resuelto que “En los procesos ejecutivos la procedencia de la excepción de pago se encuentra supeditada a que su acreditación resulte documentada -en principio- en instrumentos emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta” (jurisp. esta Sala III, causa N° 152382 RSD-231-12 sent. del 15/11/2012; argto. arts. 542 inc. 6º, 547 y conds. del CPCC; Conf. Enrique M. Falcón, Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales, T.I., Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 624 y ss; Lino Palacio L.E. Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 441 nro. 1085; SCBA, C 95590 sent. del 25-2-2009). Sin embargo nada impide analizar la existencia del hecho extintivo de la obligación si la cancelación del crédito que se pretende ejecutar -sea total o parcial- surge incontrovertible a la luz de los elementos objetivos definitivamente incorporados al proceso, en consonancia con las singularidades del caso y la posición asumida por los litigantes en el curso de la litis (jurisp. Cám. Civ. y Com. Segunda de La Plata Sala I, causa N° 110438 RSD-245-08 sent. del 18/12/208). Con respecto a esto último, no podrá prescindirse del gravitante valor probatorio que en el marco de un proceso judicial tiene la conducta asumida por cada una de las partes (conf. Masciotra Mario, La conducta procesal de las partes, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2005; Peyrano Jorge W., Valor probatorio de la conducta procesal de las partes, en La Ley, 1979-B, pág. 1049 y ss.; Maurino Alberto L., Abuso del derecho en el proceso, La Ley, Bs. As., 2001, pág. 89; Jorge W. Peyrano, "Procedimiento Civil y Comercial I", Ed. Juris, Rosario, 2002, pág. 609; jurisp. esta Cám. Sala II, causa N° 142988 RSD-298-09 sent. del 09/06/2009). Es que la conducta de los litigantes en el proceso permite efectuar inferencias incriminativas que se obtienen contra la parte autora de la inconducta procesal, mediante los siguientes comportamientos: la pasividad, entendida como la adopción para la parte que no tiene la carga de probar ni de alegar, cuando podría colaborar para el esclarecimiento de la litis, mediante aclaraciones y precisiones que normalmente formularía un litigante veraz o aportando pruebas que están a su alcance (conf. Masciotra Mario, La conducta procesal de las partes y su valor probatorio en Revista de Derecho Procesal Nro. 2 del 2005, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pág. 276/277). 2.- Desde este encuadre surge que la parte demandada opuso excepción de pago parcial en función de un recibo de pago emanado por la Dra. Di Giano en el que indicó que recibió el 02/08/13, por parte de los señores “Clínica Privada Pueyrredón SA y Dr. Daniel Ferrero”, la suma de $ 188 en concepto de pago de “... gastos de Mediación apertura de carpeta “Clínica Privada Pueyrredón S.A. c/ Hazard Elba y otro s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero” exp. 22657/2013” (textual; v fs. 24, Recibo C N° 0001-00000080). En este caso en particular, donde tomo en cuenta con relevancia jurídica las particulares circunstancias que surgen de las constancia de autos, los documentos acompañados (art. 505 del CPCC) y la conducta asumida por los litigantes, advierto que: a) La autenticidad del recibo de pago no fue cuestionado por la Mediadora Dra. Di Giano (v. fs. 45/46 y fs. 81/82); b) Entre las partes ha existido una vinculación derivada de un trámite de mediación prejudicial obligatoria; c) La Mediadora ejecutante le libró recibo de pago a la Clínica Privada Pueyrredón SA -requirente- y al Dr. Daniel Ferrero -letrado apoderado de la entidad; d) En el recibo el pago se imputó a “... gastos de Mediación apertura de carpeta “Clínica Privada Pueyrredón S.A. c/ Hazard Elba y otro s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero” exp. 22657/2013” (textual); e) Hay una falta de previsión normativa, tanto en la Ley 13951 (art. 6 y sgts.) como en su Decreto Reglamentario N° 2530 (art. 2 y sgts.), que habilite a los mediadores a exigir sumas en concepto de gastos administrativos -por ejemplo: apertura de carpeta, fotocopias, aportes, etc.-; f) No acreditó la actora que haya afrontado algún tipo de erogación en el desempeño de su actividad prejudicial obligatoria (v. fs. 45/46 y 81/82), salvo el gasto de notificación a la requerida que fue abonado por la demandada (v. recibo de fs. 27 por la suma de $180). Con respecto a este tópico, la ejecutante podría haber colaborado aportando prueba que estén a su alcance, cosa que no hizo; y g) Por normativa de aplicación, la única suma que pueden percibir los mediadores es la correspondiente al pago de honorarios por la labor realizada y en la oportunidad establecida por ley (art. 27, 28 del Dec. Reglamentario 2530; art. 31 ley 13951). Tomando estas particulares razones que rodean al caso, debo entender que tal desembolso efectuado por el demandado a la actora en concepto de "gastos de mediación y apertura de carpeta" debe considerarse que lo ha sido en concepto de pago parcial de honorarios por la labor extrajudicial previa y obligatoria encomendada. En función de los argumentos, antecedentes, jurisprudencia y doctrina expuestos, propongo que se haga lugar a la excepción de pago parcial opuesta por la parte ejecutada en la suma de $188 y, en consecuencia, modificar con respecto a este tópico la sentencia de fs. 91/97 mandando llevar adelante la ejecución en la suma de $2.251. c) El cuestionamiento de la tasa de interés. El recurrente se agravia de que el juez de grado en la sentencia haya ordenado la adición al capital de condena la tasa activa para el calculo de intereses, parcela que adelanto debe ser declarada desierta por no contener una crítica concreta y razonada a los argumentos allí expuestos (art. 260 del CPCC; jurisp. esta Sala III causa N° 159726 RSI-737-15 resol. del 02/09/2015; entre otras). Como es sabido "...para que un proceso impugnativo llegue a feliz término debe perforar por lo menos dos membranas, una formal y otra sustancial; ello significa, en definitiva, que tiene que satisfacer los requisitos de admisibilidad y los de procedencia, ya que ante la ausencia de cualquiera de ellos la vía resulta frustrada, ya sea por incumplimiento de las formas, o por falta de presupuestos sustanciales" (conf. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, pág. 76, ed. Platense, año 2000). Entre los recaudos de admisibilidad de la apelación se encuentra el de la suficiencia de la expresión de agravios. El art. 260 del CPC expresamente dispone que: "El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes que el apelante considere equivocadas.". Entonces, si la crítica no rebate los puntos concretos en los que el juez de grado asienta su decisión, aquella deviene insuficiente, no pudiendo el tribunal de Alzada suplir esa deficiencia y el recurso debe declararse desierto (jurisp. esta Sala III, causa Nº 157032 RSI-378-4 resol. del 15/07/2014; causa N° 159726 RSI-737-15 resol. del 02/09/2015; entre otras.). Efectivamente, el razonamiento que llevó al a quo a disponer la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses sobre los honorarios de la mediadora giró en torno a dos argumentos, uno de los cuales es el principal y, por ende, más relevante. Como primer fundamento, argumentó que resultaba plenamente aplicable a los honorarios de los mediadores el art. 54, inc. b, del Dec. Ley 8904, el cual admitía de calcular sobre estos los intereses a la tasa que perciba el Banco Provincia en sus operaciones de descuento. Y el segundo y el más importante de los argumentos, fue el apartamiento por parte de la magistrada de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia imperante hasta el momento en la causa "Islas", la cual entendía derogado tácitamente el artículo 54, inc. b), del Dec. ley 8904 por los efectos de la ley de convertibilidad (sentencia del 10/6/2015; v. también causas “Yabra” resol. del 27/XI/1996, "La Proveedora Industrial" resol. del 13-VII-2011, “Banco Comercial de Finanza” resol. 19/VI/2006 -admitía la aplicación del art. 54, inc. b, del Dec. Ley 8904- y “La Proveedora Industrial"sent. del 13/VII/2011). Justificó tal decisión en función del cambio de circunstancia suscitado con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994, vigente desde el primero de agosto de 2015), el cual en su artículo 552 prevé la aplicación de la tasa activa bancaria más alta según reglamentación del BCRA para las deudas alimentaria, carácter que consideró ostentan los honorarios. Y al ser el cuerpo normativo del artículo 552 de fecha posterior y de igual rango que la ley de convertibilidad N° 23.928 y N° 25.561 (art. 75 inc. 12 CN), y siendo que dichas leyes no fueron derogadas por aquella, presumió que el criterio del legislador había sido el de considerar que la aplicación de la tasa activa no implica actualización, indexación, etc. prohibida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.298. Por consiguiente, entendió aplicable al capital de condena la tasa de interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento -tasa activa-. En tal sentido, la técnica recursiva del apelante debió dirigirse contra estos argumentos, principalmente contra el segundo, que llevó a la judicante a tal conclusión, realizándola de forma concreta y razonada, ello no sólo por el mandato que realiza el art. 260 del rito, sino además, por respetar la naturaleza propia del recurso de apelación, toda vez que esta se ve justificada a partir de la posibilidad de solicitar revisión que tienen las partes sobre las resoluciones judiciales que consideren injustas. Esto es, por no ser ajustadas a derecho o por haber tenido una errónea interpretación de las cuestiones fácticas por parte del sentenciante. Asimismo el memorial debe ser razonado. No alcanza para superar el vallado del juicio de admisibilidad enunciar los errores que exhibe la sentencia impugnada; es necesario demostrarlos (Juan José Azpilicueta-Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y Deberes, Prologo de Augusto M. Morello. Edit.l Librería Editora Plantense S.R.L., pág. 24/5). El memorial del recurso en cuestión, lejos de revestir el carácter de una crítica concreta y razonada, encontramos una breve argumentación la cual se enfoca en decir que: a) El fallo se aparta del reclamó efectuado por la actora en cuanto solicitó la imposición de intereses pero sin indicar tasa alguna; y b) Debió aplicarse la tasa pasiva por imperio de la doctrina legal que surge de la causa "Islas". Estas objeciones no alcanzan mínimamente a conmover el razonamiento expositivo efectuado para apartarse de la doctrina legal de la Corte y aplicar el art. 552 del CCyC y, en consecuencia, el art. 54, inc. b, del Dec. Ley 8904. En todo caso, lo que debió hacer el recurrente fue enfocar su argumentación en intentar desbaratar el encadenamiento argumental de la sentencia que derivó en la decisión cuestionada. Esto es, dar razones valederas de porqué la doctrina legal de la Corte aún continúan vigente pese a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que admite en su articulado la posibilidad de que en las deudas por alimentos se devenguen un interés a la tasa más alta que cobran los bancos. Esto es, intentar demostrar que no se ha dado ningún cambio de circunstancia que ameritaba tal apartamiento y, por consiguiente, la subsistente del criterio emanado del fallo "Islas" -p ej.: que los honorarios de los mediadores no tendrían carácter alimentario; o que debió aplicarse una tasa de interés mixta, esto es pasiva hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y desde ahí activa-. Tampoco dio una exposición argumental tendiente a demostrar la improcedencia de aplicar al caso de autos el Dec. Ley 8904. Entonces, recapitulando, la ausencia de una exposición de fundamentos con potencialidad para patentizar el error del fallo y justificar su eventual modificación, revela la inoperancia de la crítica, la que queda reducida a una manifestación de mera disconformidad que, como dijimos anteriormente, no reúne los recaudos del art. 260 del CPC. En consecuencia, propongo que se declare a la presente parcela recursiva desierta por falta de crítica concreta y razonada y, por ende, confirmar la tasa de interés establecida en la sentencia de trance y remate de fs. 91/97. d) Adecuación de las costas. Sellada la suerte de la excepción de pago parcial, en tanto corresponde su admisión en virtud de los argumentos expuestos en el punto b), corresponde modificar la imposición de las costas en la instancia de origen. Es que, según lo establecido por el artículo 556 in fine del ordenamiento ritual "Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia". Es decir que al admitirse la excepción de pago parcial deben imponerse las costas al demandado por el importe sobre el que progresa la acción y al actor por la cuantía del referido pago parcial (argto. art. 68, 69, 71, 556 del CPC, conf. Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astrea, 1998, pág. 390 y ss.). Siendo así, propongo que se impongan las costas por la admisión de la excepción de pago parcial a la parte ejecutante y por el monto que se manda llevar adelante la ejecución a la parte ejecutada. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 101 y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 91/97 en el sentido y con los alcances fijados en el punto V.b.-; II) Imponer las costas de primera instancia en función de los parámetros expuestos en el punto V.d.- , y los de Alzada en un 30% en cabeza de la parte actora y en un 70% a cargo de la ejecutada (art. 68, 69, 71, 274, 556 in fine y conds. del CPC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 101 y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fs. 91/97 en el sentido y con los alcances fijados en el punto V.b.-; II) Imponer las costas de primera instancia en función de los parámetros expuestos en el punto V.d.- , y los de Alzada en un 30% en cabeza de la parte actora y en un 70% a cargo de la ejecutada (art. 68, 69, 71, 274, 556 in fine y conds. del CPC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
Ley 13951 – BO: 10/02/2009 022823E |