JURISPRUDENCIA Honorarios. Perito Caligrafo. Pericia. Ley 6767 art. 4 y 5. Ley 8999 art. 2 y 8. LOPJ art. 361. Ley de honorarios de peritos calígrafos n° 8999 Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito y en consecuencia, revocar el auto regulatorio, dejándoselo sin efecto, y en su lugar fijar sus emolumentos de acuerdo a la alta calidad de su pericia y a los honorarios percibidos por el abogado. Estos se fijarán en una suma en pesos ya que al no aplicársele la Ley 6767, no debe utilizarse la unidad JUS. Rosario, 20 de Febrero de 2017 Y VISTOS: Los autos caratulados “SIMON, Stella Maris contra La Bahía S.A. sobre Demanda Ordinaria - Legajo de copias” (Expte. Nro. 55/2016 CUIJ: 21-01367373-7); el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto por el perito calígrafo actuante, Carlos Alberto Baró Graf (fs. 432/433) contra el auto regulatorio de honorarios periciales Nº 3.699 del 25 de noviembre de 2014 (fs. 406); la resolución del juez de grado N° 478 del 1° de abril de 2016 rechazando la revocatoria y concediendo la apelación (fs. 484); los agravios expresados por el perito recurrente en esta instancia (fs. 518/519), la contestación de la parte demandada (fs. 521/524); y, CONSIDERANDO: 1. Mediante auto Nº 3.699 del 25 de noviembre de 2014 el juez de primera instancia reguló los honorarios del perito calígrafo Carlos Alberto Baró Graf por su actuación profesional en estos autos en la suma de $ 30.000.-, equivalentes a 36,50 unidades jus, más aportes de ley; y, fijó la tasa de interés moratorio a aplicar en el 6% anual (fs. 406). Contra dicho auto el perito interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria con fundamento en que sus honorarios se fijaron en el 13,56% de los que se acordaron al apoderado de la actora, ponderando su elevación entre un 30 y un 50%, es decir entre 80,79 y 134,66 jus, (fs. 432/433), cuestión que fue sustanciada con las partes intervinientes y con el obligado al pago (fs. 434). Mediante auto N° 478 del 1° de abril de 2016 (fs. 484), el juez A-quo rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación, entendiendo que la suma fijada retribuye debidamente la tarea realizada y que el 50% referido en la ley es un tope máximo. 2. Elevada la causa a esta Sala (fs. 510), el perito recurrente expresó sus agravios a fojas 518/519, mediante apoderada. Cuestionó que el judicante no explicara cómo efectuó la valoración de la labor profesional para fijar la suma regulada como retribución ni por qué para este caso concreto no es posible regular honorarios en el tope ni por qué lo hizo en el 13,56%. Entendió que el importe luce exiguo ya que existiendo la posibilidad legal de que se regulen los honorarios en la cantidad de 134,66 jus (50% del monto regulado al abogado que representó a la parte actora) se han regulado 36,50 jus. Dijo que el peritaje se llevó a cabo sobre la documental fundante de carácter privado ofrecida por la actora, el boleto de compra venta de fojas 6/8, cuya firma fue desconocida; que la demandada acompañó otro supuesto ejemplar el que también fue objeto de peritación; que la pericia fue principalísima, que no se tuvieron en cuenta la cantidad de puntos desarrollados, que fue un trabajo extenso y cuidado intentando que sea un elemento de convicción para el sentenciante sin descuidar el fundamento científico. Destacó que el presente es un asunto de apreciación pecuniaria y que el honorario debe ser fijado según la cuantía del mismo y que al abogado de la parte actora se le regularon honorarios en una suma que es inferior al máximo de la escala, base de la cual se partió para fijar sus emolumentos, por lo que sostiene que el honorario propuesto como máximo posible en realidad no lo es. Contestados los agravios por la demandada (fs. 521/524) y consentido el llamamiento de autos (fs. 533 y 534) y la integración de la Sala (fs. 539 a 541), quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución. 3. En la faena de determinar un estipendio por la labor de un perito judicial deben aplicarse, analógicamente, las normas de los artículos 4 y 5 de la ley 6.767; los artículos 2 y 8 de la ley 8.999 y el artículo 361 de la LOPJ, tomando como referencia ineludible cuál ha sido el monto regulado al abogado triunfante en el juicio, con la finalidad de lograr una adecuada composición basada en el principio de la proporcionalidad y en el de la razonabilidad. Así las cosas, de acuerdo al plexo normativo citado las pautas a tener en cuenta son: para los asuntos directa o indirectamente susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del asunto, la apreciación hecha por los profesionales, el éxito obtenido y la calidad y extensión de la labor profesional dentro y fuera del proceso; y para los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la posición económica del interesado y la trascendencia que para el mismo revista la cuestión debatida (arts. 4 y 5 ley 6.767 y modificatorias). El artículo 2 de la ley de honorarios profesionales de calígrafos públicos N° 8.999, consagra otros lineamientos de ponderación, como la naturaleza o complejidad de la pericia; el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad del trabajo, su extensión y valor demostrativo; la importancia que reviste para la partes, la eficacia del trabajo acorde con los fundamentos de la sentencia; estableciendo una escala cuantitativa a aplicar. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 361 de la LOPJ determina que “en ningún caso el perito en juicio devengará honorarios que superen el 50% de los que se regulen al curial de la parte vencedora, no obstante lo que dispusieran las leyes reglamentarias de sus profesiones”, fijando un tope que nunca se puede superar (PEYRANO, Jorge y EGUREN, Carolina, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Doctrina y Jurisprudencia, T.II, págs. 602 a 603, NT, año 2002 y sus citas; ZARCO PÉREZ, Franklin, Prueba Pericial, Juris, págs. 130 a 132). Esta directiva de la proporcionalidad con relación a lo regulado a los letrados de la parte vencedora ha sido bien aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, el 16 de Septiembre de 1992, en la causa Jolly c. D'Ángelo, Doctrina Judicial 1993-I-735, al expresar que “la directiva de la proporcionalidad de los honorarios del perito, contenida en el artículo 361 de la ley 10.160, no es una directiva de regulación lisa y llana sino un tope máximo de regulación en el 50% de los honorarios de los abogados de la parte vencedora, por lo que los jueces deberán evaluar jurídicamente cada pericia sobre parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”. Este criterio es doctrina sentada por la Sala antes de ahora (“La Segunda CLS c. Cooperativa de Tabacaleros de Tucumán Limitada”, La Ley Litoral 2001-851 y sus citas; Auto N° 94 del 29.04.2014 dictado en “Y.P.F. S.A. contra HUARA S.R.L. sobre Ejecución Hipotecaria”). 4. Sentado ello, se desprende de las constancias de la causa que el perito calígrafo actuó con diligencia ya que habiendo sido designado mediante providencia de fecha 11.11.2011 (fs. 72), aceptó el cargo el 22.11.2011 (fs. 83), rápidamente fijó fecha de realización de cuerpos de escritura y de la pericial (02.12.2011, fs. 86), llevándose a cabo a tal fin las audiencias de que dan cuenta las actas de fojas 106 y 129, presentando su peritación el 17.02.2012 (ver fs. 94 a 166), dando cumplimiento satisfactorio a lo encomendado. El auxiliar tuvo que analizar las firmas insertas en la primera, segunda y tercera página del boleto de compra venta presentado por la actora y las insertas en la primera, segunda y tercera página del boleto presentado por la demandada, las firmas estampadas por Stella Maris Simón como por Jorge Alberto Quiroga. Asimismo, se advierte que la pericial caligráfica resultó de una utilidad gravitante para el resultado del juicio toda vez que el demandado había desconocido la legitimación de la actora para solicitar el cumplimiento del contrato al haber negado la firma inserta en la documental de fojas 9/11 (v. fs. 6/8 de la foliatura original). El magistrado tomando en consideración el informe pericial, que concluyó que las firmas pertenecían a la actora Stella Maris Simón y a Jorge Alberto Quiroga, rechazó la cuestión relativa a la legitimación y abordó consecuentemente las pretensiones esgrimidas en la demanda (ver pto. 2.1, fs. 239 y vta. -cabe recordar que el pronunciamiento fue confirmado por la Sala mediante Ac. N° 11 del 12.02.2014, fs. 292/301-). Esto nos permite concluir que la prueba pericial fue decisiva o particularmente relevante para la suerte del litigio por lo que es errado el criterio del juez de primera instancia que, al justificar la faena regulatoria, se limitó a decir que la “suma retribuye debidamente la labor profesional del experto” destacando que el porcentaje del 50% fijado en la LOPJ es un tope máximo (fs. 484) pero no dando fundamento alguno de cómo arribó a la retribución que como bien señala el perito alcanza un porcentaje equivalente a un 13,56% de los honorarios fijados a la parte vencedora a la fecha del pronunciamiento aquí recurrido. 5. Así las cosas, el trabajo del experto aparece como prolijo, serio y fundado, lo que amerita una retribución justa y adecuada, superior a la fijada por el juez. Siendo que al abogado de la parte actora, triunfante, Dr. Gabriel Oscar Romero, se le regularon 269,33 unidades jus, equivalentes a la suma de $ 175.000.- al día del dictado del auto regulatorio al mencionado profesional (resolución N° 1.319 del 22.05.2014, fs. 346) y equivalentes a la fecha a la suma de $ 417.466,88.- (atento el valor actual de la unidad jus); y, conforme a las pautas anteriormente mencionadas, se impone elevar los honorarios aquí cuestionados a un 30% de los que a la fecha corresponden al profesional de la parte actora. Por tanto, siendo que los honorarios se han fijado a la parte vencedora en 269,33 unidades jus, equivalentes hoy a la suma de $ 417.466,88.-, se establecen los emolumentos del perito en la suma de $ 125.240.- (30% del valor de 269,33 jus) con más un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada treinta días según publicación del BCRA, dejándose sin efecto la fijación de la unidad jus. En este sentido, tiene dicho esta Sala antes de ahora que el artículo 32 de la ley 6.767 (según ley 12.851) no es aplicable cuando el acreedor de los honorarios no es abogado o procurador sino perito (Auto N° 111 del 14.04.2011, causa “Centro Unión Lecheros Minoristas de Rosario Sociedad Civil s. Pedido de quiebra por acreedor”; Auto N° 151 del 02.06.2014, causa “López, Patricia Mabel c. Segurometal Coop. de Seguros Ltda. s. Daños y perjuicios”). Por lo que no corresponde aplicar la unidad jus a los emolumentos del perito. Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada, RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el perito calígrafo Carlos Alberto Baró Graf y, en consecuencia, revocar el auto regulatorio N° 3.699 del 25.11.2014, dejándoselo sin efecto, y en su lugar fijar sus emolumentos en la suma de $ 125.240.- con más un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada treinta días según publicación del BCRA. 2. Dejar sin efecto el sistema de unidades jus por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 3. Sin costas. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 55/2016 - CUIJ: 21-01367373-7). ARIZA CHAUMET MUÑOZ -art. 26 ley 10.160- El señor vocal doctor Muñoz, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. MUÑOZ Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online 019843E
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