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Honorarios Presuncion De OnerosidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Honorarios. Presunción de onerosidad
Se confirma la sentencia que reguló los honorarios del letrado interviniente por las labores desarrolladas para el cobro de las acreencias de los actores.
En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SANTUCHO, CLAUDIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 21200028/1999/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Daniel Lencinas -apoderado de la parte demandada- en contra de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2016, dictada por el Señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y en cuanto dispuso regular los honorarios del Dr. Daniel A. Cobos Porta en la suma de pesos Nueve mil ($9.000) por las labores desarrolladas para el cobro de las acreencias de los actores y de sus honorarios profesionales.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LUIS ROBERTO RUEDA - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 220/222 por el Dr. Carlos Daniel Lencinas -apoderado de la parte demandada- en contra de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2016, dictada por el Señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y en cuanto dispuso regular los honorarios del Dr. Daniel A. Cobos Porta en la suma de pesos Nueve mil ($9.000) por las labores desarrolladas para el cobro de las acreencias de los actores y de sus honorarios profesionales.- II.- En su escrito de expresión de agravios, la recurrente ataca el resolutorio en cuestión argumentando que lo decidido es contrario a derecho toda vez que el pago que ordena al Estado Nacional surge de actuaciones administrativas que no generan costas, a la vez que considera que el monto es elevado en relación a la naturaleza de los trabajos realizados. Arguye que la consolidación de las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial subsistiendo para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la ley establece, esto es, exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por la misma o la entrega de bonos que corresponda. Alega que los emolumentos regulados no se encuentran comprendidos en la condena en costas, debiendo ser soportados por la parte actora porque de lo contrario se consagraría un enriquecimiento sin causa. Cita jurisprudencia a su favor y formula reserva del caso Federal.- Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 224/227vta. de autos solicitando se rechace el recurso interpuesto con costas, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. III.- Previo a todo, oportuno es realizar una breve reseña de la causa. La parte actora interpuso demanda en contra del Estado Nacional - Ministerio del Interior a fin de que se ordene a la accionada liquidar y abonar las diferencias resultantes en virtud de lo percibido mediante el Código 177 y 178 que se abonaba como Asignaciones No Remunerativa y No Bonificable, solicitando se apliquen dichas asignaciones a la determinación de los suplementos que le corresponden a los actores por ley. Producida la prueba en tiempo oportuno y presentados los alegatos, el Juez de primera Instancia resolvió con fecha 29/11/2000 (Sentencia obrante a fs. 65/70vta.), hacer lugar a la demanda entablada por los señores Segundo A. Toledo, Héctor R. Herrera González, Claudio R. Santucho, Ricardo M. Torres Daram, Alberto C. Suarez, Carlos A. Redondo y Carlos A. Miller en contra del Estado Nacional-Ministerio del Interior, condenando a la demandada a incluir las asignaciones correspondientes a “Inestabilidad de Residencia” y “Adicional no remunerativo, no bonificable” al concepto de Sueldo (cod. 025) del personal de actividad, para el futuro y desde que cada suma es devengada en cada caso particular, y hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Claudio S. Santucho y en consecuencia condenar al Estado Nacional - Min. Del Interior a incluir las asignaciones correspondientes a “Inestabilidad de Residencia” y “Adicional no remunerativo, no bonificable” al concepto de Sueldo del retirado para su futuro y desde que cada suma es devengada, difiriendo la liquidación de los rubros adeudados para la etapa de cumplimiento de sentencia e imponiendo las costas a la demandada perdidosa. Dicha resolución fue apelada por el Estado Nacional- Ministerio del Interior, por lo cual esta Sala se expidió con fecha 27 de noviembre de 2001 (Sentencia N° 187 que obra a fs. 93/96) modificando la sentencia recurrida en cuanto al régimen de costas imponiendo las de ambas instancias en el orden causado. Librados los oficios pertinentes a la Dirección Nacional de Gendarmería, la Contaduría General presentó la liquidación del retroactivo adeudado a los actores en tres cuerpos de copias que obran a fs. 107/148 de autos, ante lo cual el apoderado de la parte actora prestó su conformidad y en consecuencia el A quo aprobó las liquidaciones efectuadas mediante proveído de fs. 154 de fecha 13/11/2002. El 20/07/2004 y según consta a fs. 158 de las presentes, el Dr. Daniel A. Cobos Porta diligenció Oficio por ante el Director de Gendarmería Nacional a los fines de que se proceda a abonar a los actores las sumas que por derecho correspondan por lo cual a fs. 159 y con fecha 07/03/2005 comparece solicitando se intime en los términos del art. 30 del Dec. 1161/2000. Librado el oficio respectivo, la demandada acreditó los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2% para la cancelación del crédito de los actores (fs. 162/173). A fs. 177, el apoderado de la parte actora solicita se reitere Oficio a la Dirección Nacional de Gendarmería a los fines de que en el plazo de diez días proceda a la liquidación respectiva y pago de lo ordenado en las sentencias al actor Carlos Alberto Redondo. Asimismo, solicita se aplique el apercibimiento de ley contemplado en el art. 238 del Código Penal y se apliquen astreintes. A fs. 179/188, la accionada en este pleito presenta la liquidación respectiva al actor Carlos A. Redondo que fuera omitida. Con posterioridad, el 18/05/2006 el Dr. Daniel A. Cobos Porta formuló la planilla de sus honorarios profesionales (fs. 199), la cual fue consentida por el apoderado del Estado Nacional según consta a fs. 205bis. de autos. A fs. 210 y con fecha 04/03/2008 el apoderado de la parte actora solicitó se intime bajo apercibimiento de ley a la Dirección de la Contaduría General de Gendarmería Nacional a los fines de que acredite el diligenciamiento de la solicitud de cancelación de deuda consolidada de sus honorarios profesionales. A fs. 215, con fecha 04/03/2016 el apoderado de la accionante solicitó regulación de honorarios profesionales por las labores efectuadas en el trámite de cumplimiento de sentencia para el efectivo cobro de lo reclamado por los ocho actores así como también por las tareas llevadas a cabo en la ejecución del cobro de sus honorarios por los trabajos de primera instancia, es decir, por el total de nueve trámites. IV.- Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por la demandada, es preciso tener en cuenta que la Ley Arancelaria vigente dispone en su art. 3 que la actividad profesional de abogados y procuradores se presume onerosa. En consecuencia, no existiendo precepto legal que dispense el pago de honorarios por las tareas llevadas a cabo en la etapa de ejecución de sentencia, es que debe desecharse el agravio esgrimido en el sentido de que las actuaciones realizadas por el Dr. Daniel A. Cobos Porta constituyen tareas administrativas que no generan costas. Ello, toda vez que surge de las constancias de autos y como ya se reseñó precedentemente, que si bien medió un reconocimiento de las pretensiones del actor a través de una sentencia judicial firme, dicho profesional debió desplegar múltiples actividades tendientes al efectivo pago de las acreencias de sus representados y de sus propios honorarios, debiendo librar oficios en reiteradas oportunidades a la Dirección de Gendarmería Nacional, acudiendo a su vez a la facultad que confiere el art. 30, Anexo IV, del Decreto 1116/2000 solicitando la intimación judicial para que la accionada acredite los pagos correspondientes. Asimismo, si bien el pedido de aplicación de astreintes no prosperó, la solicitud efectuada por el letrado lo fue por una actitud renuente de la parte demandada a cumplir una manda judicial firme lo cual produjo un desgaste jurisdiccional, razón por la cual es adecuado regular honorarios. V.- Respecto del agravio que ataca el monto regulado por considerarlo elevado en relación a las tareas desarrolladas, cabe poner en relieve que la labor profesional de los letrados intervinientes debe valorarse a la luz de las pautas del art. 6 de la ley arancelaria vigente. Es por ello que a la hora de regular honorarios deberán tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; la calidad, eficacia, extensión y complejidad de la labor desplegada; el resultado obtenido en el pleito y los intereses en juego, todo ello analizado en función de las circunstancias particulares del caso. Cabe mencionar que para efectuar el análisis de las pautas precedentes, existe un amplio margen de discrecionalidad que tienen los jueces a los fines de llegar a una retribución justa, razonable y equitativa. En este entendimiento, debe meritarse la tarea desarrollada por el apoderado legal del actor a los fines del cumplimiento de sentencia tanto para el cobro de las acreencias de sus representados como de sus propios honorarios profesionales. Así, puede concluirse que la actividad desplegada por el Dr. Daniel A. Cobos Porta fue acorde con la naturaleza de la pretensión de cobro de dichos créditos, por lo que corresponde confirmar el monto regulado por el Juez A quo.- VI.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Daniel Lencinas -apoderado del Estado Nacional- y en consecuencia confirmar la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2016 dictada por el Señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2016 dictada por el Señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.- II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).- III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 018443E |
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