JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Proceso carente de contenido patrimonial. Art. 6 de la ley 23898

     

    En el marco de un juicio ordinario, en el que se persigue se declare la nulidad de una asamblea, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.

    Y VISTOS: 

    La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

    Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducidas por la actora -nulidad de asamblea- carece de contenido patrimonial directamente ponderable.

    Por lo tanto, el pleito no tiene -en cuanto a ella concierne- monto concreto en los términos del art. 6 inc. a) de la ley 21.839, t.o ley 24.432, lo que resulta congruente con el ingreso de la tasa de justicia abonada a fs. 2, cuyo importe corresponde a los juicios de tales características (cfr. art. 6 de la ley 23.898).

    Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

    En su mérito, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, asi como la naturaleza del proceso, se elevan a VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Leonardo J. Feugas (ley cit.:art. cit., 7, 9, 37 y 38).

    Por las actuaciones de Alzada, que dieran lugar a la sentencia definitiva obrante a fs. 222/6, se fijan en OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 8.750) los estipendios del citado profesional (ley cit., 14). Asimismo, se elevan a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 3.840) los emolumentos de la mediadora Patricia B. Raffi (Dec. Ley 2536/15).

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

    El Dr. Ángel O. sala, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia R.J.N art.109.

     

    HERNÁN MONCLÁ

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    MARCELA L. MACCHI

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

    017078E