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Honorarios Regulacion De Honorarios Prohibicion De Indexar Ley 12 851 Constitucionalidad De La Unidad JusJURISPRUDENCIA Honorarios. Regulación de honorarios. Prohibición de indexar. Ley 12.851. Constitucionalidad de la unidad jus
Se declara improcedente el recurso de inconstitucionalidad al concluirse que la regulación del honorario profesional del abogado o procurador de conformidad con el artículo 32 de la ley 6.767 y su modificatoria ley 12.851 no desconoce la vigencia de una norma federal como la ley 25.561, que establece la prohibición indexatoria. En ese sentido, efectuada la regulación de honorarios profesionales y expresado el monto en las unidades jus que correspondan a su valor a la fecha de quedar firme aquella, dicho importe queda fijado definitivamente, no pudiendo actualizarse el valor del jus a otro momento, sin perjuicio de los intereses moratorios que correspondan adicionarse.
En la ciudad de Santa Fe, a los un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Eduardo -Apremio Fiscal- (Expte. 121/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 578, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Falistocco, Netri, Gastaldi y Erbetta. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que a f. 46 se regularon honorarios a favor del doctor M. G. en la suma de $2.464,96 equivalente a 16 jus y se fijó -prima facie y sujeto a reajuste jurisdiccional- el interés moratorio a aplicar. A f. 52 dicho profesional practicó liquidación de costas, ordenando el Juez a fs. 58 que confeccione una nueva planilla manteniendo el monto del jus establecido en la regulación de honorarios de f. 46 y que, en su caso, aplique intereses según lo allí ordenado. A f. 59, por derecho propio, el Dr. G. interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio por entender que el decreto impugnado conculca el texto del artículo 32, 3er párrafo, 2da parte, de la ley 6767, modificado por la ley 12851. Dicha impugnación fue rechazada con fundamento -esencialmente- en que lo que pretende el recurrente con la liquidación practicada de la forma que se registra a f. 52 es lisa y llanamente una actualización de honorarios y que para ello no se da la condición prevista en la norma -art. 32 citado- ya que está vigente la ley 23928 en sus artículos "8 y 10". Concedido el recurso de apelación, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió en fecha 11 de mayo de 2011 hacer lugar al recurso deducido, confirmando los rubros contenidos en la planilla obrante a fs. 52. Señaló que la ley aplicable (art. 32 ley 6767 y su modificatoria 12851) es clara y de su letra no cabe darle una interpretación diferente a la que el texto consagra; que la deuda por honorarios tendrá efecto cancelatorio si la suma pagada responde a la cantidad de pesos o moneda de curso legal equivalente al valor de la cantidad de unidades jus al momento del pago; que esto es lo que aconteció en estos actuados y no lo sostenido por el Juez a quo en cuanto a que el curial practicó una actualización monetaria. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone la actora recurso de inconstitucionalidad con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia atacada por apartarse del plexo normativo aplicable y en la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851. Señala que la Sala se aparta de lo regulado por las leyes 23928, 25561 y 505 del Código Civil, modificado por ley 24432. Destaca que la reforma de la ley local 12851, en su artículo 32, es inconstitucional al contravenir lo dispuesto por la ley nacional 23928, que no admite la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa. Dice que la Sala ha desconocido los lineamientos jurisprudenciales que surgen del caso "Ghisolfo", de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, registrado en A. y S. Tomo 20, p. 172, de los que resulta que corresponde la declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851 en cuanto las leyes 23928 y 25561 consagran la imperativa prohibición de repotenciar las deudas. Puntualiza que es arbitrario lo fallado al resolver el caso sin ingresar al tratamiento ontológico de si la deuda por honorarios es de valor o dineraria. Aduce que también se configura una arbitrariedad normativa por apartamiento de lo dispuesto por el artículo 75, incisos 6, 11 y 12 de la Constitución nacional en cuanto es el Congreso Nacional a quien le compete adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. Añade que no puede confundirse el jus de la ley arancelaria con otros que establece el legislador provincial para fijar competencias, pues estos últimos no concluyen con el pago de una suma de dinero, como sí ocurre con los honorarios y que por tanto hace al derecho de fondo y a la atribución exclusiva del legislador nacional, habida cuenta que la ley provincial estaría creando una virtual nueva moneda al establecer un mecanismo de indexación legalmente vedado. Aclara que esto nos coloca ante un supuesto de gravedad institucional. Advierte que de aplicarse el artículo 32 en la forma propiciada por la Sala "a los fines de mantener un equilibrio en los haberes" se llegaría a la situación de que el honorario por reajuste de jus más intereses moratorios podría superar el monto por capital en discusión que sólo puede ser susceptible de intereses, por lo cual no se guardaría la proporcionalidad entre ambos conceptos contenida en el artículo 505 del Código Civil. 3. La Sala, mediante pronunciamiento de fecha 12 de octubre de 2011, concedió el recurso de inconstitucionalidad en razón de que esta Corte abrió el remedio excepcional previsto en la ley 7055 en otra causa en la que se debate la misma cuestión tratada en el presente (constitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851) frente al cuestionamiento relativo a la aplicación del "jus" a los honorarios, en atención al riesgo de utilizar un mecanismo de indexación legalmente vedado por la ley 23928. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por la Sala en aquella oportunidad, desde que la postulación del recurrente posee entidad constitucional suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 122/124 vto.). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Falistocco, Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Sostiene el compareciente que el artículo 32 de la ley 12851 modificatoria de la ley 6767 al establecer la unidad "jus" como modo de cancelar las obligaciones "en su valor actual al momento del pago", es inconstitucional por establecer un mecanismo indexatorio a través de una nueva moneda, en violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley 23928 modificada por la ley 25561 que establece la prohibición de indexar, repotenciar o actualizar deudas, y de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional que atribuye al Congreso de la Nación la fijación del valor de la moneda. El estudio de la cuestión propuesta nos conduce a comparar ambos textos constitucionales, a los efectos de determinar si le asiste razón al recurrente en cuanto considera inconstitucional la ley de aranceles profesionales local. En ese aspecto el artículo 32 de ésta última, según el texto dado por la ley 12851, instituye -en lo que ahora es de estricto interés- la unidad de honorario profesional del abogado o procurador denominada "jus" y que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe. La norma citada, determina además, que "toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución"; agregando, que "el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago". También prescribe que -bajo sanción de nulidad- "la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documento". Dicha normativa es constitucionalmente impugnada por el recurrente, en el entendimiento de que se contrapone con las normas dictadas por el Congreso de la Nación que limitan la actualización monetaria. En este aspecto, es de recordar que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizando el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4 de la ley 25561, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas. En efecto, el art. 7 de la ley 23928 -modificada por la ley 25561- dispone que "el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere la causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley". Y el referido art. 10, en su actual redacción, mantiene derogadas, con efecto a partir del 1? de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variaciones de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes, obras o servicios. Expresado el marco normativo, y en la tarea de ponderación que sobre el mismo corresponde realizar, debo recordar la reiterada doctrina de la Corte nacional y de esta Corte Suprema en cuanto a la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En este aspecto se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es considerada la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico, que procede sólo a partir de una reflexión efectuada con sumo grado de prudencia, cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, en particular cuando se trata de enjuiciar actos que suponen el ejercicio de facultades que la ley Fundamental asigna con carácter privativo a los otros poderes, pues el juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción es de donde cabe esperar los mejores frutos del orden al buen gobierno de la Nación" (CSJN, Fallos; 302:1149; 303:1708; 310:112; 322:919; 324:3184; 325:1922; entre muchos otros; CSJSFe A. y S. T. 228, pág. 425; T. 232, pág. 410; T.237, pág. 356, para citar sólo algunos). La sujeción a dichos criterios cobra particular relevancia en el caso, habida cuenta del tenor de la cuestión en juego, cual es el ejercicio de la atribución reconocida a las Provincias para dictar normas relativas a honorarios profesionales y sus límites constitucionales. Y en ese aspecto, debemos adelantar, que el sistema regulado en el artículo 32 de la ley 6767 incorporado por la ley 12851 -debidamente interpretado según las pautas expuestas más arriba y lo que seguidamente se expresa- no aparece contrario al orden jurídico constitucional tal como lo pretende la recurrente. Ahora bien, para que la modalidad de regulación y percepción de los honorarios profesionales luzca razonable y en consecuencia apegado al texto constitucional, es necesario determinar, interpretando la ley, el momento hasta el cual la unidad jus debe utilizarse como parámetro de equivalencia para cuantificar en dinero los honorarios ya regulados; o, en otros términos, hasta que etapa procesal el juez debe considerar el valor de la unidad jus para convertirlos en pesos. En esa línea, debemos recordar que el artículo 32 de la ley arancelaria establece que "el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago". Si se interpretara esta norma en el sentido de que la deuda por honorarios se seguiría modificando por aplicación de la unidad jus hasta el momento del pago efectivo -a partir del cual recién se convertiría en deuda de dinero-, tal exégesis resultaría tan amplia que terminaría constituyéndose en los hechos una manera de actualizar los honorarios que no superaría el test de razonabilidad y su constitucionalidad frente a la ley 23928. En cambio, a mi modo de ver, la hermenéutica que compatibiliza de manera ecuánime las distintas normas en juego, debe tomar como punto de partida el hecho de referencia del artículo 32 de la ley arancelaria que remite al "momento del pago", al momento en que dicha obligación por honorarios resulte exigible. Ello es así, en virtud de que el sistema instituido de regulación de honorarios debe contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades jus que este represente a la fecha de la estimación. En definitiva, la conversión en deuda de dinero se debe producir no en la oportunidad de regularse los honorarios, sino al quedar firme la regulación respectiva. Interpretar de esa manera la norma en cuestión, le confiere un sentido acorde con la Constitución Nacional al lograr un justo equilibrio entre las normas arancelarias y las que prohíben la indexación. Esta solución de considerar momento de "pago" a la firmeza de la regulación de los honorarios, también se justifica porque a partir de ese momento el profesional acreedor está en condiciones de iniciar la ejecución de los mismos a través de la demanda de apremio (art. 507, CPCyC) o trámite inyuccional (art. 260, CPCyC). Por lo que va a depender de la propia conducta del profesional acreedor de poner en funcionamiento los mecanismos jurídicos para percibir sus honorarios con el valor de la unidad jus vigente a la fecha de firmeza del auto que los reguló. Ahora bien, también esta decisión se hace razonable, ya que -por el otro lado- será la propia actitud del deudor, impugnando la regulación de honorarios, la que permitirá, por no consentir los mismos y en consecuencia impedir que adquieran firmeza, que si se modifica la unidad jus su deuda se acrecentará en la proporción de dicha modificación. La solución propuesta tiene además como finalidad colocar en un plano de igualdad al acreedor y al deudor: si éste no quiere asumir el mayor costo que le representa la eventualidad de que su deuda se modifique por las alteraciones que pudiera sufrir la remuneración total -deducidos los adicionales particulares- asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe, deberá utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le pone a su disposición únicamente cuando ellos devienen jurídicamente necesarios, y descartar los meramente dilatorios. Por el otro lado, si el profesional acreedor de los honorarios firmes es sabedor de que el incremento de la unidad jus ya no va a tener incidencia sobre sus honorarios porque ellos ya se encuentran cuantificados y firmes, depende de él acelerar los trámites legales para su ejecución. En definitiva, conforme lo expuesto, efectuada la regulación de honorarios profesionales y expresado en las unidades jus que correspondan a su valor a la fecha de quedar firme la misma dicho importe queda fijado definitivamente, no pudiendo actualizarse el valor de jus a otro momento; ello, sin perjuicio de los intereses moratorios que correspondan adicionarse. En este ultimo aspecto, no puedo dejar de señalar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido en la tasa de interés un remedio para preservar la equidad de la prestación al tiempo de su cumplimiento, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria en épocas inflacionarias incidan solamente sobre el crédito alimentario que constituyen los honorarios, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable (crit. CSJN, "Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A. voto del Ministro Petracchi); sin desconocer para ello, el máximo establecido en la propia ley. Trasladando dichas pautas al presente caso, surge de las constancias de autos que por resolución de fecha 16.3.2009 (f. 46), el juez de baja instancia reguló los honorarios del abogado del demandado en la suma de $ 2.464,96 equivalente a 16 jus por los trabajos desarrollados desde la interposición de la demanda y hasta el desistimiento del proceso; y fijó el interés moratorio en el equivalente a la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin perjuicio de su ulterior revisión. Dicho auto regulatorio fue notificado a la parte actora -condenada en costas (f.37)- el 8.6.2009 (f.48), quien no interpuso recurso alguno en el término respectivo, quedando firme la regulación a partir del vencimiento del plazo requerido. De modo que, de acuerdo a lo considerado precedentemente, la resolución impugnada, en cuanto aprobó la planilla de liquidación de honorarios cuantificados según el valor de la unidad jus vigente entre el 1.5.2009 (según Acordada de esta Corte del 24.6.2009, Acta Nro. 24, punto 3) y el 31.8.2009 (según Acordada del 9.9.2009, Acta Nro. 39, punto 3) y fijó los intereses que debían computarse desde la mora, no resulta descalificable desde el punto de vista constitucional. Por todo lo expuesto, voto por la negativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1. Cabe adelantar que la impugnación del pronunciamiento recurrido sobre la base de que lo decidido contradice las leyes nacionales 23928 y 25561 en razón de la inconstitucionalidad del texto del artículo 32 de la ley 6767 -ref. ley 12851- no puede tener éxito en esta instancia. Para ello, debo principar recordando que reiterada doctrina de la Corte nacional y de este Alto Cuerpo enseña que "la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como 'ultima ratio' del orden jurídico, que procede sólo a partir de una reflexión efectuada con sumo grado de prudencia, cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, en particular cuando se trata de enjuiciar actos que suponen el ejercicio de facultades que la Ley Fundamental asigna con carácter privativo a los otros poderes, pues del juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción es de donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación" (CSJN, Fallos, 302:1149; 303:1708; 310:112; 322:919 324:3184; 325:1922; etc. CSJSFe, A. y S., T. 228, pág. 425; T. 232, pág. 410; T. 237, pág. 356; etc.). Con esa inteligencia, las siguientes consideraciones resultan decisivas en orden a la solución anticipada: a. En primer término, como resulta sabido, entre las reformas que introdujo la ley 12851 al añejo texto de la ley 6767 se encuentra el establecimiento de una unidad de medida estipendial denominada JUS arancelario y que en ese sistema conforma un patrón a los fines de cuantificar los emolumentos devengados por los profesionales del derecho en las diferentes actuaciones en las que intervienen, generando un regimen novedoso que se inserta íntegramente y sin cortapisas en todo el texto de la normativa provincial (claro ejemplo es la escala del art. 6 de la ley que, otrora era en pesos, ahora se divide según los JUS del caso; o los mínimos y máximos regulables del art. 12 del digesto). De manera puntual, el artículo 32 estipula: "Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cago del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe..." Ese diseño, empero, en el derecho comparado interno no resultó innovador. Efectivamente, desde hace tiempo otras provincias adoptaron análogo criterio en sus respectivas leyes regulatorias de los honorarios profesionales para abogados y procuradores, siendo claros ejemplos el decreto-ley 8904/77 de la Provincia de Buenos Aires ("TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA. Artículo 9?: Institúyese con la denominación de 'Jus' la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. -Párrafo incorporado por la ley 11593-); la ley 7046 de la Provincia de Entre Ríos ("CAPITULO II -REGLAS CUANTITATIVAS - MONTOS A CONSIDERAR. Artículo 29 - UNIDAD ARANCELARIA 'JURISTA': 'Establécese que la Unidad Arancelaria' 'JURISTA', se equiparará en su monto al valor del 'Jus Previsional' establecido en el Artículo 46º de la Ley Nº 9.005 y sus modificatorias, debiendo guardar siempre la misma relación a los fines de la aplicación de la presente Ley". -Texto s/ Ley 9877 - B.O. 06/01/09-); el Código Arancelario ley 9459 de la Provincia de Córdoba ("Jus - Unidad Económica - Escala. Artículo 36.- INSTITÚYESE con la denominación de 'Jus' la unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado, cuyo valor al momento de publicarse la presente Ley, asciende a la suma de Pesos Cincuenta ($ 50,00.-). Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de 'Unidad Económica' (U.E.) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación. El Tribunal Superior de Justicia deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Económica vigente para el mes siguiente..."); la ley 5568 de la Provincia de Corrientes ("Unidad de honorario profesional. Honorarios mínimos. ARTÍCULO 7º.- INSTITÚYESE, con la denominación "jus", la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia. El Superior Tribunal de Justicia determinará semestralmente el valor del 'jus'..."); entre otras (tales como Formosa, Río Negro, La Rioja y Neuquén). De similar manera se estipula en el proyecto de reforma de la ley nacional de honorarios 21839 en debate en el Congreso Nacional y, puntualmente, en la reciente ley 5134 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 06 de noviembre de 2014 ("TITULO III Honorarios mínimos arancelarios. CAPITULO 1 De la Unidad de Medida Arancelaria. Art 20: Institúyese con la denominación de UMA -Unidad de Medida Arancelaria- a la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad... El Consejo de la Magistratura de la Ciudad... suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA...). Esta modalidad de política legislativa luce positiva al relacionar el sistema de módulos regulatorios con los constantes incrementos salariales que se acuerdan a los integrantes del Poder Judicial y, en particular, en el caso de Santa Fe, a la categoría de Juez de Primera Instancia de Distrito, quedando en cabeza de esta Corte Suprema de Justicia - en el ejercicio de su competencia de gobierno- establecer, cuando se configura el supuesto de hecho de la norma, el valor de la unidad económica (la última determinación se realizó por Acta Acuerdo N?16, Punto, 2, del 1.3.2017). A su vez, así regulado el sistema luce protectorio de las tareas abogadiles al crearse un valor referencial dotado de movilidad a los fines de mitigar realidades económicas financieras inestables, procurando asegurar a los auxiliares de la justicia condiciones dignas y justas en el ejercicio de sus funciones (lo que, además, resulta avalado por el art. 37 de la ley 6767, ref. ley 12851). Ello, en un primer orden de conclusiones que resultan suficientes para el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad formulada, importa descartar que el mecanismo tratado lejos está de importar la creación de una nueva moneda en violación al texto constitucional (art. 75, inciso 11, CN.) en tanto a la par de carecer de curso legal o de valor de cambio (ni tampoco representa dinero circulante), se trata -como se dijo- de un valor de referencia que debe ser aplicado por los Tribunales de Justicia local en la tarea crematística de las tareas abogadiles (En concreto, el mismo art. 32 sigue diciendo: "Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución"). Y, con igual peso decisivo, también debe resaltarse que - conforme lo expuesto- la generalizada aceptación de estos módulos como patrón indiciario explica por sí misma cómo ellos no confrontan con las leyes nacionales invocadas por la recurrente ni provocan de por sí distorsión inflacionaria. Nótese en cuanto a esto y para más, que la también innovadora regulación del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria de la Provincia (ley 13151) también prevé la unidad JUS como patrón a considerar a los fines de establecer la retribución tanto de los profesionales del derecho como de los mediadores intervinientes en ese mecanismo no adversarial de resolución de controversias. b. En segundo lugar, en base a lo dicho y a fin de dar respuesta en forma íntegra a los agravios expuestos por la impugnante, es necesario volver a analizar el texto arancelario puesto en crisis cuando estipula -a continuación de lo ya transcripto- lo siguiente: "el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago" -que se correlaciona con los últimos tres párrafos del mismo dispositivo-. En torno a ello, y siguiendo la inteligencia expuesta precedentemente, la manera en que ha sido regulada la unidad JUS por el legislador provincial en el año 2008 no colisiona con el texto de las leyes nacionales alegadas por la recurrente en tanto importa considerar al honorario profesional como una deuda de valor. En efecto: esta categoría, reconocida durante la vigencia del régimen de la ley 23928, se ve cuantificada al momento del pago (tal como se lee del precepto referido), conformando una modalidad que cuenta con reconocido aval doctrinario y jurisprudencial, a tal punto que el novedoso Código Civil y Comercial de la Nación las consagra en su artículo 772, y que por su propia naturaleza no están alcanzadas por la prohibición de indexar impuesta por la ley 23928. En particular, entre los reconocidos estudiosos que avalan este entendimiento (Casiello, Juan J.; Trigo Represas, Félix; Bustamante Alsina, Jorge; Moisset de Espanes, Luis; etc.), puede citarse a Alterini quien indica que el citado ordenamiento nacional no hace referencia literal ni concreta alguna a las deudas de valor, y al estarse a la intangibilidad de la mismas, entiende que aplicarles el principio nominalista cuando se está contratando sobre un valor es un contrasentido; el nominalismo sólo es aplicable a lo que tiene un valor nominal: la moneda, ya que una deuda de valor siempre es deuda de valor, y no se cristaliza sino para el pago (Alterini, Atilio Aníbal. "Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23928 de convertibilidad del austral", La Ley, 1991-B, 1048). A su vez, es innato a este tipo de obligaciones la búsqueda de la preservación de la equivalencia de valores protegiendo el crédito comprendido en la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 CN), más si se repara que en el caso tratado se encuentra en juego la cuantificación de un crédito que posee, por regla, carácter alimentario. En este mismo sentido y sin perjuicio de la existencia de fallos que avalaron planteos como el aquí traídos (por todos "Banco Credicoop c. Leyton", Juzg. Civ. Com. 7? Nom. Sta. Fe, Res. N? 818, F? 124, T? 31, del 14.11.14), abundante jurisprudencia provincial se ha expedido rechazando de la manera propuesta en este voto: Sala 3?, CApel. Civ. Com. Sta. Fe ("Baldoma", A., y S., T. 11, F? 414/415, Año 2012, Res. 222, del 19.11.12 y "Sosa", A., y S., T. 13, F? 10/12, Año 2014, Res. 43, del 22.4.14); Sala 1?, CApel. Civ. Com. Ros. ("Nuevo Banco Bisel SA.", Auto N? 116, del 06.4.10.); Sala 1? int., CApel. Civ. Com. Ros. ("F., S.", del 18.8.15); Sala 2? int., CApel. Civ. Com. Ros. ("Freschi", Auto N? 522, del 27.12.12); Sala 4? int. -por mayoría-, CApel. Civ. Com. Ros. ("Vidour", Auto N? 209, de 21.06.12); Sala 4? -por mayoría-, CApel. Civ. Com. Ros. ("Amparas", Auto N? 269, de 13.08.12); Sala 2? CApel. Lab. Ros. ("Romero", Auto N? 286, del 06.12.10); Sala 3? int., CApel. Lab. Ros. ("Godoy", Auto N? 106, del 27.7.09); entre muchos otros. c. En tercer término, conforme las consideraciones expuestas, amerita señalar que la impugnante tampoco se hace cargo de demostrar que el precepto arancelario impugnado y, en definitiva, la introducción de la reforma a la ley 6767 por obra de la ley 12851, importe que la Provincia de Santa Fe se haya extralimitado en sus competencias regulatorias de los aranceles profesionales de conformidad al diseño de la Carta Magna nacional (arts. 75, inc. 12, 121, 126, ss. y cc.). Es que la temática vinculada a la regulación de los aranceles profesionales es atribución de los Estados locales y, por tanto, en ejercicio de una competencia que indiscutiblemente le pertenece puede establecer sin vulneración constitucional, una política de fijación de estipendio basada en un patrón de referencia (tal como lo han consagrado otras legislaciones provinciales), sin que se demuestre en el caso que la misma resulta irrazonable, arbitraria o incurra en vulneración constitucional (Fallos, 115:82; 117:432; 145:47; 156:290; 184:556; 197:569; 198:111; 199:202; 200:450; 203:100; 204:23; 207:159; 217:468; 237:397; 239:343; etc.). d. Por tanto, concluyendo y en aval de todo lo dicho, debo nuevamente recurrir a conceptos vertidos de manera uniforme por el último intérprete del texto constitucional - que se corresponden con los expuestos al inicio de este derrotero- y que refuerzan el entendimiento expuesto, al sostener que "la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley" (Fallos: 297:142; 299:93, 301:460), "que debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (v. doctrina de Fallos: 323:3289, considerando 4? y sus citas, entre otros) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción" ("Boggiano", fallo del 16.3.16) y que, por ello, precisamente, la tacha de la normativa local que desde el plano constitucionalidad formula la presentante no ha sido acreditada de manera clara y precisa (Fallos, 209:200; 306:655) y, para más, si algún resquicio aún quedaría, debe decidirse por la validez constitucional del canon y no por su invalidez (Fallos, 306:655). Por todo lo expuesto, voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. En las presentes actuaciones se encuentra en debate si la regulación del honorario profesional del abogado o procurador de conformidad con el artículo 32 de la ley 6767 y su modificatoria ley 12581, desconoce la vigencia de una norma federal como la 25561 que establece la prohibición indexatoria. 1.1. Ante todo, cabe señalar que el legislador provincial ostenta competencia constitucional para dictar normas relativas a honorarios profesionales. En ese cometido ha decidido que los mismos se expresen por la unidad jus, o sea, a través de la asignación de un valor. Es decir, el obligado al pago deberá afrontar en definitiva una deuda de valor, siendo decisivo y concluyente determinar hasta cuando subsiste en ese carácter. 1.2. Sentado ello, no resulta ocioso recordar que la ley 25561 si bien deroga el régimen de convertibilidad impuesto por la ley 23928, no modifica en lo sustancial los artículos 7 y 10 de dicho cuerpo normativo, por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa. De tal modo, desde el año 1991 a esta parte rige el mentado "principio nominalista" que prohibe la posibilidad de modificar el capital de las deudas dinerarias por el simple transcurso del tiempo. Cierto es que cuando dicho principio comenzó a entrar en colisión con la realidad económica como consecuencia de una progresiva y significativa devaluación de la moneda, la doctrina efectuó un deslinde entre mecanismos directos de actualización, tendentes a generar una variación en el capital histórico y alcanzados por la prohibición de indexar, y mecanismos indirectos, que sin tocar el capital histórico recaen sobre la tasa de interés -el que es denominado impuro por contener escorias inflacionarias- y no entrarían en conflicto con la norma de referencia. En este sentido, otra noción que utilizó la doctrina y jurisprudencia como herramienta para paliar los efectos de la inflación fue la de obligación de valor. En este tipo de obligaciones, en efecto, lo que se debe es un valor y la única función del dinero es servir de herramienta de cuantificación. Dentro de la conceptualización de las deudas de valor la doctrina ha ensayado dos posiciones: una que sostiene que la obligación de valor una vez que es cuantificada en dinero se convierte en una obligación dineraria, con la consecuente prohibición de actualización en razón de la prohibición de la ley 23928; y la otra que esgrime que las deudas de valor se mantienen en ese carácter hasta el momento del efectivo pago. Sea cual fuera la posición doctrinaria en que uno se enrole, de lo que no hay dudas es que el concepto de obligación de valor es sumamente relevante en contextos donde rige un sistema nominalista y existe, a la vez, una significativa inflación (Cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1? ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo V, Art. 772, págs. 157 y 154). Es en esta coyuntura que el Código Civil y Comercial de la Nación receptó legalmente en su artículo 772 la tesis del "valorismo atenuado", según la cual una vez cuantificada en dinero la obligación de valor, pasa a ser dineraria, imperando a partir de ese momento el sistema nominalista. La disposición mencionada debe considerarse como pauta hermenéutica en materia de interpretación normativa aun para aquellos casos que no se encuentran comprendidos en dicho dispositivo legal por acaecer con anterioridad a su vigencia, máxime cuando es de público y notorio que el nuevo digesto -en este tópico- recepta y plasma en el derecho común una solución que la doctrina y jurisprudencia venía aplicando durante muchos años. 1.3. En ese marco de reflexión cabe analizar la validez o invalidez del régimen de actualización monetaria periódica y automática prevista en el artículo 32 de la ley arancelaria local, a partir de determinar si la deuda por honorarios encuadra dentro de las obligaciones dinerarias o dentro de las obligaciones de valor. En ese orden, cabe destacar que el artículo 32 (ley 12851) instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional que representará "el 2%, de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe", estableciendo que "...el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según el valor vigente al momento del pago". Y bien, surge de un modo diáfano que el diseño normativo elegido por el legislador provincial en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 121 de la Constitución Nacional) tuvo como propósito directo mantener incólume la integridad del crédito, imbricando al honorario profesional en la categoría de las llamadas deudas de valor y utiliza la unidad jus como valor de referencia para el cálculo. La idea interpretativa de que el honorario profesional constituye una de las denominadas deuda de valor ha sido receptada algún tiempo atrás por la Corte Suprema de la Nación que señaló: "(...) en aquellas circunstancias en que los bienes sufren una distorsión por influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerar los valores según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, pues tales apreciaciones constituyen la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional" (Fallos: 308:2060). Es preciso añadir, además, que este dispositivo local no resulta un hecho novedoso ni mucho menos aislado sino que ha sido adoptado -con matices diferenciales- en gran parte del país (V. gr., leyes 5568, 7046, 9459, 5134, de las provincias de Corrientes, Entre Ríos, Córdoba y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente; decretoley 8904/77 de la provincia de Buenos Aires; y proyecto de reforma de la ley nacional de honorarios 21839 en debate en el Congreso Nacional, entre otras), lo que denota un consenso de criterio que, si bien no se pretende hacer valer como pauta última de fundamentación, en cambio, no se puede soslayar como dato sociológico-normativo a ponderar. Por otra parte, no está de más recordar que en nuestra Provincia coexisten diferentes "unidades de medida" bajo el nombre de unidad Jus (para determinar competencia cuantitativa, recursiva, o incluso para establecer los estipendios fijos, v. gr. en los artículos 12, 14, 17 y 22 de la ley 12851) que en tanto mero valor de referencia impiden el desajuste por el transcurso del tiempo y evitan la necesidad de continuas modificaciones legales. Corolario de lo expuesto, cabe subsumir al honorario profesional dentro la categoría de las deudas de valor que, de conformidad con el valorismo atenuado receptado por el nuevo digesto de fondo, no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar sino hasta tanto no se cuantifiquen en dinero. Es que, conforme a la jurisprudencia del Cimero Tribunal, tratándose de deudas de valor "(...) Lo decisivo es el momento en que la obligación se determina en una concreta suma de dinero, pues a partir de allí rige, sin excepciones la prohibición de estipular mecanismos de ajuste automático por depreciación monetaria o de actualizar la deuda más allá del 1 de abril de 1991" (Fallos 316:2605). 1.4. Sentado ello, resta establecer el momento desde el cual debe operar la conversión de la deuda de valor en deuda de dinero, a partir de la tesis -que se adopta- del valorismo atenuado. Cabe memorar que el artículo 32 ya referido dispone que "Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que este representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago". Y bien, del juego del artículo 32 de la ley 6767 y del artículo 772 de la ley de fondo, se pueden dar -cuanto menos- las siguientes situaciones: a) Que se interprete que la cuantificación en dinero de la deuda de valor deba operar en el momento de practicarse la primera regulación del honorario, convirtiéndose a partir de allí en una deuda de dinero, ya que el artículo 32 estipula que la regulación debe contener bajo pena de nulidad el monto expresado en pesos o moneda de curso legal. b) Que se entienda que la cuantificación del valor en dinero deba efectuarse en el momento en que es procedente el pago judicial (resta que el abogado acreedor acompañe los oficios para la liberación de los fondos ya disponibles). c) Que se considere que la cuantificación del valor en dinero se produce con la firmeza de la regulación del honorario o en algún otro momento. Antes de proseguir con el análisis, cabe aclarar que en cuanto al momento de la cuantificación del valor en dinero el Código no prevé un criterio específico dada la amplia gama de situaciones que se pueden dar en la práctica, lo que abre la posibilidad a los jueces de interpretar qué solución se impone como más razonable y conforme a justicia. Respecto a la primera de las hipótesis apuntadas, si se aplica el artículo 772 conforme a la letra de su texto, el honorario profesional tal como actualmente está regulado en el artículo 32 de la ley 6767 no podría razonablemente ser considerado una deuda de valor. En efecto, la norma expresa que bajo pena de nulidad en toda regulación de honorarios que se practique el monto debe ser expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. Es decir, que con la primera regulación el monto ya estaría cuantificado en dinero y por tanto sería una obligación dineraria. Claramente a esta hermenéutica de la norma se le puede achacar el contrasentido de que simultáneamente y en un mismo acto la deuda de valor con la primera regulación de honorarios se convertiría en una deuda de dinero, lo cual resulta un absurdo y pierde todo sentido hablar de honorarios profesionales como deuda de valor. Esta exégesis se inserta derechamente en uno de los supuestos de interpretación infiel e inadecuada de la norma, toda vez que al atenerse rigurosamente a la literalidad de la norma termina por prescindir de su finalidad y objetivos tornándola inoperante y, por tanto, atentando contra la eficacia del precepto en cuestión. La segunda solución, en cambio, podría en principio encuadrar en el precepto mentado. En efecto, se podría considerar que la deuda sea de valor hasta tanto sea procedente el pago judicial, momento a partir del cual la deuda va a pasar a ser de dinero. Sin embargo, esta hermenéutica resulta tan amplia que termina desnaturalizando la normativa examinada. En efecto, si el valorismo -que pretendemos atenuado- se extendiese hasta que el abogado tenga a disposición los fondos para cobrarse sus honorarios, sería practicamente un valorismo absoluto. De modo tal que difícil sería hablar de nominalismo atenuado cuando la deuda se está actualizando hasta el momento en que está disponible el pago. Esta solución no mide las consecuencias con particular referencia al principio del impacto de la decisión judicial sobre la realidad económica (CSJN, J.A. 1988-II-426), por cuanto pone en jaque la premisa antiinflacionaria receptada por la ley 23928 (modificada por la ley 25561) y defendida a rajatabla y cualquiera sea su causa por el Cimero Tribunal nacional en numerosos antecedentes (Fallos: 328:4507; 329:385; 332:335) y ratificada por este Cuerpo (Cfr. "Cara de Espinosa, A. y S., T. 232, pág. 483 y "Palloti", A. y S., T. 252, Pág. 168). Como alternativa razonable y adecuada a la normativa civil y comercial, se ha propuesto que el sistema de deuda de valor rija hasta la firmeza de la regulación de honorarios y a partir de allí se convierta en deuda de dinero (En esta línea se inserta el fallo de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe en autos "García, Alberto Robustiano s/ Sucesorio", Expte, Sala I, N? 8 - Año 2015). Esta solución tiene la virtud de encajar en el nominalismo atenuado receptado en el nuevo digesto y de contemplar una situación muy común en la práctica forense: en la mayoría de los casos no se efectiviza el cobro de honorarios de manera simultánea a la regulación de los mismos como consecuencia de la accesoriedad de los honorarios al trámite principal, lo que los supedita a las contingencias de éste (paralizaciones, apelaciones, etc.); y el mismo mecanismo recursivo previsto por la propia ley de aranceles (artículos 28 y 29) que insume la mayoría de las veces una importante cantidad de tiempo. Esta interpretación se inserta dentro de las posibles y razonables de las normas arancelarias y de las que prohiben la indexación, logrando un justo equilibrio entre las cláusulas que cada uno de sus ordenamientos intenta resguardar. Sin embargo, no se escapa la posibilidad teórica de otra solución interpretativa que conlleve a ese mismo resultado de congruencia constitucional. Por ejemplo, con fundamento en el hecho de que son innumerables las veces en que estando firme la liquidación del honorario el deudor de los mismos debidamente intimado no procede a su cancelación, se podría postular razonablemente que si el deudor no paga voluntariamente, la deuda se mantenga de valor hasta la demanda de apremio (art. 507) o trámite inyuccional (art. 260), momento a partir del cual la deuda de valor se transformaría en una obligación dineraria alcanzada por la prohibición de indexar, en conformidad con la ley adjetiva que prevé que "Procederá el juicio de apremio (...) contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y los deudores de costas judiciales" (art. 507). Esta exégesis tiene la virtud de no contrariar el criterio conforme al cual la cuantificación se debe realizar por una única oportunidad (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, op. cit., pág. 159), ya que el honorario firme está cuantificado condicionado a que el deudor los pague ante su intimación. No obstante la posibilidad examinada, se estima prudente a los fines de establecer una pauta clara y uniforme que la deuda de valor se transforme definitivamente en una obligación dineraria alcanzada por la prohibición de indexar a partir de que la regulación del honorario adquiera firmeza. 1.5. Por supuesto que esta solución hermenéutica debe completarse con la tasa de interés a aplicar. En este aspecto, se impone fijar una tasa desde que la obligación se cuantificó definitivamente en dinero, ya que al no ser posible de acuerdo al análisis efectuado una nueva cuantificación a valores reales y actuales, la tasa de interés deberá compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por tanto, deberá ser definida por el juez en cada caso en función de la realidad económica imperante. Desde esa óptica y bajo la premisa de que la condena accesoria debe respetar siempre una "razonable positividad" de la tasa de interés, este Cuerpo habrá de juzgar desde el control de constitucionalidad que le compete (art. 93 de la Constitución provincial y ley 7055), en cada caso, si la respuesta jurídica exhibe un criterio de razonabilidad frente a la ponderación de las circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas que se encuentren vigentes o si sólo se sustenta en una arbitraria discrecionalidad judicial. 1.6. Este Cuerpo ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual "...la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico..." (Fallos:302:1149; 303:1708; 322:919) que procede sólo a partir de una reflexión efectuada con sumo grado de prudencia, cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, en particular cuando se trata de enjuiciar actos que suponen el ejercicio de facultades que la Ley Fundamental asigna con carácter privativos a los otros poderes, pues como también ha dicho la Corte nacional "del juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción es de donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación" (Fallos:310:112;324:318). En razón de lo expuesto, corresponde emitir un juicio adverso a la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión. En suma, de acuerdo con el criterio reseñado, una regulación de honorarios realizada conforme a las pautas de la norma arancelaria (art. 32 de la ley 6767) y del artículo 772 del CCCN, sólo podrá ser mantenida con las limitaciones antes propuestas. 1.7. Proyectando dichas pautas al "sub judice" surge de las constancias de autos que la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el decreto del Juez de baja instancia -que a su hora ordenó que se practique nueva liquidación manteniendo el monto del jus establecido en la regulación del honorario y se apliquen, en su caso, intereses conforme a lo allí ordenado (f. 58)- confirmando, en consecuencia, los rubros contenidos en la planilla de f. 52 - cuantificados según el valor de la unidad jus vigente entre el 01.05.2009 (según Acordada de esta Corte del 24.06.2009, Acta Nro. 24, punto 3) y el 31.08.2009 (según Acordada del 09.09.2009, Acta Nro. 39, punto 3)-, de conformidad con el artículo 32 de la ley 6767 y su modificatoria ley 12581, expresando en los considerandos que respecto al rubro intereses moratorios sólo a partir de la constitución en mora del deudor nace el derecho a aplicar los mismos (fs. 82/82v.). De tal modo, de conformidad con las directivas trazadas, este proceder de la Alzada no implica desconocer la vigencia de la ley 25561 que mantiene la prohibición indexatoria, motivo por el cual el pronunciamiento no resulta descalificable desde la óptica constitucional. Por todo lo expuesto, voto por la negativa, con costas por su orden (arts. 250 C.P.C.C. y 13 ley 7055). A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: 1. En las presentes actuaciones se encuentra en debate si la liquidación del honorario profesional regulado de conformidad con el artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851), desconoce la vigencia de una norma federal como la ley 23928 (y sus modificatorias) en cuanto establece la prohibición indexatoria. 2. Como paso previo al ingreso en el análisis de la cuestión, se impone recordar la inveterada doctrina del más Alto Tribunal de la Nación en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico (Fallos:302:1149; 303:1708; 322:919, entre otros); debiendo optarse, de entre las distintas interpretaciones posibles que ofrece una norma legal, por aquella que respalde su validez, pues constituye un principio democrático esencial que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución, gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente y que su posible nulificación obliga a ejercer dicha atribución de revisión constitucional con sobriedad y prudencia, y únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. 3. En ese marco de reflexión cabe señalar, en primer lugar, que el legislador provincial ostenta competencia constitucional -por tratarse de una potestad no delegada al Estado nacional (art. 121, Const. Nac.)- para dictar normas relativas a honorarios profesionales, como una faceta del ejercicio del poder de policía sobre las profesiones regladas o liberales en el orden local. En ese cometido, el legislador santafesino ha establecido en el artículo 32 del la ley 6767 -de acuerdo con la modificación que introdujo la ley 12851- un sistema aplicable a la regulación de honorarios de abogados y procuradores compuesto por distintos mecanismos, a saber: Primero, instituye para el cálculo del honorario profesional un módulo de referencia o unidad de medida denominada "jus" -valor equivalente al dos por ciento (2%) de la remuneración correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito, a publicar periódicamente por esta Corte Suprema-, exigiendo que toda regulación de honorarios contenga el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades jus que dicho monto represente a la fecha de la resolución; para luego disponer que el pago deberá realizarse por la cantidad de unidades jus contenidas en el auto regulatorio según su valor vigente al momento del cumplimiento. Alternativamente, prevé la actualización monetaria del monto de la regulación expresado en pesos por aplicación de los índices de precios al consumidor, en caso que dicho procedimiento se encontrare previsto en la legislación de fondo (circunstancia que hoy no sucede) y siempre que al tiempo del pago el honorario obtenido mediante dicho método resultara mayor que el equivalente a la cantidad de unidades JUS. Finalmente, deja reservada a la razonable prudencia de los jueces la fijación del interés para aplicar en el supuesto de mora -hasta un máximo equivalente a una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuento de documentos-, el que será dispuesto teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional. 4. Por otro lado, es sabido que la Constitución Nacional expresamente confiere al Congreso de la Nación la facultad de fijar el valor de la moneda y de dictar la legislación de fondo -atribución que comprende la potestad de regular el contenido y alcance de las obligaciones-, como del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, incs. 11 y 12, y 126 de la Constitución Nacional, respectivamente). En tal contexto la ley 25561, si bien derogó el régimen monetario de convertibilidad impuesto por la ley 23928, no modificó en lo sustancial los artículos 7 y 10 de dicho cuerpo normativo, manteniendo para las obligaciones de dar sumas determinadas de pesos la directiva de que el deudor cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas. De tal modo, rige desde el año 1991 el mentado "principio nominalista" que veda la posibilidad de modificar la suma histórica determinada del capital de las deudas dinerarias, el cual por lo demás ha sido reiteradamente convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:329:385; 333:447; 339:1583). Sin embargo, frente a la posible colisión de dicho principio con la realidad económica como consecuencia de una progresiva y significativa devaluación de la moneda nacional, la doctrina se embarcó en la tarea de redefinir el alcance del nominalismo en la actualidad, estableciendo un deslinde entre los mecanismos recompositivos que resulten compatibles con el sistema legal de aquellos que pueden calificarse como prohibidos. Se ha propuesto, como categoría de diferenciación general, que los métodos de recomposición que el ordenamiento prohíbe son los directos (actualización monetaria por índices de precios; cláusulas de estabilización) admitiendo, en cambio, los indirectos, entre los cuales se cuentan la tasa de interés moratorio y el reconocimiento de obligaciones o deudas de valor (v. por todos, Trigo Represas, Félix A., "La ley de convertibilidad a un año y medio de su vigencia", La Ley 1992-D -1081). Sin dudas el concepto de obligaciones de valor adquiere suma trascendencia donde rige un sistema nominalista y existe, a la vez, una significativa inflación. En efecto, las obligaciones de valor han sido reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo y han cumplido un rol fundamental en contextos inflacionarios. Actualmente dicha categoría ha sido incorporada en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, disposición que debe considerarse como pauta hermeneútica de interpretación normativa incluso en aquellos casos que se encuentren fuera de su ámbito temporal de aplicación, pues es público y notorio que en este tópico el nuevo digesto ha receptado y plasmado en el derecho común una solución que la doctrina y la jurisprudencia venían aplicando durante muchos años. Con arreglo a dicho dispositivo legal, la obligación de valor, mientras es tal, permanece al margen del nominalismo por cuanto lo que se debe no es un quantum o cantidad, sino un quid, un valor o una utilidad abstractos, no obstante que en algún momento lo adeudado deba ser referido necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes, generalmente a la moneda por ser el común denominador de todos los valores. Una vez producida tal cuantificación en dinero, se transforma en una obligación dineraria y se le aplican las normas respectivas, incluyendo la prohibición de indexación contenida en la ley 23938. Se trata de lo que se ha dado en llamar un "valorismo atenuado" (cfr. Ossola, Federico A., en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", dirigido por Lorenzetti, Ricardo L., 2015, T. V, p. 156). 5. De tal manera, corresponde determinar si el sistema diseñado en el artículo 32 de la ley de honorarios guarda coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Y bien, mas allá de quedar descartada en el presente la posibilidad de actualización monetaria del monto regulado por aplicación de índices de precios (prevista en la primera parte del párrafo 5? del artículo 32 de la ley 6767 modificada por ley 12851), surge diáfano a esta altura del análisis que el diseño normativo elegido por el legislador provincial en ejercicio de sus facultades constitucionales, tuvo como propósito directo preservar la integridad de la remuneración de los profesionales del derecho, imbricando al honorario en la categoría de las llamadas "deudas de valor" e instituyendo el módulo o unidad "jus" como valor de referencia para el cálculo. En efecto, la finalidad del artículo 32 se encuentra justificada en la particular naturaleza, como así, en las vicisitudes que atraviesan los honorarios de los profesionales del derecho desde su regulación hasta su efectivo pago, ello en virtud de las contingencias procesales a las que están sometidos, especialmente en su instancia recursiva, y que los singularizan respecto al mecanismo de percepción de emolumentos de otras profesiones liberales, pues la práctica forense demuestra que se suscitan distintos imponderables, muchos de ellos que escapan al marco de voluntad del profesional acreedor de los mismos, por los cuales no se pueden realizar o efectivizar de un modo contemporáneo al momento de la regulación. A lo que se suma el hecho de que sobre los honorarios sólo cabe computar intereses moratorios y, conforme lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el punto de partida para su cómputo lo constituye la mora del deudor, que se produce "ipso iure" desde que queda firme la regulación respectiva al resultar exigible el pago de la obligación (A. y S., T. 166, pág. 264; T. 156, pág. 416; T. 96, pág. 203; en igual sentido, Fallos: 327:1827; 324:375; 318:213, entre otros), para lo cual será necesaria su notificación al deudor. Por otra parte, la idea interpretativa de que el honorario profesional constituye una de las denominadas deudas de valor, ha sido receptada algún tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:2060, del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite el Tribunal). Es preciso añadir, además, que el dispositivo local no resulta un hecho novedoso ni mucho menos aislado sino que ha sido adoptado -con matices diferenciales- en gran parte del país (v. gr., leyes 5568, 7046, 9459, 5134, de las Provincias de Corrientes, Entre Ríos, Córdoba y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente; decreto- ley 8904/77 de la Provincia de Buenos Aires, entre otras), lo que denota un consenso de criterio que, si bien no se pretende hacer valer como pauta última de fundamentación, en cambio, no se puede soslayar como dato sociológico-normativo a ponderar. Tampoco está de más recordar que en nuestra Provincia coexisten diferentes unidades de medida bajo el nombre de "unidad jus" (p. ej., para determinar las competencias cuantitativa y recursiva, el monto de sanciones disciplinarias y de la suma a depositar como requisito para la viabilidad de la presentación directa ante esta Corte; arts. 8, 43 y 223 inc. 3, L.O.P.J. y art. 8 ley 7055, respectivamente) que, en tanto meros valores de referencia, impiden el desajuste por el transcurso del tiempo y evitan la necesidad de continuas modificaciones legales. Como corolario de lo expuesto, cabe subsumir al honorario profesional dentro de la categoría de las deudas de valor que, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar sino hasta que se cuantifiquen en dinero. 6. Sentado ello, resta establecer el momento desde el cual debe operar la conversión de la deuda de valor en deuda de dinero, a partir de lo cual resultará alcanzada por el principio nominalista. Sobre el particular el artículo 772 del Código Civil y Comercial no prevé un criterio específico, dada la amplia gama de situaciones que pueden presentarse en la práctica, lo que abre la posibilidad a los jueces de interpretar qué solución se impone como más razonable y justa. A su vez, el artículo 32 de la ley arancelaria establece que "el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago". Pues bien, si se interpretara esta norma en el sentido de que la deuda por honorarios constituiría una obligación de valor hasta el momento del pago efectivo -a partir del cual recién se convertiría en deuda de dinero-, tal exégesis resultaría tan amplia que terminaría por desnaturalizar el sentido de la normativa civil y comercial, desde que el valorismo de la obligación arancelaria -que se pretende atenuado a tenor del 772 del Código Civil y Comercial- devendría así prácticamente en absoluto y no superaría el test de razonabilidad. Por otra parte, si se entendiera que la conversión de la obligación de valor en deuda de dinero operaría al tiempo mismo de practicarse la regulación del honorario, se terminaría por prescindir de la finalidad y de los objetivos plasmados por el legislador provincial en el artículo 32 de la ley arancelaria, atentándose contra la eficacia del precepto al tornarlo inoperante, lo cual se insertaría derechamente en un supuesto de interpretación infiel e inadecuada de la norma legal. A mi modo de ver, como alternativa de razonable compatibilización de las distintas normas en juego en clave optimizadora, la referencia del artículo 32 de la ley arancelaria al "momento del pago" debe entenderse en el sentido de que el sistema de obligación de valor instituido por medio de la unidad "jus" debe regir hasta el momento en que dicho "pago" de la obligación por honorarios resulte exigible; es decir, que la conversión en deuda de dinero se producirá al quedar firme la regulación respectiva, interpretación que confiere a la norma en cuestión un sentido acorde con la Carta Magna al lograr un justo equilibrio entre las normas arancelarias y las que prohiben la indexación. En efecto, esta solución tiene la virtud de encajar en el "valorismo atenuado" receptado en el nuevo digesto civil y comercial -no alcanzado por la prohibición indexatoria-, como asimismo de atender a la naturaleza y características de la modalidad de percepción de los honorarios, en línea con el propósito del legislador provincial de mantener incólume la propiedad del crédito alimentario; toda vez que, al coincidir el momento de la transformación de la obligación de valor en deuda de dinero con el del inicio del cómputo de los intereses moratorios, la integridad de la remuneración pasará desde entonces a ser resguardada por la tasa de interés -para cuya fijación, como se vio, debe atenderse a las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional-, evitándose de tal modo una superposición de mecanismos indirectos de recomposición del capital y sin vaciar de contenido a las pautas normativas atinentes a la determinación del interés moratorio aplicable. 7. Con el alcance expuesto, el medio empleado -institución de la "unidad jus"- luce en principio razonable, justificado dada la naturaleza y características de la modalidad de percepción de los honorarios, erigiéndose como un modo de mantener incólume la propiedad del crédito alimentario y, en dicho sentido, hay un equilibrio o legítimo apego al texto constitucional que, además del principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias, consagra la garantía de propiedad y la protección del trabajo profesional. Ello sin perjuicio, claro está, de que al momento de justipreciarse los honorarios corresponda reducir equitativamente el arancel legal, con arreglo al principio de proporcionalidad entre la retribución y la importancia de la labor cumplida consagrado en el artículo 1627 del Código Civil (según ley 24432) y en el artículo 1255 del Código Civil y Comercial -extremo que la recurrente no se ha esforzado por demostrar como configurado en el caso, no resultando suficientes sus meras afirmaciones acerca de la existencia de arbitrariedad o afectación de garantías fundamentales-; o de la aplicación, ya al tiempo de intentarse el cobro del honorario regulado y en caso de corresponder, del principio de la realidad económica de acuerdo con el artículo 1 de la ley 24283, o bien del tope previsto en el artículo 505 del Código Civil (según ley 24432) o en el artículo 730 del Código Civil y Comercial según corresponda. 8. Trasladando dichas pautas "al sub examine", surge de las constancias de autos que por resolución de fecha 16.03.2009 (f. 46), en lo que aquí interesa, el Juez de baja instancia reguló los honorarios del abogado del demandado por los trabajos desarrollados desde la interposición de la demanda y hasta el desistimiento del proceso en la suma de $2.464,96 equivalente a 16 jus; y fijó el interés moratorio en el equivalente a la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin perjuicio de su ulterior revisión. Dicho auto regulatorio fue notificado a la parte actora -condenada en costas (f. 37)- el 08.06.2009 (f. 48), quien no interpuso recurso alguno en el término respectivo, quedando firme la regulación a partir del vencimiento de dicho plazo. De modo que, de acuerdo con lo considerado precedentemente, el fallo de la Alzada, en cuanto aprobó la planilla de foja 52 de liquidación de honorarios -cuantificados según el valor de la unidad jus vigente entre el 01.05.2009 (según Acordada de esta Corte del 24.06.2009, Acta Nro. 24, punto 3) y el 31.08.2009 (según Acordada del 09.09.2009, Acta Nro. 39, punto 3)- y aclaró que los intereses debían computarse desde la mora, no resulta descalificable desde el plano constitucional. Por todo lo expuesto, voto por la negativa. A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: La norma arancelaria local (art. 32 ley 6767, texto según ley 12851) instituye con la denominación "Jus" a un "módulo" consistente en la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, como equivalente al porcentaje del dos por ciento (2%) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe. Tal módulo reconocerá entonces variación según las modificaciones o incrementos de las remuneraciones de los jueces, como surge del texto expreso. Lo que está aquí en discusión es si dentro de las potestades constitucionales de las provincias para legislar en materia de regulación de honorarios, resulta admisible el establecimiento de módulos a fin de justipreciar la labor del ejercicio profesional de los curiales. En tal sentido, diversas pueden ser las razones o motivos del legislador al haber acudido a fijar en módulos la regulación profesional. Como distintas pueden ser las finalidades prácticas que pudieron haber incidido para asumir tal criterio (v.g.: simplificación de trámites, duración de los procesos, litigiosidad, esquemas recursivos, etc.). Y -en principio- no se demuestra ni se advierte que el Poder Legislativo de la Provincia hubiera quebrantado de tal modo alguna prohibición, ya que pudo válidamente -como lo hizo- disponer que la regulación se practicara por vía de módulos. En tal sentido puede mencionarse que el sistema de módulos es pacíficamente aceptado en materia tributaria provincial para el cálculo del Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, enunciándose los importes en dinero y cuotas fijas a través de Módulos Tributarios (MT). Ahora bien, se ha cuestionado la aplicabilidad de estos módulos como criterio regulatorio, sosteniendo que por tal vía se establece un instrumento indexatorio prohibido por las leyes. Adelanto que el pretendido efecto indexatorio no se demuestra ni se advierte en el caso. Es que, en primer lugar cuadra señalar que nadie pone en tela de juicio que están prohibidos y proscriptos los mecanismos indexatorios y, en consecuencia, cualquier procedimiento que conduzca a dicho efecto no podría ser convalidado por razones de orden público. En el mismo orden de consideraciones, cabe dejar sentado que a tenor de lo dispuesto expresamente en el texto de las leyes 23928 y 25561, sus disposiciones -prohibitivas de indexar y de orden público e inderogables- tienden a evitar la aplicación de índices generalizados con aptitud expansiva sobre todas las transacciones. Y con ello evitar los perjudiciales efectos macroeconómicos de las espirales inflacionarias. Desde tal perspectiva, considero que no cualquier ajuste o recomposición se descalifica por sí mismo, sino que -en principio- para conllevar un efecto indexatorio, requeriría de la aplicación de índices generalizados. Y desde este aspecto no se advierte que el módulo o valor de referencia de la regulación profesional suponga la aplicación de elementos indiciarios. En efecto, es claro que las remuneraciones de los jueces y sus incrementos no responden a ninguna pauta indiciaria establecida, sino más bien a actos de naturaleza política e institucional y a exigencias presupuestarias. Sin que puedan descartarse contingencias relativas a que permanezcan invariados en ciertos períodos. Y más aún, no puede dejar de mencionarse que las unidades jus o similares son ampliamente aceptadas para determinar competencias cuantitativas o recursivas (vide arts. 12, 14, 17 y 22 de la ley 12851), unidades que también son utilizadas por otras leyes arancelarias provinciales (vide art. 9, ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires). Y no se ha entendido que provoquen distorsión inflacionaria. Lo cual se explica por la circunstancia de que la indexación importa recomponer unidades de medida a partir de determinados valores indiciarios y en base a los períodos establecidos en los que habrá de practicarse. De allí que suelen atribuirse como sus principales rasgos los caracteres de automática, mecánica y no impredecible (ver en tal sentido el "Diccionario de Términos Económicos y Financieros del B.C.R.A.", donde se define a la indexación como un mecanismo mediante el cual los precios o los pagos de un contrato se ajustan para reflejar las variaciones del índice de precios). Conforme a lo desarrollado en precedencia, las alegaciones de la recurrente no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32 de la ley 6767, texto según ley 12851) encuadre manifiestamente en un supuesto con virtualidad indexatoria y prohibido por la legislación nacional, máxime cuando -de acuerdo con las conocidas reglas de interpretación de la Corte federal- "...es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras con que ellas están concebidas (Fallos: 308:1664), procurando que la norma armonice con el ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional..." (v. Fallos: 312:2075; 324:2153; 327:1662, entre muchos otros). Sentado lo que antecede, considero necesario aclarar que, a estar a las ya aludidas finalidades prácticas y procesales que explican la adopción del sistema implementado, se colige que cuando el texto legal refiere "al momento del pago", dicha alusión - razonable y contextualmente interpretada- supone que el pago habrá de coincidir con el momento en que se hubieran finiquitado todas las divergencias y controversias respecto a la regulación de honorarios misma. Por lo que en dicha oportunidad las unidades Jus que se hubieren fijado deberán convertirse por "su equivalente en pesos o moneda de curso legal" (v. art. 32 -segundo párrafo- ley 6767, texto según ley 12851), estableciéndose de tal modo la suma líquida y exigible que corresponda, que de no ser cancelada producirá el devengamiento de los intereses que en cada caso se fijen. Ahora bien, no obstante no haberse demostrado ni advertirse flagrante oposición a las normas federales, no pueden dejar de señalarse las complejidades del sistema legal arancelario implicado y las situaciones conflictivas a que podría dar lugar su aplicación. Sin embargo, como principio inveterado debe decirse que los tribunales no tienen entre sus atribuciones analizar los criterios de oportunidad o coveniencia o las razones que el legislador hubiera apreciado al sancionar la ley. Y sabido es que constituye un principio democrático esencial que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución -nacional y/o provincial-, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que su posible nulificación obliga a ejercer dicha atribución de revisión constitucional con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Cfr. Fallos: 310:112; 302:1149; 303:1708; 322: 919, entre muchos otros). Conforme lo antes expuesto, la convalidación de la aplicación de la unidad jus no implica descartar la posibilidad de revisión en supuestos en los que efectivamente se invoque y demuestre por cualquier vía que conlleva una prestación patrimonial notoriamente desigual para supuestos sustancialmente asimilables o que suponga una desproporción irrazonable en la cuantía de las prestaciones (v. Fallos: 313:986, por todos). Mas en el supuesto del "sub lite" la recurrente no se esfuerza por demostrar el gravamen concreto que lo decidido por la Sala le irroga, no resultando suficiente la mera alegación de que se estarían afectando sus derechos de raigambre constitucional. En punto a esto último, el Máximo Tribunal nacional ha dicho que tachar de inconstitucional una ley impone una carga de fundamentar detallada y exhaustivamente la impugnación; por lo que la declaración requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio sino también la demostración de éste, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto (Cfr. Fallos: 247:387; 249:51; 303:248; 304:849 y 1069; 311:394; 312:72; entre otros). Por todo lo expuesto, voto por la negativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo: En primer término, corresponde señalar que las postulaciones relativas a la aplicación del artículo 32 de la ley 6767 según texto ley 12851 no pueden abordarse en términos de pura abstracción a partir del confronte de su congruencia con el resto del ordenamiento jurídico que se estima lacerado; ello así, por cuanto la temática involucrada engloba una compleja trama de derechos y garantías constitucionales que en mayor o en menor medida intentan proteger los distintos preceptos en juego. En efecto: 1.1 Desde el marco local sabido es que la ley 6767 dispone pautas fijadas para la regulación de los honorarios teniendo en cuenta la importancia de los trabajos, su calidad, extensión y éxito obtenido (art. 4 y 5, ley 6767). 1.2. Por su parte, la reforma introducida por la ley 12851 al artículo 32 del mismo ordenamiento estipula que "... El pago será cancelatorio y definitivo únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio según el valor vigente al momento del pago" (segunda párrafo, 2da. Parte ); y agrega, a continuación, que: "Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. Para las operaciones de descuentos de documentos" (tercer párrafo). Previene, además, que si la ley de fondo así lo acuerda "resulta procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (...) Pero [agrega] si el valor de la unidad JUS se hubiere incrementado durante el mismo período,corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago" (quinto párrafo). Asimismo, dispone que: "A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores" (sexto párrafo). Esta determinación como parámetro de la unidad JUS en la retribución profesional de los abogados y procuradores tiene como principal fin mantener los valores en moneda constante de la justipreciación de los emolumentos; no cabe duda que intenta cubrir el envilecimiento de la moneda producto de la inflación para así contribuir a la intangibilidad de los honorarios. 1.3. Por su parte, el artículo 7 de la ley 23928, texto según ley 25561, dispone - reafirmando el principio nominalista- que "el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple con su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravienen lo aquí dispuesto.", criterio reafirmado por el artículo 10 que establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991 "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios". 1.4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por la ley nacional 24432 que limita el monto de los honorarios de los abogados al 25% del monto de capital mas intereses (art. 730 CCyC); a lo que debe sumarse las pautas de adecuación del arancel a la labor cumplida por el prestador del servicio y la directiva impuesta a los jueces de "reducir equitativamente el precio por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si ésta última condujere a una evidente en injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (art. 1255 Código Civil y Comercial de la Nación). 1.5. En el desarrollo de todo el contexto jurídico involucrado en la materia no puede perderse de vista la naturaleza alimentaria del honorario profesional, reconocida por la ley, la Corte nacional (LL 1990-B, 186; Fallos:294:434; entre otros) y la doctrina autoral. 1.6. Como último dato, la vigencia de la realidad económica es insolayable en este tipo de análisis con el agregado del respeto de la lógica que gobierna a esos fenómenos jurídicos que la aprehenden y que no pueden ser abarcados sólo a través de proposiciones y técnicas jurídicas. Su quiebre podría traducir simultáneamente en un menoscabo a la integridad del crédito del acreedor o al derecho patrimonial del deudor. Más de una vez, el Alto Tribunal de la Nación ha acudido a la "realidad económica" para descalificar aquellos pronunciamientos que siguiendo los índices de actualización avalaban la distorsión a la que ellos conducían, resaltando la necesidad de realizar un examen circunstanciado de la "realidad económica", máxime cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto, el cual debe ser dejado de lado en tanto dicha "realidad" debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (cfr. Fallos 308:815, causa: P. 325XXII, "pronar SAMI c. Buenos Aires, Provincia de s. Daños y Perjuicios, 13.2.1990 -E.D. 137-429; C.96 XXIII, "Cukierman, Moisés s. Sucesión, 11.09.1990 -ED. 140-299); 1.102 XXIII, "Itkin, Mario C. Amaya, Ornar Guillermo y otro, 5.11.1991; "Mieres viuda de Rodríguez Roberto, María Luz c. Ameghino, Eduardo y otro, del 20.12.1992; "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro", del 3.3.1992, entre otros). 2. La descripción así anunciada propone -como ya se dijo- una pluralidad de normas, cada una tuteladoras de principios de alta jerarquía. Así, por un lado, es de toda evidencia que algunos preceptos pretenden evitar cualquier escapada inflacionaria y mantener la moneda constante; en este aspecto, se enlaza también la fuerte vigencia de la realidad económica arraigado en la jurisprudencia de las Corte nacional y provincial, respectivamente. En un segundo orden, subyacen preceptos que aspiran a otorgarle un fuerte grado de racionalidad y proporcionalidad al honorario de los profesionales en pleito, al limitar su justipreciación teniendo en cuenta la pretensión principal; en este plano no son pocos los parámetros que se establecen para valorar "per se" el trabajo profesional. Y finalmente, el entramado de normas se completa con el intento de resguardar la retribución profesional del impacto de escaladas inflacionarias, con aquella no poca impronta de su carácter alimentario. Así, surge evidente que la norma sancionada por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales tuvo como propósito inmediato mantener incólume la integridad del honorario profesional y, desde tal perspectiva, no se advierte que el dispositivo legal aparezca en flagrante oposición a normas federales o configure en si mismo un mecanismo con virtualidad indexatoria y prohibido por la legislación nacional. Y sabido es que constituye un principio democrático esencial que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución -nacional y/o provincial- gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente y que su posible nulificación obliga a ejercer dicha atribución de revisión constitucional con sobriedad y prudencia únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Crf. Fallos 310:112, 302:1149 entre otros). 3. Sin embargo, ello no implica desconocer que la aplicación sine die del artículo 32 de la ley 6767 podría favorecer a un mayor contexto inflacionario o derivar en un desequilibrio que afecte la debida proporcionalidad entre la pretensión principal y el honorario profesional que configure un supuesto de enriquecimiento abusivo o indebido. 4. De manera entonces que la preeminencia de una u otra norma no es la solución que debe acordarse en estas disputas jurídicas; aquí el análisis del "caso" es la pauta más segura para arribar a una justa solución de la controversia. En efecto, en el "sub examine" la labor desplegada por los curiales no ha sido técnicamente compleja ni ha demandado una actividad profesional de magnitud; concretamente, de las constancias de autos surge que a) la demanda que da origen a los presentes es un apremio municipal por deuda de Tasa de Inmueble; b) la contestación del demandado se apoya en la excepción de pago total de la deuda por haberse cancelado íntegramente el convenio de pago que se pretendía ejecutar; c) el litigo se resuelve, en definitiva, por la presentación de un desistimiento por parte de la actora, a la cual la demandada presta conformidad bajo la condición que las costas sean soportadas íntegramente por la accionante; por tanto, no hubo en el proceso despliegue probatorio alguno, resultando suficiente la documental obrante; d) al solicitarse la respectiva regulación de honorarios profesionales, se toma como base la liquidación acompañada por la actora (f. 41), esto es, $13.461,60 y por aplicación de las escalas del artículo 6, ley 6767, previa conversión al valor jus $154,06 fija un arancel de $2464,96 para cada parte, con mas un interés moratorio -sujeto a reajuste jurisdiccional- conforme la tasa que aplica el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cfr. reg. de 16.03.2009, fs. 46). Ahora bien, la cuestión que origina el presente recurso estriba en la planilla de liquidación formulada por el apoderado de la demandada el 03.09.2006 (f. 52), en la cual detalla el monto correspondiente a sus honorarios indicando la suma de $ 2847,04 (16 jus al valor de $177,94); y sobre la cual solicita judicial aprobación - en tanto no se formularon impugnaciones-; el juzgado interviniente ordena practicar nueva planilla respetando el monto del jus establecido en la regulación de foja 46, frente a lo cual el apoderado interpone revocatoria y apelación en subsidio, siendo rechazado el primero y concedida la apelación; expresan agravios ambas partes (fs. 68/70v. y fs 73/74v., respectivamente), dictándose en consecuencia la sentencia de Cámara que acoge la pretensión del apelante. 5. De ello surge con toda evidencia que cualquiera sea la tasa de interés por mora que se le aplique al honorario convertido bajo el parámetro del jus al momento del pago, los emolumentos, en el mejor de los casos, arriban a una suma irrazonable en comparación a la base económica de la liquidación acompañada por la actora para determinar la retribución (f. 46). 6. Se advierte, en consecuencia, que subsumir el "caso" en el artículo 32 de la ley 6767 trae consigo la confiscatoriedad del derecho patrimonial del ahora recurrente, a la par de un enriquecimiento indebido del acreedor y hasta un abuso del derecho, que no puede tolerarse desde el linaje constitucional, habida cuenta que la cuantificación de los honorarios dispuesta por el Tribunal no responde a ningún parámetro jurídico, como lo es la importancia de los trabajos, su calidad, extensión y éxito objetivo (arts. 3, 4, 6 7 y c.c., ley cit.) y menos aún a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que, a no dudar, son estándares de ineludible vigencia que deben guiar al juez en la tarea de justipreciar los emolumentos profesionales. A fuerza de insistir con algunos conceptos la solución del caso no debe buscarse mediante una ciega y fría aplicación de los silogismos que contienen dos normas en pugna; aquí se impone una selección axiológica fundada en la justicia del caso concreto, siendo claro el paradigma de la Corte nacional en el sentido que no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y, de un modo distinto pero no menos trascendentes, para el cuerpo social todo (CSJN in re: "Decavial S.A. c. D.N.V" 19.08.1999, LL 2001-D, 455; íb. en: 'Chammás, Eduardo T. y otro c. Banco Social de Córdoba", 07.10.1982, LL 1983-C, 23 -DT 1983-B, 955- de 102,292). Que la pauta del artículo 32 de la ley 6767 no puede sino ser interpretado desde el contexto de las normas constitucionales, las pertinentes de la legislación civil (art. 1071, seg. parte y 907) y las propias del sistema de la ley arancelaria, entre las que cabe destacar las disposiciones de los artículos 3, 4, 6, 7 y concordantes de la ley 6767, en tanto una correcta hermenéutica de la ley de aranceles exige al interprete respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que la aplicación mecánica e irreflexiva del ordenamiento arancelario puede conducir a resultados axiológicamente disvaliosos, circunstancia que impone extremar los recaudos tendentes a evitar su concreción práctica asumiendo que el sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y en cierto modo relativizar su imperatividad al consagrar pautas de corrección especialmente destinadas a evitar los eventuales excesos que pueden derivar de cualquier aplicación matemática y no jurídica. Es tarea del propio juzgador la de proponer hermenéuticas que aseguren a los profesionales una retribución justa en los términos del artículo 14 bis de la Constitución nacional y ello es motivo suficiente para expulsar del mundo jurídico aquellas regulaciones que ya sea por insignificantes o escasas repugnen esas elementales pautas de dignidad y equidad, pero también aquellas que luzcan desorbitadas y se inscriban como conculcatorias del derecho de propiedad que le asiste al deudor y que, claro está, también gozan de amparo constitucional (art. 17, C. N. y 15, Constitución provincial). Así, las cosas el caso impone, que se prioricen valores y principios superiores por sobre la aplicación de ordenamientos jurídicos que se contraponen y se neutralizan en el caso, dando paso -como ya se dijo- a la razonabilidad y proporcionalidad que nace del artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación; éste aparece como el procedimiento más ajustado para eliminar los efectos distorsionantes que pueden anidar las leyes en cuestión y proveer válidamente a una regulación digna y prudente (vid. "Tamagnone, Jorge A.", del 25.11.2001, T.S.J.Córdoba, auto 490). En definitiva, la correcta elucidación de la temática que aquí se debate no admite conformarse con la mera aplicación de uno u otro texto legal sino que impone al sentenciante abordar la necesaria armonización del ordenamiento arancelario en su conjunto, el espíritu que lo preside y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad que imperan en la materia, asumiendo con responsabilidad y prudencia el cabal ejercicio de la facultad que confiere el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación. Colofón de lo expuesto es que la omisión de los estándares jurídicos reseñados más arriba para la adopción de una regulación de honorarios que responda a los mandatos constitucionales destituye al pronunciamiento de fundamentos y, por ende, debe ser anulado como acto jurisdiccional válido, debiendo remitirse la causa al subrogante legal a fin de que la juzgue nuevamente conforme los lineamientos trazados y mediante la determinación de una tasa de interés que resguarde los derechos constitucionales comprometidos en la especie. Así voto. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. En cuanto alas costas, considerando las particularidades de la causa, deben ser impuestas por su orden. Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Falistocco, Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Erbetta dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad. Costas por su orden. Registrarlo y hacerlos saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.:ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Ley 6767 - BO: 20/01/1972 Ley 12851 - BO: 05/06/2008 Ley 25561 – BO: 07/01/2002 Amparas SA c/Previnca Seguros SA s/demanda ordinaria - Cám. Civ. y Com. Rosario – SALA IV - 13/08/2012 - Cita digital: IUSJU215586D P., M. A. c/ Otero, José Luis s/ apremio - Cám. Civ. y Com. Rosario – SALA III - 15/08/2014 - Cita digital: IUSJU224303D
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