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Horas De Descanso Vacaciones Recibo En BlancoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Horas de descanso. Vacaciones. Recibo en blanco
Se resuelve liquidar rubros no abonados, ya que de la compulsa de los datos volcados en la pericial contable no surge que se hayan liquidado los rubros correspondientes a las actasacuerdo, así también el recibo de pago presentado por la accionada carece de efectos en autos, dado que se ha demostrado acabadamente su falsedad ideológica por una pericia caligráfica presentada en autos y convincente en grado sumo.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Lucía Aseff, esta último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “RONDAN, CLAUDIO FABIAN c/ EMPRESA LA VERDE S.R.L. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 172/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 953) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (arts. 112, 145 C.P.L y art. 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Lucía Aseff, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J. y se abstiene de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 643, de fecha 15 de Mayo de 2015, obrante a fs. 941/947, rechazó las excepciones de pago y prescripción opuestas. Hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenó a la co demandada Empresa La Verde S.R.L. a abonar al actor, en el plazo de 5 días los rubros acogidos en los considerandos, con más un interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A. Desde la mora y hasta su efectivo pago. Le impuso las costas del proceso. Contra dicho decisorio interpusieron sendos recursos de apelación, el actor a fs. 948, que fuera concedido a fs. 951, expresando agravios a fs. 984/986 y vto., los que fueron contestados a fs. 987/989 y vto.. El demandado hizo lo propio a fs. 953, que fuera concedido a fs. 957, expresando agravios a fs. 989 vto./996 y vto., que fueran contestados a fs. 998/999. No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. En su memorial recursivo cuestionó la actora la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia el rechazo del rubro Horas de Descanso. Su parte desempeñó labores bajo el CCT 460/73 que determina la obligatoriedad de tiempo mínimo de descanso. El a.quo no tuvo en cuenta la pericia contable en la parte donde se detalló las horas que trabajaba mensualmente de la cual se desprende que no se le respetaba el descanso correspondiente y demás razones que vierte; b) Se agravia del rechazo de los pagos de actasacuerdo. Las escalas salariales acta acuerdos forman parte de la negociación entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Los acuerdos tienen fuerza de ley y no pueden ser desconocida su aplicación. En las actas salariales se detallan las vigentes y al compararlas con la pericial contable, se demuestra que las mismas no fueron abonadas; c) Se agravia que el a.quo desconozca el pago de las diferencias en Variaciones de lo demás rubros, por las razones que vierte. Por su parte, la demandada al verter sus reclamos expresa: a) Que lo agravia el rechazo el recibo de pago obrante a fs. 472, imputándolo de nulidad, cuando ha quedado acreditado que el actor ha suscrito el recibo. Las propias afirmaciones del actor en diversos pasajes de la causa, arrojando luz sobre dicha circunstancias la pericia caligráfica de fs. 824/829, llegando el a.quo a conclusiones equívocas. No surge de ningún lado que el actor haya firmado el recibo en blanco. La pericia expresa que no es posible determinar la antigüedad de las tintas. Que por otro lado, se ha probado el movimiento de fondos de la empresa para pagar los rubros expresados en el recibo. No se probó que se haya adulterado el recibo y por el art. 1028 del C.C. Tiene la misma fuerza probatoria que un instrumento público. Cita doctrina y jurisprudencia vinculada con el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio, correcto entendimiento judicial, eficacia de los medios probatorios, elementos objetivos de la causa, rigor formal, valoración armónica y conjunta de la prueba, prescindencia de prueba decisiva; b) Lo agravia que se lo condene a abonar diferencias salariales. Refiere a un acuerdo que se encontraba sujeto a condición y la misma no se cumplió, lo que se ha probado en autos con informativa y demás; c) Se agravia por la condena a abonar horas extras, ya que no han sido probadas. Existen horas en que el actor estuvo a disposición de la demandada como extensión de tareas y no como horas extraordinarias; d) Se agravia de la imposición del cien por ciento de las costas cuando el fallo rechaza más del cincuenta por ciento del reclamo. Bien, paso a dar tratamiento al recurso, comenzando por el primero de los extractados de la demandada, puesto que de su resultado pueden generarse efectos cuyas incidencias puedan ser directas en los demás. Ingresando en la tarea funcional del Cuerpo, he de expresar, de modo liminar que el derecho del trabajo (art. 60 L.C.T.), a diferencia del derecho civil (art. 315 C.C.C.N.), prohíbe la firma en blanco. En caso de que por presiones de la patronal o ligereza del trabajador se hubiere consignado una firma en un documento en blanco, que posteriormente hubiera sido completado con contenidos perjudiciales de cualquier manera al trabajador, ello faculta a este último a oponerse, impugnar y fulminar de nulidad el documento en virtud de la falsedad ideológica que lleva inserta. En su meduloso fallo, entre otras cosas el a.quo nos dice que “de modo categórico, el experto en grafía nos está informando que el contenido del recibo de haberes bajo la lupa fue agregado con posterioridad a la firma del trabajador; ergo, se trata de un recibo firmando en blanco, siendo por ende el mismo, inoponible al Sr. Rondan” Al respecto sostienen López, Centeno y Fernandez Madrid (“Ley de contrato de trabajo comentada” T I p. 344) que: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningun valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención” (art. 18 Cód.Civ.) esto es que el art.60 faculta al trabajador a demostrar que las declaraciones del documento no son reales, sin restricción probatoria alguna, de donde resulta que el trabajador podrá acudir a cualquier medio de prueba, atento a que en la ley laboral no existe prohibición expresa como la del art. 1027, Cód. Civil y que las disposiciones del derecho común son inaplicables teniendo en cuenta las normas especiales del derecho del trabajo y además la índole del bien jurídico tutelado, respecto del cual puede actuarse sobre la base de criterios que, si bien es cierto, resultan plenamente atendibles en el ámbito del derecho común, es oportuno recordar no responden a los presupuestos en que se funda la tutela jurídica impuesta por el derecho especial, y de ser esto así y al advertirse por el juez el fraude que por aplicación de las disposiciones del derecho común se consumaría, resulta admisible que ello pueda demostrarse por cualquier medio de prueba, sin que sea necesario establecer limitaciones toda vez que la misma ley laboral, posterior, resulta modificatoria del Código Civil, y prácticamente conduce a que el recibo en blanco carezca de efecto como tal, si no queda acreditado por quien se libera de su obligación con él, que no medió abuso de su parte. Que consecuentemente en lo supuestos de firma en blanco, la aceptación de la firma por el que lo suscribe no tiene en tal caso los alcances previstos por el art. 1028 Cod.Civil, ya que la documentación pertinente sólo se reputa principio de prueba por escrito frente a la impugnación y no tiene la eficacia probatoria plena que la ley le asigna a los instrumentos privados despues de su reconocimiento, haciéndose por tanto necesario otras pruebas, tal como lo considera la a.quo, las que debía rendirlas el interesado en acreditar el acto jurídico del pago. En la especie acontece, que sobre el recibo indicado no ha mediado acuerdo entre las partes, puesto que la demandada afirma que pagó la indemnización por despido en fecha 13 de enero de 2011 y adjunta el recibo que acredita el pago, siendo cancelatorio de los rubros: preaviso; SAC s/ Preaviso, por $ 819,76; indemnización, por $ 93.452,26, tal como surge documentado con el recibo que luce a fs. 472, en tanto la actora lo cuestionó a fs. 514 y ssts.. En tal supuesto, a la actora acreedora que impugnara la eficacia del instrumento le correspondió acreditar la causal que lo invalidara (art. 1017 Cód. Civ., su doc.; confr.: Cazeaux Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 2da. ed., III180, n° 5). Y hete aquí que tal probanza fue incorporada al proceso a través del dictamen pericial caligráfico de fs. 824/829 y vto., demostrativo de que: “Los textos Preaviso, SAC s/ Preaviso e Indemn y los números 9.837,08; 819,76; 93.452,26 y 104129.10 fueron agregados con posterioridad a la confección del recibo”. Nítido resulta entonces que el recibo fue otorgado en blanco y completado con posterioridad, toda vez que tal probanza es categórica, crea la certeza del hecho y no una simple duda (art. 60 LCT). No resulta controvertido que la firma estampada en el recibo en cuestión pertenece al haber escriturario de Claudio Fabian Rondan (tal así lo ha reconocido en la audiencia del art. 51, cuya acta luce a fs. 546 y vto.), no así en su contenido, más resultando diáfana y contundente la conclusión de perito sobre la falsedad ideológica de su confección. En nuestros días, el acto jurídico para ser tutelado por el ordenamiento legal ha de satisfacer un fin social, y uno de los medios para lograrlo es la protección de la buena fe entendida en la significación objetiva de cumplimiento honesto y escrupuloso de las obligaciones contractuales. Las partes se hallan obligadas a una lealtad recíproca de conducta que constituye en su plena bilateralidad la mas amplia expresión de los factores jurídicos personales que matizan el contrato de trabajo (Conf. Ernesto Krotoschin: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” T. 1, p. 330 y siguientes) Es en la norma del art. 61 donde el legislador laboral demostró su clara determinación: que el trabajador no sea burlado recurriendo a un documento impreso firmado. De todo el fárrago de alegaciones de la demandada, respecto de su agravio, a saber, que la pericia expresa que no es posible determinar la antigüedad de las tintas; Que se ha probado el movimiento de fondos de la empresa para pagar los rubros expresados en el recibo, como correlato de ello, memoro a la demandada, en razón de hacer pié en la documentación que respalda su postulación que los movimientos provocados en las cuentas resultan operaciones unilaterales, y por tanto nunca pueden hacen plena prueba de su contenido, ya que los datos allí registrados por emanar exclusivamente de acciones del empleador, son inoponibles al dependiente. Y, si como en el presente caso, existen otros elementos de juicio que los contradicen, sencillamente resultan desvirtuados de manera contundente.. Tampoco resulta computable el agravio sobre que no se probó que se haya adulterado el recibo, cual sino fue la labor del perito de demostrar la falsedad de su contenido; no teniendo en el subdiscussio de ningún modo la fuerza probatoria que pretende darle, desde que la propia ley laboral en su starndard protectorio, permite descartar como válido un recibo en tales condiciones, coincidiendo, este Magistrado con el anterior, para resolver rectamente este punto, que el recibo de pago presentado por la accionada carece de efectos en autos, dado que se ha demostrado acabadamente su falsedad ideológica, por una pericia caligráfica presentada en autos y convincente en grado sumo (cfr. fs. 824/829), debiendo rechazarse el agravio en este aspecto. Toca ahora, ingresar en el agravio vinculado con las diferencias salariales tenida por cierta por el sentenciante de grado. Adelanto que la queja no ha de prosperar. En efecto, surge de la compulsa de la Pericial Contable obrante a fs. 834/839 y de lo informado por el Sindicato a fs. 916/917, que la diferencia habida entre el básico de convenio para un empleado con 18 años de antigüedad es ostensible, pues mientras el acto por ejemplo en el mes de Setiembre de 2009 percibió realmente la suma de $ 2.314,00 (fs. 834), debía, de acuerdo a su antigüedad, percibir un básico de $ 4.894,42 (fs. 916), diferencias que, se puede apreciar de la Pericia y el Informe que mantienen una estabilidad temporal. En consecuencia, luce acreditado que las diferencias existieron, han sido debidamente acreditadas y deben ser abonadas, debiendo procederse al rechazo del agravio en este aspecto. También se rechazará el agravio vinculado con las horas extras, puesto que el experto en cuadro detallado a fs. 836 y sstes. consigna, según los datos a los que tuvo acceso que “Las horas laboradas no guardan relación con la suma percibida” (fs.838 in fine), debiendo rechazarse, en consecuencia, el agravio en tal aspecto. Ingresando en el tratamiento del primero de los agravios de la actora, tengo para mi que el CC 460/73, en su Capítulo VI “Régimen de Jornada y Descanso”, establece en su clausula “Septima” Jornada de Trabajo in fine reza sobre la jornada máxima que “Para ello y conforme las características de la actividad, se establece una jornada máxima mensual de 192 horas” Debe memorarse que las convenciones colectivas se encuentran sujetas a los criterios de interpretación de los contratos y de las leyes, con las singularidades que resultan del derecho laboral. La Corte Nacional en la causa “Tursi” (Fallos 324:1381), descalificó la interpretación parcializada de los términos de un acuerdo colectivo. Corresponde igualmente recordar con arreglo a la jurisprudencia del máximo Tribunal, que debe obrarse con cautela para arribar a la denegatoria de beneficios reconocidos por normas laborales. Ello es así, puesto que es menester tener en cuenta que el trabajo humano posee características que imponen su consideración con criterios propios que, exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y de justicia (v. Fallos 258:315; 304:415; 306:337; 308:1104; 311:903 y sus citas, entre varios otros). “El ámbito de validez personal de las convenciones colectivas, está referido a la “actividad” y por tal debe entenderse la específica de la empresa. Y es esa “actividad” el presupuesto que autoriza a extender los efectos normativos de la convención colectiva celebrada por la asociación profesional o el grupo patronal a los que la Ley inviste de la representación del ramo, resultando que su aplicación se determina por la finalidad esencial de la empresa en el establecimiento del que se trate (SC Buenos Aires, abril 301991) Ty SS, 1991607. Tal como se deja deslizar de la Pericial Contable ya aludida, el actor registra una cantidad de horas sustancialmente superior a las establecidas en el convenio, así a título de ejemplo en diciembre de 2008, 247 horas, Marzo de 2009, 213 horas, en Abril de 2009 255 horas (fs. 836 y fine), Mayo 09, 204 horas; agosto 2009, 301 y demás datos obrantes a fs. 837. Tengo para mi que al demandado se le exhibió, en oportunidad de la audiencia de trámite, cuya acta luce a fs. 546 y vto., veinticuatro planillas en hojas manuscritas (copias 43/67 con detalle de las horas trabajadas, que desconoció, no obstante ello, y siendo que era carga suya a partir de la imposición normativa ya consignada, el demandado debió exhibir sus propias planillas por ser imperativo de su propio interés, operando por contrario, la presunción a favor de la efectiva realización de las horas trabjadas que el actor dijo haber realizado en el escrito pretensor inicial (fs. 438/450). En lo que atañe al segundo agravio de la actora recurrente, también habrá de hacerse lugar. Las actasacuerdo tuvieron su génesis en los periodos de hibernación sufrieron los convenios colectivos, siendo complementados por estas actas que cumplen el mismo requisito que el convenio en cuanto a su homologación y en cuanto a sus efectos, operando actualmente como herramientas de recomposición salarial. Como bien lo indica la quejosa, de la compulsa de los datos volcados en la pericial contable de fs. 834/839, no surge que se hayan liquidados los rubros correspondientes a las actasacuerdo, con lo cuál, el agravio de la actora en este sentido debe recibir también, favorable acogida. El agravio sobre costas, de la demandada recurrente, corre la misma suerte que el resto sus agravios, atento al sistema objetivo de vencimiento establecido en el Código de rito Santafesino, las que se imponen en su totalidad a la actora recurrente (art. 101 C.P.L). En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa y por la afirmativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Lucía Aseff, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación de la demandada y declarar procedente el recurso de apelación de la actora recurrente, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la actora. Los honorarios de la alzada se regulan en el ... por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Es mi voto. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Lucía Aseff, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada; RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad; II: Rechazar el recurso de apelación de la demandada y declarar procedente el recurso de apelación de la actora recurrente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III. Se imponen las costas a la actora; IV. Los honorarios de la alzada se regulan en el ... por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 172/116)
Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dra. Lucía Aseff art. 26 LOPJ Dra. Andrea Verrone
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 019266E |
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