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Importaciones Registro De Inicio De Transito Valor DocumentalJURISPRUDENCIA Importaciones. Registro de inicio de tránsito. Valor documental
Se revoca el fallo en cuanto confirmó el cargo impuesto a la actora por la Dirección General de Aduanas, pues el hecho de que hayan mediado contradicciones e inconsistencias en los informes de los distintos departamentos técnicos aduaneros sobre el punto da cuenta de que tampoco el Fisco tenía claro qué documento debía requerir al importador.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, por pronunciamiento de fs. 120/122 vta., la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió: (i) confirmar la resolución nº 255/05 del Administrador de la Aduana de Córdoba y, en consecuencia, el cargo nº 621/99, con costas; (ii) revocar parcialmente la resolución nº 540/06, en cuanto al pago del 100% del valor en aduana de la mercadería documentada en el DI nº 2013-7/96 y confirmarla parcialmente en relación a la multa automática sin CER, con costas. II. Que, para así decidir, en lo que aquí interesa, sostuvo que: (i) de acuerdo a lo informado por la aduana del Puerto de Manaos, el único documento apto para acreditar ante el público externo la salida de la mercadería de la zona franca es el “comprobante de exportación” que emite el sistema SISCOMEX. (ii) la nota nº 1675/96, del Departamento Técnica de Importación sólo impuso la exigencia de declaración jurada, en caso de que se presente el “registro de inicio de tránsito”, exigencia que no cumple el documento agregado en copia simple en la carpeta contenedora del DI nº 19300-7/95 y que “no escapa a la vista del suscripto que el mencionado documento carece de fecha de presentación”. (iii) el libramiento de la mercadería, con sujeción al régimen de garantía previsto en el art. 219 del C.A., se encuentra reglamentado por la resolución nº 2536/95 (ex ANA). (iv) el cargo nº 621/99 es procedente porque no hay constancia en autos de la presentación del documento aduanero (Certificado de Exportación) que acredite la procedencia de zona franca de la mercadería importada a través del DI nº 19300-7, así como tampoco de la presentación del “Registro de Inicio de Tránsito” original dentro del plazo establecido al efecto por la resolución nº 2536/95”. (v) sólo corresponde el cobro de la multa automática y no el pago del 100% del valor de la mercadería impuesto por el cargo nº 802/01 dado que en la carpeta del despacho nº ... obra agregado el “Comprobante de Exportación nº ...”, emitido por la aduana del Puerto de Manaos. III. Que, disconforme con lo decidido, apeló la actora (fs. 125) y expresó agravios (fs. 133/139), que fueron replicados por el fisco (fs. 145/147). La importadora limitó sus quejas a la confirmación de la resolución nº 255/05 -punto 1º) de la parte resolutiva de la sentencia apelada-, esgrimiendo los siguientes planteos: (i) el cobro del 100% del valor de mercadería en aduana no se encuentra contemplado en la ley, ni ese Código Aduanero ni en las normas reglamentarias. (ii) debe distinguirse la multa automática que, se configura por el mero transcurso del tiempo -fijada en la reglamentación-, de la garantía de caución -por el valor de la mercadería- que busca asegurar el eventual reclamo por daños y perjuicios que pudieran presentarse ante la aduana por terceros que intenten responsabilizarla por la entrega de mercadería a quien no tenía derecho sobre ella o por diferencias tributarias. (iii) la pretensión aduanera de exigir el 100% del valor de la mercadería implica un enriquecimiento indebido para el fisco. (iv) el tribunal a quo introdujo una cuestión no planteada por las partes al señalar: “no escapa a la vista del suscripto que el mencionado documento carece de fecha de presentación”. (v) el “registro de inicio de tránsito” es el documento habilitado para cumplir con la exigencia prevista en la resolución 2536/95 (ex ANA) y la aduana no cuestionó que haya sido presentado en término. (vi) la norma reglamentaria no indica qué instrumento acredita la salida de zona franca de la mercadería. (vii) mediaron confusas y contradictorias indicaciones reglamentarias sin que quede claro cómo el importador puede probar la salida de zona franca. (viii) en subsidio, el cargo nº 621/99 está liquidado en pesos por lo que no corresponde adicionar el CER. IV. Que radicada la causa en esta instancia, este tribunal -en atención a las particularidades de la cuestión suscitada con la sanción de la ley 27.260- dispuso correr traslado a las partes y suspendió el llamado de autos (fs. 171). Ante el silencio guardado por los litigantes volvieron los autos al acuerdo (fs. 173). V. Que, en tales condiciones, corresponde examinar: a) si el documento aduanero acompañado en el DI nº 19300-7/95, “registro de inicio de tránsito”, es apto para acreditar que la mercadería importada procede de la zona franca de Manaos; y b) si aquél cumple con las exigencias impuestas por la resolución 2536/95 (ex ANA). VI. Que conviene recordar que la resolución 2536/95 - B.O. 12/09/1995, vigente al momento de oficializarse el DI nº 19300-7/95-, establece, en lo que aquí interesa, que “A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se define como documentación complementaria de carácter general a la que seguidamente se indica: ... e) Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia” (Anexo VIII “B”, 1.1.). Asimismo, aquella norma autoriza a obtener el libramiento de la mercadería -bajo el régimen de garantía-, por falta transitoria de la documentación complementaria. En este caso, igualmente, deberá ser acompañada dentro de los tres (3) meses contados a partir del registro de la solicitud de destinación (Anexo VIII “B”, 6.1). Vencido aquél, “... el interesado deberá, no obstante, aportar la documentación faltante procediéndose, en caso contrario, en la forma que seguidamente se indica: ... 6.4.3. Falta del documento aduanero por el que se autorizó la exportación en el país de procedencia o del certificado que reemplace a este último... b) Se iniciará el procedimiento de cobro del importe correspondiente al 100% del valor declarado cuando la mercadería proceda de una Zona Franca” (Anexo VIII “B”, 6.1., 6.4.3). VII. Que de lo precedentemente expuesto y de la prueba rendida en autos, surge que: a) La resolución exige acompañar “copia” del documento aduanero y no el “original” como sostuvo el tribunal a quo (conf. Anexo VIII “B”, 1.1.e). b) La descripción de la mercadería en el “inicio de tránsito registrado” coincide con la importada: “MOTO HONDA DA AMAZONIA LTDA”. c) La aduana brasilera informó que -entre los documentos que emite- se encuentra el “inicio de tránsito”. d) El documento agregado fue expedido por el sistema “SISCOMEX” que, según lo informado por la aduana de Manaos, es el mecanismo utilizado para registrar las operaciones de cualquier naturaleza por empresas registradas como exportadoras (v. oficio nº 188/96 de la aduana de Manaos, el cual no se encuentra traducido). e) El “registro” está debidamente intervenido por el servicio aduanero brasilero. f) La factura comercial nº ... da cuenta de la procedencia de zona franca de la mercadería. Así, en el campo “SHIPPED FROM”, se puede leer: “MANAUS - AM/SAO PAULO - SP BRASIL P/ ARGENTINA”. g) La carta de porte indica que el transporte de la mercadería se inició en Manaos. En el rubro “nombre y domicilio del remitente”, se detalla: “MOTO HONDA DA AMAZONIA LTDA. RUA JURIA, 160 - DISTRITO INDUSTRIAL MANAUS - AM - BRASIL”. De lo expuesto, cabe concluir que la mercadería procedió de la zona franca de Manaos y que el “registro de inicio de tránsito” es una “copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia” (conf. art. 1.1.e), Anexo VIII “B”, de la resolución nº 2536/95 ex ANA). Considerar que el “comprobante de exportación” es el único documento válido para cumplir con la resolución nº 2536/95 (ex ANA), importa un excesivo rigorismo formal. Ello es así dado que la reglamentación no especifica cuál es el instrumento exigido; tampoco fue controvertida la autenticidad del “registro de inicio de tránsito”, ni la procedencia de la mercadería que dicho certificado ampara ni su presentación en término. Robustece lo anterior, la circunstancia de que mediaron contradicciones e inconsistencias en los informes de los distintos departamentos técnicos aduaneros sobre el punto, lo que da cuenta de que tampoco el fisco tenía claro qué documento debía requerir al importador. En efecto: (i) En el año 1996, el jefe del departamento técnico de importación de la DGA admitió el documento “inicio de tránsito” (presentado por la actora) aunque lo condicionó a que acompañe una declaración jurada -no prevista en las normas-. Así, indicó que “... se exigirá a ambos -importador y despachante- y en carácter de declaración jurada el compromiso de que el certificado aportado... es el único documento aduanero de exportación utilizado por la aduana brasilera para la exportación de mercaderías desde la Zona Franca de Manaos hacia la República Argentina” (informe del Jefe del Departamento Técnico de Importación, fs. 23 de las actuaciones administrativas). (ii) Tres años después, el 12/08/99, el administrador de la aduana de Córdoba sostuvo que “el único documento que cumpliría con los requisitos exigidos por esta Aduana es el “Histórico de Despacho de Exportacao” (v. fs. 28). (iii) El 12/07/04, mediante el dictamen nº 782/04, se determinó que “el único certificado técnicamente apto para acreditar el supuesto fáctico que nos ocupa, es el Comprobante de Exportación” (v. fs. 37/39). (iv) Finalmente, la resolución nº 255/05 concluyó que el único documento válido es el “Comprobante de Exportación”. Sin embargo, también agregó, confusamente, que “aun para el caso de que se tomara la recomendación del Departamento de Técnica de Importación... resultaría inhábil el documento presentado por la importadora, toda vez de que el mismo obra en copia simple sin que pueda tenerse por cumplimentada la formalidad de declaración jurada exigida en la recomendación.”. Exigencia que -como se vio-, no prevé la reglamentación. VIII. Que, de acuerdo con el modo en que se decide, es insustancial pronunciarse acerca de los restantes planteos de la recurrente. Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: hacer lugar a los agravios de la actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado, en lo que fue materia de cuestionamiento (punto 1º) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida). Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 1163 C.A., concordante con lo dispuesto en el art. 68 y 279 C.P.C.C.N). Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Clara María do Pico Carlos Manuel Grecco Rodolfo Eduardo Facio 021048E |
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