JURISPRUDENCIA

    Imposición de costas a la vencida

     

    Se confirma la imposición de costas a la entidad bancaria demandada establecida en la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la administradora del sucesorio y dispuso el reintegro de los depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar ajustado por el CER, hasta su efectivo pago.

     

     

    En Buenos Aires a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SUCESION DE JOSEFA MEO (ADMINISTRADORA: ROSA CICCONE) CONTRA BANCO SANTANDER RIO S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 27737/2011 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18 y N° 16.

    La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 194/7? La Doctora Alejandra N. Tevez dice:

    I. Antecedentes de la causa.

    a. Rosa Ciccone en su carácter de administradora del sucesorio de Josefa Meo (en adelante, “Ciccone” y “Josefa”) inició demanda contra Banco Santander Río S.A. (en adelante, “Río S.A.”) a fin de obtener la devolución de cierta diferencia dineraria respecto de depósitos efectuados en dólares estadounidenses.

    Relató que la causante no tenía bienes, vivía de su jubilación y que su patrimonio consistía en un depósito a plazo fijo de u$s 57.981 (certificado nro. ...) en la sucursal Barracas con vencimiento el 4/2/02. Agregó que el 11/2/02 el banco le transfirió esos fondos pesificados -$81.173,40- a razón de $1.40 por dólar a una caja de ahorro en pesos (nro. ...) de esa institución.

    Manifestó que Josefa fue retirando sumas en la forma que lo permitían las normas bancarias del momento. Ello, a pesar de contar con más de 75 años.

    Refirió que el dólar estadounidense cotizaba para la venta el 11/2/02 a $1.95. Añadió que el monto en pesos del plazo fijo importaba a esa fecha la suma de $113.062,95 y que de la diferencia entre los fondos transferidos que representaban u$s 41.627,69 y la suma invertida a plazo fijo que era de u$s 16.353,30; surge el monto reclamado en autos.

    Ofreció pruebas, citó jurisprudencia y fundó en derecho su pretensión.

    b. A fs. 51/80 Río S.A. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Realizó una reseña de las normas dictadas por el Estado durante el período de emergencia económica, de la legislación de pesificación y citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Alegó que el monto del plazo fijo fue “pesificado” y reprogramado conforme la normativa dictada por el Congreso Nacional y su reglamentación a través de los decretos del Poder Ejecutivo y normas del Banco Central de la República Argentina.

    Expuso que Josefa había dispuesto de la totalidad de los fondos en forma voluntaria y sin efectuar reserva de sus derechos.

    Pidió la integración de la litis con el Estado Nacional en los términos del art. 94 CPCCN.

    Solicitó que las costas sean impuestas al Estado Nacional y en su defecto en el orden causado.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    c. El magistrado desestimó la integración de la litis con el Estado (v. fs. 87/8).

    II. La sentencia de primera instancia.

    A fs. 194/7 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y dispuso el reintegro de los depósitos efectuados en Río S.A., propiedad de Josefa, convertidos en pesos a la relación de $ 1.40 por cada dólar estadounidense ajustado por el C.E.R. hasta su efectivo pago. Ello, con más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual no capitalizable, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dichos depósitos- hubiese abonado la demandada a lo largo del proceso así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    Ordenó practicar la liquidación pertinente conforme los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Kujarchuk” y “Manniello”.

    Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN).

    III. El recurso.

    A fs. 206 apeló Río S.A. Su recurso fue concedido libremente a fs. 207.

    A fs. 216/7 la demandada expresó agravios, que fueron contestados por la actora a fs. 219/20.

    A fs. 274 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 275.

    IV. El agravio.

    Se agravió la accionada de la imposición de costas y solicitó que las mismas sean fijadas en el orden causado.

    V. La solución.

    La cuestión a dilucidar es si fue correcta la imposición de costas a Río S.A.

    Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.

    Tal como oportunamente sostuve, conforme el art. 68 del CPCCN, el principio general es la imposición de costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332:2657).

    Si bien ese es el principio general, la ley también faculta a eximirlo, en todo o en parte, siempre que se encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN).

    Síguese de lo expuesto que la imposición de costas en el orden causado o - en su caso - su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; Kielmanovich Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo I, Tercera Edición ampliada y actualizada, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, pág. 158, Buenos Aires, 2006; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales Doctrina y Jurisprudencia”, pág. 90, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1990 y precedentes de esta Sala en autos: “Phenix Leasing S.A. c/ Ciavatta Luis Alberto s/ Ejecutivo” del 24/9/15 y “Ballestracci Adolfo Orlando s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de Crédito por Bazán Ada Marina del 12/05/15 y mi voto en “Romero Gastón Fabián c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ordinario”, del 30/8/16, id. CNCom. Sala A, “Waicman María Alejandra c/ UBS AG s/ Beneficio de litigar sin gastos”, del 20/11/14).

    En el caso, resultó procedente imponer las costas a la entidad bancaria.

    Ello, por cuanto no corresponde apartarse del principio contenido en el art. 68 CPCCN. Así como ha sostenido esta Sala, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el artículo citado, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

    Así, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom., Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”). La condena en costas es una institución determinada a que el derecho del vencedor salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María c/ Círculo de Inversores SA”; y esta Sala en “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ Ordinario” del 11/10/11; “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL s/ Ordinario” del 10/7/12).

    No desconozco que en los precedentes citados por Río S.A. las costas fueron distribuidas en el orden causado. Ello, tomando en consideración lo novedoso de la cuestión debatida y los divergentes criterios con los que se resolvieron las causas vinculadas a la pesificación de las obligaciones en las que se cuestionaba la constitucionalidad de las normas de emergencia.

    Empero y si bien oportunamente adherí al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Massa” en donde se delineó una fórmula para recomponer los intereses de los ahorristas (27/12/06), lo cierto es que en este juicio la cuestión fue introducida el 22/9/11 (v. cargo inserto a fs. 39 vta.). De allí que dejó de ser novedosa al momento de inicio de la demanda, tal como ya fuera decidido en cierta oportunidad por esta Sala (cfr. autos: “Isaac Alicia Edith c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Sumarísimo”, el 29/10/15).

    En la situación descripta la queja no será admitida.

    VI. Conclusión

    Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el agravio de la demandada confirmando la sentencia apelada y ii) imponer las costas de la Alzada a la accionada en su calidad de vencida (conf. arg. art. 68 CPCCN).

    Así voto.

    Por los mismos fundamentos el Doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto de la Doctora Alejandra N. Tevez.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

     

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    RAFAEL F. BARREIRO

    MARIA FLORENCIA ESTEVARENA

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.

    Y Vistos:

    I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el agravio de la demandada confirmando la sentencia apelada y ii) imponer las costas de la Alzada a la accionada en su calidad de vencida (conf. arg. art. 68 CPCCN).

    II. Honorarios.

    1. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y tomando como base regulatoria la liquidación aprobada por el juez a quo en fs. 239 -la que no mereció impugnación alguna- se elevan a treinta y seis mil pesos ($ 36.000) los honorarios regulados a fs. 252/3 a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Enrique José Ginocchio (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38).

    2. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a ocho mil novecientos cuarenta pesos ($8.940) los estipendios de la perito contadora Adriana Alicia Menchaca (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes / Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).

    3. Finalmente y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso , la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. f) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 767/2016 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se confirman, por estar apelados sólo por altos, en seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400); equivalente a 12 (UHOM) los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Sandra Viviana González.

    4. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en diez mil ochocientos pesos ($10.800) los estipendios del doctor Enrique José Ginocchio (art. 14 ley cit.)

    III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    RAFAEL F. BARREIRO

    MARIA FLORENCIA ESTEVARENA

    SECRETARIA

     

     

    021812E