DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Imposición de costas al vencido En el marco de un juicio ordinario, se resuelve imponer las costas del proceso a quien ha resultado vencida tanto desde lo formal cuanto en lo sustancial. En Buenos Aires a los 23 días del mes de marzo de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SOLDIMAR S.A. S/QUIEBRA contra SOLDIMAR S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” registro N° 13440/2005/CA1, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo: I. La sentencia de primera instancia (fs. 1643/1722) rechazó íntegramente la demanda incoada por el síndico designado en la quiebra de Soldimar SA, quien en su momento, y en los términos del entonces vigente art. 166 de la ley 19.551, interpuso una acción de responsabilidad contra los administradores, accionistas y miembros del órgano de fiscalización de aquella empresa. Concretamente les imputó a los señores Rodolfo Pedro Di Buccio, Santos Di Pietro, Jorge Di Pietro, Carmelo Di Pietro, Daniel Bossero, Osvaldo Enrique Ripari y Salvador Antonio Corigliano, la violación a sus deberes resultantes del art. 59 de la ley 19.550, los cuales habrían derivado en un daño patrimonial a la ahora fallida del orden de los $ 8.850.076,50. A pesar de haber concluido de la manera indicada, la sentencia distribuyó las costas en el orden causado, con base en la complejidad de la “situación fáctica planteada y las dudas que se plantean con relación a la importancia de los bienes asignados al socio recedente que condujeron a la sindicatura de Soldimar S.A. a plantear la acción de responsabilidad tal como lo hizo”. En lo sustancial, el síndico pretendió la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la fallida, como derivación de la decisión adoptada en la reunión del 27.11.1984, ratificada luego por la asamblea extraordinaria de fecha 7.12.1984, de reducir el capital social en un 50%. Disposición que fue el correlato del retiro de algunos accionistas, lo cual generó que le fueran entregados ciertos bienes sociales como contrapartida de tal capital accionario. En la posición del síndico, esta última disposición de parte del activo constituyó no sólo un agravamiento de la solvencia de la sociedad sino la causa determinante de la cesación de pagos cuyo inicio fue fijado el 30 de diciembre de 1985. En definitiva, la presente acción tuvo sustento en aquél accionar de accionistas y directores quienes mediante una conducta dolosa, según la calificación del funcionario demandante, habrían actuado con total desprecio de sus consecuencias para la sociedad y con el único fin de beneficiar a un socio en particular. La demanda fue resistida por los codemandados Rodolfo Pedro Di Buccio (representado por el Ministerio Público de la Defensa) en fs. 410, Salvador Antonio Corigliano (fs. 96/99), Carmelo Di Pietro (fs. 154/162), Daniel Bossero (fs. 167/174), Osvaldo Enrique Ripari (fs. 201/212, representado posteriormente por su heredero Pablo Sergio Ripari según fs. 630), Jorge Pedro Di Pietro (fs. 249/259, luego representado por la administradora provisional de su sucesión, la señora Mirta Beatriz Suarez en fs. 602/605), Santos Di Pietro (fs. 383/393). Finalmente (y tal como se adelantó), el señor Juez a quo juzgó que la demanda debía ser desechada. Luego de descartar ciertas defensas en punto a la legitimación pasiva de los demandados, la sentencia concluyó que la acción había sido deducida fuera del límite temporal que establecía el artículo 167 de la ley 19.551. En consecuencia consideró caduco el derecho de la quiebra a demandar en los términos del artículo 166 de la ley 19.551. No obstante este óbice dirimente, el señor Juez a quo reforzó la anterior conclusión al entender no probado el dolo atribuido a los demandados; amén de ello entendió que no fue demostrado que la reprochada reducción de capital hubiera sido la causa de la quiebra de Soldimar S.A. Agregó además que “...para responsabilizar al administrador no alcanza con el obrar anti normativo, pues es necesaria la prueba del perjuicio concreto, y la de la relación causal entre este y el acto u omisión imputado, extremo que a mi juicio no surge con la evidencia necesaria que se requiere para una acción de la naturaleza de la aquí analizada...” (fs. 1721). Finalmente, como ya adelanté, distribuyó por su orden los gastos causídicos, argumentando la compleja situación fáctica planteada y ciertas dudas en punto a la importancia de los bienes asignados al socio recedente, lo cual pudo generar en el síndico una razonable convicción en punto a su derecho para accionar. II. Sólo algunos de los litigantes apelaron el fallo. Por un lado lo hizo el funcionario concursal (fs. 1730); aunque luego desistió del recurso en fs. 1750/1752. En cuanto a los demandados, lo hizo el señor Daniel Bossero (agravios a fs. 1760/1761); y Carmelo y Santos Di Pietro (memorial conjunto de fs. 1754/1758); piezas que recibieron respuesta por parte de la sindicatura en fs. 1780/1782 y fs. 1769/1777, respectivamente. También lo hizo el Dr. Norberto G. Bonifacio, por derecho propio (fs. 1739), quien expresó agravios en igual carácter en fs. 1765/1767, pieza que fue contestada el funcionario en fs. 1785/1790. III. La lectura de los diversos memoriales permiten advertir como único agravio lo decidido en materia de costas. En prieta síntesis todos los apelantes coinciden en que al haber resultado vencida la quiebra tanto desde lo formal cuanto en lo sustancial, debía soportar las costas del proceso. a) Como ha sido descripto en los párrafos anteriores, el Dr. Norberto Bonifacio, quien actuara en la causa como representante del codemandado Osvaldo Enrique Ripari, apeló por derecho propio el modo como fueron distribuidas las costas del proceso. Entiendo que no le asiste legitimación al letrado para recurrir el fallo tanto en lo sustancial como, en el caso, una materia que puede entenderse accesoria como las costas procesales. Es que el profesional no ha sido parte en el proceso; sólo ha actuado profesionalmente asistiendo a quien fue el realmente demandado. Y lo aquí decidido en punto a las costas no le genera agravio pues su derecho al cobro no se ve claramente perjudicado en tanto mantiene todas sus facultades para reclamarlos de quien fue su cliente, o en el sub judice, de su heredero. En tales condiciones, propondré desestimar el presente recurso. b) Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas tiene sustento principal en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, pág. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Y la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar; pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón, y por otro lado, es de interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante (Chiovenda, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen III, pág. 246, Buenos Aires, 2005). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, n° 315, Buenos Aires, 1971). Por otra parte la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (esta Sala, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13.12.91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155). Es que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción. Así para apartarse de aquel principio es menester desarrollar razones fundadas y relevantes pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, página 310). Si bien el segundo párrafo del artículo 68 del código de rito autoriza la eximición de costas, como principio los motivos que podrían dar sustento a tan excepcional decisión serían que las cuestiones planteadas pudieran ser dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102). Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general. No advierto en la lectura de la causa las dudas que esgrime la sentencia al tiempo de juzgar sobre costas. Como dijo el Dr. Heredia en la causa “Petrocchi”, (esta Sala, 17.4.2013, “Petrocchi, Pablo Adrián c/ Banco Macro Bansud S.A. y otro”), “...la sola creencia subjetiva de la parte de la razón probable para demandar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte (conf. CNCom. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). En otras palabras, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas a quien es vencido (conf. CNCiv. Sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCIv. Sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146). Un idéntico criterio es sostenido por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).” Como anticipé, en el caso no advierto dudas suficientes para justificar la solución excepcional que adoptó la sentencia. Es que como ha dicho el fallo, la cual no ha sido recurrida por la sindicatura, la acción no se presentó dentro del plazo que específicamente disponía la ley 19.551, amén que tampoco el funcionario logró acreditar los presupuestos que imponía para su procedencia el por entonces vigente artículo 166 de la ley citada. En otras palabras, tanto desde lo formal como desde lo sustancial la demanda resultó improcedente, siendo por tanto vencida la quiebra de Soldimar S.A. A partir de tal escenario no advierto las dudas o la compleja situación fáctica que esgrime la sentencia. La caducidad de la acción derivó de un relativamente simple cómputo de plazos que debió ser verificado por el funcionario antes de incoar la demanda. Así desde un inicio, el síndico debió conocer con razonable certeza de la ausencia del marco temporal que la ley le concedió a este tipo de demandas y, por tanto, la consecuencia que tal falencia produciría fatalmente en la suerte de la pretensión. Pero amén de ello, también en una conclusión que no mereció reproche por parte de la demandante, la sentencia estimó acreditado que las chacras asignadas al socio recedente tenían una relevancia considerablemente menor a la que adujo el funcionario concursal, cuestión que, por otra parte, no podía ser ignorada por la sindicatura de haber realizado una necesaria evaluación económica. Asimismo, la falta de elementos objetivos, tales como la documentación respaldatoria a la que hace referencia el perito contador en su dictamen de fs. 1285/1292 debieron, cuanto menos arrojar dudas en la sindicatura al momento de decidir la promoción de esta acción. Ciertamente, si el funcionario falencial conocía la falta de documentación respaldatoria que apoyara su pretensión, debió realizar una evaluación crítica sobre sus posibilidades de éxito. En tal sentido, ha dicho la jurisprudencia con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (CNCom. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984; esta Sala, 11.5.11., “Mendoza Hnos. S.R.L. c/ Alusud Argentina S.R.L. s/ Ordinario”; id., 8.10.13, “IRQ Construcciones S.A. c/ INC S.A. s/ Ordinario”; id., 19.2.15, “Acristal S.A. c/ Gijon S.A. s/ Ordinario” y “Gijon S.A. c/ Acristal S.A. y otro s/ Ordinario”; id., 14.7.16, “De Luca, Mónica Daniela c/ Berti, Adriana Silvia s/ Ordinario”). Por último no debe pasarse por alto que la tramitación del proceso en estudio llevó un largo tiempo lo cual llevó a los demandados a mantener una angustiante incertidumbre sobre la suerte de la acusación. Frente a ello, tener que soportar sus propias costas en un escenario que no presenta dudas, parece excesivo. IV. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo a) declarar mal concedido el recurso deducido por el Dr. Norberto Bonifacio; y b) acoger los recursos deducidos por Daniel Bossero, Carmelo Di Pietro y Santos Di Pietro, modificando la sentencia con el efecto de imponer las costas del proceso a su respecto, en ambas instancias, a la quiebra de Soldimar S.A. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el doctor Norberto Bonifacio. (b) Admitir los recursos deducidos por los señores Daniel Brossero, Carmelo Di Pietro y Santos Di Pietro, modificando la sentencia de primera instancia con el efecto de imponer las costas del proceso a su respecto, en ambas instancias, a la quiebra de Soldimar S.A. (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. (f) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 015296E
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