|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 19:21:39 2026 / +0000 GMT |
Improcedencia Del Recurso De Inconstitucionalidad Art 138 De La Ley De Contrato De TrabajoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Improcedencia del recurso de inconstitucionalidad. Art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto pues la recurrente no logra rebatir los fundamentos dados por la Cámara para confirmar la procedencia del reclamo salarial e indemnizatorio formulado por la actora. En dicho decisorio sostuvo el tribunal “a quo” que es criterio consolidado que el medio probatorio del pago de los salarios es el recibo firmado por la trabajadora, conforme a lo establecido por el art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Salta, 07 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “VALDEZ, MARÍA VERÓNICA VS. SOL DEL VALLE S.R.L. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.149/16), y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 55/57 de autos esta Corte hizo lugar a la queja interpuesta, en mérito a lo cual se ordenó la tramitación del recurso de inconstitucionalidad articulado por la demandada contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo obrante a fs. 126/128 del expediente principal que hizo lugar parcialmente a su recurso de apelación, sin costas, y lo rechazó en lo demás, con costas. Según la impugnante el fallo de la alzada resulta arbitrario por efectuar una aplicación irracional y arbitraria de la normativa, incurrir en un excesivo e injustificado rigorismo formal y renunciar a la verdad jurídica objetiva. Aduce que el decisorio cuestionado cuenta sólo con fundamentos aparentes, viola el derecho de defensa en juicio, se aparta del texto legal e incurre en un grosero error en la solución arribada; por tales motivos, considera que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa. Sostiene que el pago de los salarios reclamados se encuentra plenamente acreditado no sólo con los hechos extrajudiciales previos sino, fundamentalmente, con la suscripción por parte de la actora del Libro Especial acompañado como prueba. Expresa que la alzada oficiosamente estimó que tal instrumento no es suficientemente demostrativo de la cancelación de los créditos, pues ello debe probarse exclusivamente con los recibos de sueldo debidamente firmados previstos por el art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo. Afirma que la decisión de la Cámara soslaya la aplicación del art. 142 del cuerpo normativo señalado; vulnera el debido proceso, el derecho de defensa en juciio y el de propiedad y realiza una aplicación estructurada, arbitraria e injustificada de las normas. Considera que si bien el recibo de sueldo previsto por el mencionado art. 138 es el documento por excelencia para acreditar pagos salariales, ello no impide que su cancelación pueda probarse por otros medios. Finalmente, asevera que la decisión del tribunal de grado de no imponer costas por la procedencia parcial de los agravios oportunamente expuestos carece de basamento e implica un apartamiento de la normativa aplicable. A fs. 71 y vta. el señor Fiscal ante la Corte N° 1 se expide por el rechazo del recurso por los fundamentos que allí explicita, y a fs. 72 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 71:1; 77:619; 87:769; 96:521). En consonancia con ello, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional (cf. CSJN, Fallos, 301:1002; 310:1638). 3º) Que como lo ha señalado esta Corte (Tomo 68:719; 77:29; 122:135; 207:521), la correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el "a quo" para arribar a las conclusiones que lo agravian. Y si el impugnante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclusiones del fallo, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria (Tomo 66:797; 68:651; 75:655; 77:481, 769; 78:643; 80:563; 81:313; 82:279; 84:31, entre muchos otros). 4°) Que en el “sub lite” la recurrente no logra rebatir los fundamentos dados por la Cámara para confirmar la procedencia del reclamo salarial e indemnizatorio formulado por la actora. En di-cho decisorio sostuvo el tribunal “a quo” que es criterio consolidado que el medio probatorio del pago de los salarios es el recibo firmado por la trabajadora, conforme a lo establecido por el art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe advertir que con relación al tema debatido, esta Corte consideró que la ley describe cuál es el recibo cancelatorio en materia de remuneraciones y que sólo el instrumento que reúna los requisitos que ella impone podrá liberar al deudor de su obligación. El recibo es la prueba por excelencia del pago de cualquier rubro salarial o indemnizatorio y, en principio, excluyendo la confesión, el único medio para rebatir los reclamos formulados en tal sentido (esta Corte, Tomo 190:23). En lo que se refiere a las manifestaciones de la impugnante en cuanto a que la alzada confundió los efectos del Libro Especial acompañado como prueba por ella y omitió considerar que, a diferencia de los libros, planillas y documentos contables invocados en el fallo, aquél contiene la firma de la trabajadora, se debe tener presente que la Cámara expresamente citó en apoyo de su decisión no sólo el art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también el art. 144 en el que se establece que “La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley”. La norma contempla entonces expresamente el supuesto en el que el trabajador suscriba otros instrumentos diferentes a los recibos, indicando que ellos no reemplazan a estos últimos. En la especie, el medio que la ley contempla como hábil para acreditar el pago de los salarios no fue adjuntado, y la demandada fue negligente en probar que los recibos se encontraban bajo custodia de la accionante, como sostuvo al contestar la demanda, para justificar su falta de presentación, ya que ninguna demostración se produjo al respecto. En lo que hace a la invocación por parte de la apelante del art. 142 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya aplicación supuestamente se habría soslayado, cabe reparar que dicha norma contempla la validez probatoria de los recibos de pago que no cumplan con algunos de los requisitos previstos en la ley, no la de otros instrumentos diferentes a ellos, por lo que esta norma nada aporta a la posición de la impugnante. En relación con el supuesto reconocimiento tácito de la actora respecto a la cancelación de los conceptos salariales demandados, lo que se habría concretado ante a su silencio frente a la carta documento remitida por la accionada, cabe decir que en el caso concreto el silencio de la trabajadora no puede ser interpretado como un reconocimiento que importe renuncia a sus derechos, tal como expresamente lo establece el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto ello importaría vulnerar el principio de irrenunciabilidad que integra el orden público laboral. Como consecuencia de lo expuesto, y en lo relativo al punto bajo análisis, puede concluirse que los fundamentos dados por el tribunal en la decisión cuestionada encuentran expreso respaldo en la normativa aplicable al caso, sin que pueda advertirse una interpretación irrazonable o arbitraria que habilite la vía intentada. 5º) Que en cuanto al cuestionamiento vinculado a la falta de imposición de costas por la procedencia parcial del recurso de apelación, cabe decir que la doctrina de la arbitrariedad no puede tener como resultado convertir a esta Corte en una tercera instancia ni corregir fallos equivocados o que el apelante estime tales en su discrepancia con la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias que les son privativas (Tomo 71:567). Sin perjuicio de ello en el “sub judice”, y contrariamente a lo sostenido por la impugnante, existe un pronunciamiento expreso de la alzada respecto a las costas, atento a que la expresión “sin costas” debe entenderse como equivalente a “costas por su orden”. Al respecto, se sostiene que “la expresión sin costas no significa que no proceda regular honorarios que estén devengados, sino que las costas son por su orden; o como dirían Peyrano y Chiappini, significa que no hay condena en costas al vencido y que, por ende, lo causídico debe soportarse por el orden causado” (Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, págs. 234/235, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998). 6º) Que de tal modo, queda evidenciado en autos que los agravios de la recurrente han puesto de manifiesto que el tema debatido remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (cfr. esta Corte, Tomo 103:495, 629, 749; 107:767; 189:1021, entre muchos otros), en tanto han sido resueltas con fundamentos suficientes, no rebatidos debidamente, que excluyen la tacha de arbitrariedad. 7º) Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas (art. 302 del C.P.C.C.). Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 131/133 vta. del expediente principal. Con costas. II. MANDAR que se registre y notifique.
Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo y Guillermo Félix Díaz -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-. 018496E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |